Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Enero de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001293

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. O.J.G.A..

LAS JUEZAS ESCABINAS: I.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.161 y D.d.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.059.555

LA SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo

LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. W.C.

EL ACUSADO: L.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21141893, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31-08-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de N.P.P. y I.P.R..

DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previstos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 218.1, 277 y 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 14 de Mayo de 2010, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al acusado L.A.R.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previstos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 218.1, 277 y 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Iniciado el Juicio Oral y Público dando cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración en la presente causa el día 29 de Julio de 2010, siendo las 4:15 p.m., conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Abg. O.G., el Secretario de sala Abg. P.R.C. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. R.C., la defensa Abg. J.P.R. y W.C., los escabinos D.d.V.B.P. e I.M.G.M. y el acusado L.A.R., previo Traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Una vez verificada la presencia de las partes la Juez procede a juramentar a los escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo; se deja constancia de que las escabinos manifestaron no conocer ni a la Fiscal ni a los Defensores Privados presentes así como tampoco al acusado.

De inmediato se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 23-03-2010, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano L.A.R.P., por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Documento Falso, previstos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 218.1, 277 y 470 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Seguidamente este tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El ministerio público se circunscribió a copia el acta policial, el procedimiento no contó con testigos en una zona tan transitada, aunado a ello que las experticias toxicológicas que se le practico a nuestro defendido resultó negativo en las muestras de orina y de raspado de dedos, los funcionarios no señalaron por radio sobre la persecución que supuestamente había, en el desarrollo del proceso se demostrará la inocencia de nuestro defendido y la sentencia deberá ser absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 09 de Agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

- Declaración de la funcionaria sub. Inspector del CICPC Eglys Muro,

-Declaración del Funcionario inspector E.D.G.,

-Funcionario Experto adscrito al laboratorio regional R.C.:

- Funcionario sub. Inspector adscrita al CICPC Kleyner Gutiérrez

- Experto H.T.,

- Funcionario inspector del cuerpo de CICPC R.Y.

- Experto adscrito al laboratorio regional W.I.M.P.

- Experto adscrito al laboratorio Jeckel Tersek,

- Funcionario C.R.

DOCUMENTALES:

- Experticia química signada con el Nº 9700-127-ATF-199-10 de fecha 23-03-2010 realizada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-339-02-10 de fecha 26-02-2010, realizada por los expertos H.T.L. y R.S..

Seguidamente de conformidad con el artículo 360 Ejusdem se declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a presentar las conclusiones:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El 24/02 de este año, quedó claro en la fecha que se aperturo que se produjo un procedimiento en la carrera 15 con calle 54, cuatro funcionarios en una ford gris ven un fiesta rojo y un corola intercambiando disparos, sin lugar a duda tenían que tomar una acción y se van detrás del Corolla, quien a una cuadra posterior hace un giro en contra vía e impacta con un vehículo y queda estacionado en ese lugar, dos funcionarios persiguen a uno, persiguen a uno porque de ver las películas observamos que un funcionario no puede dejar a sus compañeros, Gil intercepta a esta persona que se baja del vehículo realiza una inspección a un arma de fuego se lo trae y cuando llega Ramírez había revisado el vehículo y encontró un envoltorio con esa sustancia que suponía era droga, porque no había testigos, pues la gente no quiso involucrarse, a esta persona se identificó con un nombre que no le correspondía y esa arma de fuego estaba requerida, por eso se presentó la acusación y de allí hay cinco delitos, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, si se encuentra debajo del asiento oculta debajo del asiento, artículo 31 de la ley d droga que regia para esa fecha (lee el tipo penal y lo explica), luego el delito de porte ilícito de arma por cuanto esta persona no había sido autorizada para que legalmente pueda portar un arma, el hecho de haber huido configura el delito de resistencia a la autoridad, la persona tiene un arma que estaba solicitada por lo que incurre en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, de igual forma incurre en el delito de usurpación de identidad, no hay cédula falsa sino identidad falsa, eso quedo establecido, entonces verificó el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado evidentemente si, señala con razón que al Ministerio Público le corresponde desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues se demostró por el relato de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que iban al despacho cuando ven la situación, no se encontró testigo y Ramírez consiguió la droga, ese día declaró Gil que dice que lo persiguió y lo trajo, se le pregunto si estaba seguro y dice que si, después Castañeda dijo que el arma estaba operativa, después vino Gutiérrez que dice que lo llamo un funcionario y posteriormente vino Yépez que señaló que se fue en apoyo del ciudadano Gil y que el se había llevado el vehículo, eso deja ver que este ciudadano cometió los delitos, que hay diferencia de apreciación pues si no las niego, pero son lógicas, pero no desvirtúan lo sucedido como sucedió, deja de existir el vehículo porque había un muro se quedo una situación con que si la inspección fue en el lugar o en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pues únicamente se configuró en relación a donde funcionaron, donde firman el acta en la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedo superada esa situación, eso es un caso que ocurre es un caso más, así como los policías persiguen malhechores en la calle, todo tiene una razón y motivo, que si no fue por los funcionarios iba a generarse un procedimiento a esa hora, escapa de la lógica, luego de los testigos no pudo existir ya que resulta lógico de aquellos procedimientos donde hay carreras, si no hay testigos no hay delito eso es falso, hay casos en donde fue tan contundente lo dicho por los funcionarios que no queda duda de la responsabilidad, habría que ver si resulta creíble la no presencia de testigos, finalmente ratifico la exigencia de dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.P. por los cinco delitos por los cuales fue acusado, acá debe aplicarse el método deductivo para establecer las responsabilidades, resulta ajustado a la realidad que existan diferencia en lo manifestado por los funcionarios, cual fue la participación de cada uno de ellos, se solicita se dicte sentencia condenatoria. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Luego de una espera hemos llegado a la culminación del juicio oral y público, es decir a casi cinco meses de que se empezó o aperturo el juicio, el Ministerio Público dio unas conclusiones débiles que lejos de demostrar la responsabilidad de mi defendido, por cinco delitos, que no pudieron ser demostrados en el desarrollo del debate, en efecto el delito de ocultamiento ilícito de sustancias se cae con el dicho de la experto que compareció W.M., ella vino el 20/10/10 en referencia a una experticia de barrido a un vehículo Corolla, dicha experticia es para determinar la presencia de sustancias, en sus conclusiones no se detectó la presencia de cocaína marihuana ni heroína, es decir, que esa experta tumbo lo dicho por los funcionarios aprehensores, luego la experticia de orina vino el experto j.R. y sus conclusiones es que mi defendido no usa no manipula drogas, la experticia toxicológica el Ministerio Público no la acompaño, pensamos que si ha sido al contrario estaríamos escuchando del Ministerio Público que no solo la manipula sino que la consume y vende, los funcionarios no contaron con la presencia de testigos siendo una hora del día y una zona no peligrosa, el experto manifestó que la inspección técnica no fue en donde se encontró el vehículo y lo mas grave es que esa funcionario respondió que no firmo inspección técnica alguna, es decir no suscribió la inspección, compareció el otro funcionario Gil, quien manifestó que el arma de fuego no fue accionada o disparada, también manifestó que no se realizó en el sitio del suceso, donde se realizó la inspección? Gil si coincidió en manifestar que esa inspección se realizó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aquí hubo un delito en audiencia en que incurrieron los mismos funcionarios, Gil manifestó a preguntas del Ministerio Público que mi defendido no portaba el arma; si observaron que los dos vehículos intercambiaban disparos, como se establece que el arma no estaba en manos de mi defendido y no la disparó, ellos dos tumban la experticia que dice que se realizó en el sitio del suceso, el Ministerio Público debió traer experticias físicas de la cédula presuntamente portada por mi defendido para que se le exhibiera, debió traerla y mostrarla al experto para determinar si la foto corresponde a la cara de nuestro defendido, al igual que el arma de fuego, porque C.R. manifestó que tenía un cargador de 32 balas y el experto señalo que de 18 balas, R.Y. manifestó que el no presencio el envoltorio, es lógico ellos perseguían a nuestro defendido, la inspección técnica no encontró evidencia de interés criminalístico como alguna concha de alguna bala con rastro de sangre por si resulto herida alguna parte, porque no se ordenó la practica de alguna experticia de barrido a la vestimenta de mi defendido? Para demostrar si el acciono o no el arma de fuego, porque no pidió traza de disparos, porque no se llamaron a dos testigos, si era pleno centro y horas de la tarde, el último funcionario actuante manifestó que el no observo o no vio cuando practicaron la aprehensión ya que se quedo resguardando el vehículo, no recordó como se llama el técnico o experto que practico la inspección técnica, lo que si respondió es que no se encontró evidencia de interés criminalístico y que el peine que cargaba mi defendido manifestó que el arma tenía capacidad para 32 balas y el experto que eran 18 todas esas dudas, si los funcionarios cayeron en contradicción, no puede favorecer al Ministerio Público sino a nuestro defendido ya que no existe denuncia del dueño del arma de fuego, hubiera sido interesante que trajeran a sala al dueño de la cédula y el dueño del arma, el solo dicho de los cuatro funcionarios constituye un indicio la experticia de barrido y toxicológica tumba lo dicho por los funcionarios, esas dudas favorecen a mi defendido, ha habido dilaciones de este juicio no sé porque, lo que si quiero es que ustedes den una sentencia absolutoria y se acuerde la libertad plena y álcese de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Ministerio Público y la Defensa hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Ministerio Público:

No hay delito de ocultamiento porque la experticia de barrido dice que no hay presencia de droga en el vehículo, pero la experticia química se le preguntó que si la bolsa estaba rota y manifestó que no, entonces como tendrá rastro de cocaína en el carro si estaba envuelta en papel, ratificó lo dicho que debajo del asiento estaba, además la experticia toxicológica resultó negativa no nos dice nada porque la misma es para determinar si manipuló marihuana y no cocaína, insistió con lo de los testigos no vengo a engañar a nadie, pero hay una sentencia del TSJ (hace lectura de la primera parte), si había gente pero esta no quiere declarar, hay flagrancias de resistencia a la autoridad por ciudadanos que no quieren colaborar, mencionaba un caso de ayer que no quede duda que sucedió, señala por lectura de líneas declaraciones de funcionarios que porque la funcionario dijo que la inspección fue en la sede si recordamos la declaración, ella se refería al acta, dijo que la firmo pero no la hizo, después que Gil mencionó que el disparo o iba disparando aquí nadie dijo eso, no podemos sacar conjeturas, si hubiese sido por eso lo funcionarios no lo persiguen, eso fue lo que paso, que si la exhibición del arma y la cédula entonces hubiésemos pedido el del carro o de la droga, eso pudo ser incorporado como tipo de prueba exhibición pero no se hizo y eso no quita lo demás, que si tenía 18 años ó 32, Ramírez pudo decir que había la cantidad de balas que quisiera pero el no es nadie, en cambio el experto era quien puede decirlo, no podemos decir que hubo una contradicción cual duda, si el experto reviso la pistola y dijo que le llegó por cadena de custodia, vuelve con la pistola y sangre de donde sale eso quien dijo que había alguien herida y las conchas seria caer en lo mismo, no podemos hacer suposiciones es irreal si disparó o no se pudo hacer un barrido de ropa, pero no se le acuso de uso indebido de arma sino de porte, no es necesario saber si la accionó o no, no es relevante si no lo recordó no lo recordó so Ramírez hubiese querido lee el acto, pero no lo recordó, eso es la parte de la inmediación que deben ver, que porque no vino el dueño del arma y la cédula, el delito que se imputo es aprovechamiento de cosa proveniente lo cual no necesariamente es que el se la robo sino que es el aguantador el que la recibió guardó, así lo dice el Código Penal, por esto ratifico la solicitud que se dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano.

Se le cedió la palabra a la defensa para que ejerza su derecho contrarréplica:

La experticia química que se practico al envoltorio analizada por J.R., se determinó que era cocaína, una cosa es que se demuestre el cuerpo de delito y otra muy distinta la culpabilidad, la toxicológica arrojo resultado negativo, se encontró debajo del copiloto y la experta señalo que no había trazo de cocaína ni marihuana ni heroína, el juicio es oral y público, el funcionario compareció y se puso de manifiesto el acta policial y a preguntas de la defensa no recordó el nombre, porque Ramírez no lo recordó? Tampoco trajo al dueño del Corolla, no hubo incautación del vehículo es muy fácil los funcionarios aprehensores quitan la cédula los radean toman declaración y se van eso no lo hicieron porque sembraron la droga el arma y la cédula, así como cargan una camioneta tan costosa así siembra, ratificamos que la sentencia debe ser absolutoria. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado L.A.R.P. de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “Soy inocente y quiero mi libertad. Es todo.”

Conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a la Fase Sentencia y se da por terminado las Conclusiones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico. Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostró que en fecha 24 de Febrero de 2010, los Funcionarios INSP (CICPC) R.Y., C.R., E.G., Y SUB/INSP (CICPC) EGLYS MURO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, encontrándose de patrullaje a bordo de vehiculo particular, por la carrera 15 con calle 54, avistaron a dos vehículos circular por dicha carrera en persecución

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  1. TESTIMONIALES:

- Declaración de la funcionaria sub. Inspector del CICPC Eglys Muro, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “ratificó el contenido del acta de investigación penal, se incauto un arma de fuego tipo pistola, se regreso al sitio donde se dejó abandonado el vehículo tipo Corolla, donde se encontró una sustancia, el ciudadano entregó una cédula que no le pertenecía, se levanto el acta respectiva, es todo. El Fiscal pregunta: yo andana en compañía de C.R., R.Y., E.G. y mi persona, estábamos en labores de servicio, íbamos hacía la oficina, vimos una persecución entre un Corolla y un Ford Fiesta, eso fue como a las 5:30 de la tarde; se trancó el tráfico y los tripulantes del Corolla se bajan del vehículo y uno de ellos se dio a la fuga, habían muchas personas y uno de ellos se detuvo, R.Y. y E.G. lo persiguieron; C.R. se quedó conmigo en el vehículo; no logre ver cuando detienen a la persona que persigue Gil y Yépez; en el acta se dejó constancia de quien hace la inspección corporal que fue Gil; cuando se regresa Gil y Yépez, traen al ciudadano a quien le encuentran un arma de fuego, se le hizo la revisión al vehículo que quedó abandonado, la revisión la hizo antes de que trajeran al detenido, no quisieron servir de testigos, C.R. hizo la revisión al vehículo yo resguardaba el sitio; C.R., consiguió en el vehículo un envoltorio debajo del asiento del copiloto; se distinguió la persona que se bajo del vehículo por la franela, yo vi el contenido del envoltorio; la inspección técnica se hizo en el despacho, alrededor del vehículo en el sitio había un conglomerado; no suscribí ninguna inspección técnica; reconozco como mia la firma al pie del acta de inspección técnica solo suscribimos la misma pero no la hago; el punto que se destaca en la inspección técnica es para dejar constancia del sitio, la hora y que acompañamos al técnico; la cédula que presentó el ciudadano no corresponde al ciudadano detenido, por que fue revisado por el experto de área técnica, el arma estaba solicitado por hurto por la delegación San Juan; el vehículo tenía orificios, pero de eso deja constancia el técnico; el fiesta no se detiene por que iba delante del Corolla y nosotros detrás de éste; no pedí apoyo por que estábamos en persecución; las personas se negaron a prestar colaboración para servir de testigos; Yépez y Gil llegaron a escasos minutos de hacer la persecución punto a pie, es todo. La Defensa pregunta: la inspección técnica se hace en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la dirección que aparece en el acta; R.Y. hace el acta policial, donde se deja constancia de todo el procedimiento; no recuerdo que día de la semana ocurrió eso; nos encontrábamos en vehiculo particular Runner color gris, estábamos en labores de patrullaje; avistamos un vehículo Ford fiesta rojo, que iba delante y un Corolla; en la Runner habíamos cuatro funcionarios; eso fue en cuestión de segundos por eso no se pidió apoyo; la vía a esa hora que ocurrió era transitada, nosotros íbamos por calle 54 entre carreras 14 y 15;la inspección la hace Ramírez y la detención al hace Gil; yo estaba cuidando la integridad de C.R.; la persona que se baja del vehículo no vio la inspección que se hizo al vehículo Gil y Yépez, no estaban cuando se realizó la inspección al vehículo; una vez en la sede del despacho se empezó a hacer el acta, se remiten las evidencias al área correspondiente, se verifica la identidad del detenido; no recuerdo que hice al momento en que llegamos al despacho, pero se llevan las evidencias al departamento que corresponde; no recuerdo que funcionario llamó para verificar los antecedentes de la persona que se detiene; el que conducía el vehículo Corolla, portaba una franela azul y cargaba un short; no recuerdo cuantos impactos tenía el vehículo Corolla; no recuerdo si dentro del vehículo se encontraron cartuchos percutidos; el muchacho que fue detenido era quien cargaba el arma y eso lo dice el funcionario que hace la detención; al momento de la inspección del vehículo se abren las puerta y se hace la inspección primero por el piloto y luego por el copiloto; no recuerdo si se encontraron conchas en el vehículo al momento de la inspección; no recuerdo los datos que dio la persona aprehendida, solo se que la persona detenida presento una cédula que no le correspondía, no recuerdo que funcionario lo llevó para verificar la identificación; no recuerdo si el vehículo tenía alguna solicitud; no recuerdo quien verificó que el arma estaba solicitada se que estaba solicitada; no realice la inspección del vehículo solo suscribo para dejar constancia que se hizo; el Dr. Nerio fue quien recibió el envoltorio; el ciudadano manifestó el nombre de la persona que dio la fuga y era quien manejaba el vehículo; la persona detenida suscribió el acta de los derechos del imputado en la comisaría, es todo.

Valoración

Se evidencia de la declaración de la funcionaria Eglys Muro que la misma guarda relación con el acta de investigación penal suscrita por la misma se observa que la misma fue convincente al momento de prestar su declaración por lo que el tribunal la valora como tal a los efectos de poder determinar la responsabilidad penal del acusado respecto al delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego

- Declaración del Funcionario inspector E.D.G., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “ese día nos encontrábamos cuatro funcionarios en labores de investigación en carro particular y avistamos dos vehículos a alta velocidad y observamos que iban hacía la vargas intercambiando disparos entre ellos, por lo que mi compañero opto por perseguirlos, uno de los vehículos tomo dirección opuesta a la calle, el cual impacto con vehículo que estaba aparcado en la calle, las personas se bajan y tratan de huir, corrimos como dos cuadras y media, se logró la captura de uno de ellos, al realizar la inspección corporal lo sometimos, le encontramos un arma de fuego, llegó la policía, se revisó el carro, donde se encontró una porción de droga en la parte del copiloto, el vehículo tenía varios impactos, el ciudadano presentó cédula de identidad que no correspondía con la identidad del mismo, el ciudadano estaba involucrado en varias actuaciones, el arma estaba requerida por San Juan, es todo. El Fiscal pregunta: eso en la carrera 15 con 57 o 58, como a las 5 de la tarde, la camioneta en que andábamos era una Runner; nuestro trabajo es de búsqueda de vehículo, vemos dos vehículos, los cuales estaban efectuando disparos entre ellos, por eso nos incorporamos a la persecución ya que el vehículo en el que andamos no esta identificado, el vehículo Corolla perdió el control y cuando se vio fuera de control, nos paramos; C.R. iba conduciendo, el Corolla cruzó en sentido contrario a la calle; mi persona sale detrás de las personas y Yépez también se vino conmigo, no accionamos el arma de reglamento, la persona que es detenida no portaba el arma en su mano, yo se la encontré; cuando lo intercepto le hice la revisión de personas, por la carrera 14 habían muchas personas pero donde lo abordamos no habían casi personas; al momento de la detención estaba con Yépez; Muro y Ramírez se quedaron con el vehículo; cuando llegamos con el ciudadano ya ellos habían revisado el vehículo, casi terminando y me mostró lo que habían encontrado, las personas que estaban no quisieron servir de testigos; no vi si Muro o Ramírez pidieron la colaboración para ubicar los testigos; Ramírez revisó el vehículo y me dijo lo que encontró debajo del puesto del copiloto; el vehículo era un B.C.; por la vestimenta que portaba cuando se bajo la persona aprehendida era el copiloto, uno portaba un pantalón rojo y el otro una bermuda; en relación a la identidad el ciudadano se identifico con una cédula que no le correspondía lo cual se verificó en el área técnica, la cual no coincidían las huellas con la estampada en la cédula; el ciudadano estaba relacionado con otros expedientes, el arma presentaba serial y estaba solicitada; el vehículo no presentaba solicitud; por la vestimenta y por las características era la persona que estaba de copiloto; la persona se persiguió por dos cuadras; a la otra persona la visualice como una cuadra; estoy seguro que la persona aprehendida es la misma persona que se bajo del vehículo e iba como copiloto en el Corolla; estoy en búsqueda de vehículo al igual que al momento de ocurrir los hechos; es todo. La Defensa pregunta: el vehículo Corolla se lo lleva Yépez si no me equivoco al despacho, eso sería al final de la tarde, después que se hace la aprehensión de la persona; yo me fui en la Runner; Yépez se llevó el vehículo; no se dejó constancia en el acta policial que Yépez se llevó el vehículo; la inspección técnica se realizó en el despacho; yo suscribí el acta de inspección técnica; no recuerdo la identidad de la persona aprehendida; el portaba una cédula la cual exhibió y luego se verificó que no correspondía; el arma de fuego estaba cargada la misma no fue accionada; en el momento en que se realizó la persecución no nos dispara; recuerdo que el arma estaba cargada no fue accionada; los dos vehículos se desplazaban en el mismo sentido; se opto por perseguir al Corolla por que venía en sentido contrario a la calle; nos bajamos de la Runner de manera inmediata, yo andaba de copiloto, cuando me baje me identifique; las personas era de estatura intermedio, moreno, se dejó constancia de las características fisonómicas en el acta policial; donde se aprehende al ciudadano habían varias personas, R.Y. andaba conmigo; cuando llegamos al despacho identificamos a la persona detenida, fue llevado a la sala técnica, por Yépez y mi persona; no recuerdo quien estaba en técnica cuando se verificó la identidad; no revise el vehículo; si vi la droga ubicada en el Corolla; la persecución de la persona a pie fue como en 8 minutos, corrimos como dos cuadras; me entreviste con el toxicólogo, pero no recuerdo su nombre, estaba de guardia la Fiscalía 11, no recuerdo que funcionario se comunicó con la Fiscalía; se dejó constancia que la persona aprehendida facilitó nombre de la otra persona, no recuerdo a quien se lo dio; no recuerdo que se haya hecho la ubicación del propietario del vehículo Corolla, no recuerdo si la fiscalía ordenó dicha diligencia, es todo.”

Valoración

De la declaración del funcionario E.D.G. se puede apreciar que la misma coincide con lo declarado por la sub. Inspector Eglys Muro respecto a que el hoy acusado fue sorprendido en el momento en que se encontraba en dirección contraria al flechado de circulación minutos ante de que se observa que realizaba disparo a otro vehiculo lo cual este juzgador da valor respecto a lo señalado por la otra ciudadana.-

- Funcionario Experto adscrito al laboratorio regional R.C.: a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “reconozco como mía la firma y el contenido, le hice reconocimiento al arma de fuego suministrada con 18 balas, tal y como quedó descrita en la experticia, explica en relación a la experticia y el funcionamiento del arma, describe, señala que tenía el serial de orden en la corredera, el cargador es elaborado en metal con signos de oxidación con capacidad para 20 balas, me fueron suministradas 18 balas marca cavin, blindadas de color amarilla, el arma estaba en buen estado de funcionamiento, con el uso del arma se pueden causar lesiones de menor, mayor y mediana gravedad dependiendo de la zona corporal comprometida, se utilizó una bala para efectos de futuras comparaciones, el arma fue remitida al departamento de resguardo de evidencias, es todo. El Fiscal pregunta: el arma si funcionaba, fue verificado, se le hizo disparo de prueba; no me compete determinar a quien le quitaron la pistola; me ordenaron la realización de experticia el investigador no recuerdo quien fue, puede ser del mismo organismo u otro organismo; la experticia tiene un número dado por el control de ingreso de evidencias; no me corresponde verificar en que procedimiento o como se incautó el arma; con el instrumento de la experticia puede causar la muerte dependiendo la región anatómica comprometida, es todo. La Defensa pregunta: tengo 5 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un año en el departamento; el investigador no me dijo que el arma estaba solicitada; cuando digo que el arma es Cavin de color amarillo lo que quiere decir que son originales; el arma llego con cadena de custodia, pero no recuerdo el nombre del funcionario que la entrego; cuando el arma llegó a mis manos llega el cargador con el arma separado por medidas de seguridad, el arma no tenía balas en la cámara, es todo.” El Tribunal no hace preguntas.

Valoración:

Dicha experticia se le da valor como tal puesto que en ella se puede apreciar que efectivamente existía un arma de fuego tipo pistola de color plateado y negro la cual le fue decomisada al acusado al momento de realizarle la inspección corporal

- Funcionario sub. inspector adscrita al CICPC Kleyner Gutiérrez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “el 08-02-2010 a las 6 horas de la tarde por llamada previa realizada por C.R. a fin de hacer presencia en la dirección lee... lugar donde se encontraba un vehículo Corolla el cual tenía dos orificios uno en la puerta del piloto y otro en la puerta del copiloto, es todo. El Fiscal pregunta: yo hice una inspección técnica en el sitio del suceso, donde deje constancia del vehículo en la dirección antes mencionada; el vehículo tenía una abolladura, la cual fue producida por un choque con otro vehículo; el vehículo presentada la carrocería en regular estado, presentaba dos orificios en la parte del copiloto y en el piloto, al momento de la inspección no se colecto proyectil o concha, por que había mucha gente ; en la inspección solo actúe yo y la suscriben todas esas personas que firman el acta por estar en el sitio; no puedo determinar en ese momento que tiempo tenían los orificios; no puedo determinar cuando ocurrió la abolladura, en la vía pública habían muchas personas, ya estaba oscuro pero si se vieron los orificios con normalidad; no determinó que personas andaban en el vehículo, es todo. La Defensa pregunta: tengo tres años de experiencia; soy experto técnico; la inspección se puede hacer en la vía pública o sitio de suceso o en el CICPC, en esta oportunidad fue en la vía pública; a mi me llamaron como 20 minutos antes de la hora que dice el acta estaba haciendo inspecciones por la 19, me llamaron y llegue al sitio; cuando llegue estaba una Cherokee blanca con emblemas, pero no recuerdo quien la cargaba y un carro particular; en la comisión había una funcionaria femenina; el vehículo se encontraba aparcado a la derecha en la vía pública, lo cual no anote en el acta de inspección; el vehículo no tenía orificio en el capot, una abolladura en la parte trasera y dos orificios por el paso de bala de forma regular, la bala entró; eran como las 6 de la tarde estaba oscureciendo pero no se me hizo difícil hacer la inspección; los orificios en las puertas eran de entrada; una vez que hago la inspección no habló con ningún funcionario yo solo dejó constancia, cuando llegue al sitio del suceso, realice la inspección y me fui; la revisión que se hace es adyacente al lugar donde se encontraba el vehículo, es todo.”

Valoración

Dicha experticia es valorada a los efectos de poder determinar que efectivamente el acusado se encontraba a bordo de un vehiculo descrito por los mismo funcionario como un corolla y de la misma experticia se puede evidenciar que guarda relación por lo narrado por los funcionarios actuantes en el sentido de que los ciudadanos que estaban a bordo del vehiculo antes identificado los mismo encontraban realizando entre ellos mismo una persecución y en consecuencia de acuerdo a lo descrito por los funcionario los tripulante del mismo estaban realizándole disparos a otro vehiculo y los otros tripulante del otro vehiculo respondían también con disparos con lo que se puede demostrar con los impacto uno en la puerta del piloto y otro en la puerta del copiloto.

- Experto H.T., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “en fecha 26-02-2010 recibimos una solicitud por el grupo de trabajo de vehículo a fin de hacer una experticia a una pieza la cual resultó ser auténtica, es todo. El Fiscal pregunta: solo nos referimos al material si es autentica no verificamos por el sistema, nos llega la solicitud y nos referimos al documento recibido, es todo.” La Defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

- Experto J.R., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “la experticia es química a un envoltorio de color negro con una sustancia color beige, ser tomo peso neto y peso bruto, siendo analizado resultó ser cocaína; en relación a la experticia toxicológica consta de dos raspado de dedos y muestra de orina, ambas dieron resultado negativo, es todo. El Fiscal pregunta: La envoltura era de material sintético color negro, estaba atada en forma de nudo; la bolsa no estaba rota si no se deja constancia, era cocaína se dejó constancia del peso en la experticia; con la experticia toxicológica se determina marihuana la cocaína no es disoluble, para la cocaína debe tenerla en la mano es a la vista, es todo. La defensa pregunta (castro), en la experticia toxicológica no se detecto marihuana en el raspado de dedos y en la muestra de orina negativa se hace para determinar que la persona en la muestra no consumió sustancia alguna; no recuerdo si la fecha de los hechos estaba de guardia, el toxicólogo de guardia recibe el procedimiento y suscribe la prueba de orientación, es todo.” El Tribunal no hace preguntas.

Valoración

Con esta expertita practicada por el experto se puede evidenciar que se trata de la sustancia denominada cocaína lo cual posee un peso bruto de 28,2 GR y un peso neto de 27,4 GR lo que efectivamente puede evidenciar que existía la droga como tal señalada por los funcionarios actuante en el acta de investigación penal por lo que el tribunal le da valor a los efectos de determinar la responsabilidad penal.

- Funcionario inspector del cuerpo de CICPC R.Y., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “mi actuación consiste en un acta policial en un procedimiento del 24-02-2010 a las 5:30 de la tarde al momento me encontraba con C.R., E.G. y Eglis Muro, por la 15 con 53, al momento observamos dos vehículos en sentido este oeste, el primero un color fiesta y otro Corolla, quienes se intercambiaban disparos, los perseguimos a fin de darle captura a los mismos, el Toyota Corolla circulo en sentido contrario y por que habían vehículo, fue interceptado se baja tanto el conductor como el copiloto, se inició la persecución a pie, siendo aprehendido en la calle 54 al ser revisado, Erick lo revisó y le encontró un arma 9mm con su cargador con 17 balas y demás características en el acta, presentó cédula de identidad siendo revisado en el despacho, Eglys Muro y C.R. había tratado de ubicar testigos para el procedimiento siendo que los presentes se negaron por lo que procedieron a revisar el vehículo siendo encontrado un envoltorio color negro con una sustancia blanca en su interior se llamó al despacho a fin de ubicar a un técnico para hacer la inspección al vehículo el cual presentaba impactos de balas, el vehículo, la sustancia, el arma de fuego y el ciudadano fueron trasladados al despacho, una vez allí se procedió a verificar la identificación el cual no presentaba registro, sin embargo en el área técnica se determinó que el ciudadano era L.A.R.P., quien presentaba un registro policial por el delito de Robo, el arma estaba solicitada por San Juan el vehículo no presentaba solicitud por el sistema, es todo. El Fiscal pregunta: nosotros estábamos adscritos al área de vehículo buscando vehículos; estábamos en un vehículo particular Toyota propiedad de uno de los funcionarios, andábamos C.R., E.G., Eglis Muro y yo; del vehículo que se interceptó se bajaron dos personas al copiloto se persiguió por mi persona y E.G. el otro se fue por otra vía; la persecución fue corta como a una cuadra; desde que la persona se bajó de vehículo hasta que se aprehendió no se perdió de vista y puedo asegurar que es la misma; la revisión del vehículo se hizo sin testigos por que las personas se negaron; cuando llegamos al vehículo Gil y yo, ya habían practicado la revisión del vehículo; yo vi lo que encontraron en el vehículo, no vi cuando lo sacaron; en con el carro se quedó C.R. y E.G.; el carro se trasladó rodando, lo lleve yo; nosotros pedimos apoyo de la delegación San Juan; las inspección técnica la hizo Kleiner, se hizo en el sitio de los hechos, es todo. La Defensa pregunta (Castro): la inspección técnica se realizó en la calle 53 entre carreras 14 y 15; C.R. hizo llamada a Kliener Rodríguez a fin de hacer la inspección tardaría como 15 o 20 minutos en llegar; el vehículo estaba en la vía pública; el vehículo Ford Fiesta siguió y el Corolla se vino en sentido contrario; nosotros estábamos en labores de investigación; yo vi cuando del vehículo Corolla disparó al vehículo Ford fiesta y de igual manera del Ford fiesta; del Ford fiesta disparaba el copiloto; no se colectó conchas en el sitio, Kleiner debía realizar esa función; nos deslazábamos en un Toyota Runner; E.G. aprehende al ciudadano que salió corriendo, yo estaba de apoyo; cuando se hizo la persecución se alcanzó se le hizo conocimiento de la inspección, la persona no llevaba el arma en la mano; no se si el arma de fuego fue accionada, a la persona no se le encontró cargador; había tránsito ese día eran las 5:30 de la tarde; no se persigue al otro ciudadano por que dos hacemos la persecución y dos se quedan, se hizo la persecución al ciudadano por que era mas accesible; al momento de la persecución habían pocas personas después si salió gran cantidad de personas, personas observaron cuando se hacía la revisión pero no quisieron servir de testigos; la persecución primero fue en el vehículo, luego fue a pie; no vi cuando hicieron la revisión del vehículo, ni cuando encontraron el envoltorio; el Corolla tenía dos orificios, pero no en el capot; yo suscribí un acta de inspección técnica con los funcionarios con los que andaba y el técnico Kleiner Rodríguez; una vez en el despacho se hizo la identificación plena y la solicitud de experticia a la droga y al ciudadano, no recuerdo quien lo trasladó al área técnica; no recuerdo quien estaba de guardia en el área toxicológica, quien recibe es N.C., el firmo el acta; al momento que se aprehende a la persona se llama al sistema SIPOL y el mismo no presentaba registro y que si correspondía la cédula con el nombre en la misma; no recuerdo que funcionario llevó al detenido al área técnica y que le dijeron que no correspondía a la persona detenida; yo observe la cédula de identidad aportada, pero no recuerdo que la foto que aparecía en la cédula era del mismo que fue detenido, es todo.”

Valoración

Dicha declaración es muy importante a los efectos de poder determinar la responsabilidad penal del acusado respecto a la circunstancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con la declaración de este funcionario la cual a criterio de este juzgador fue convincente y muy orientadora pues la misma guarda relación y esta consutaciada con lo dicho por los otros funcionarios quienes fueron claros y conteste al momento de su declaración como a pregunta formuladas por la fiscalia del ministerio publico como de la defensa por la cual a criterio de este juzgador la misma le da valor a los efectos de darle responsabilidad penal del acusado

- Experto adscrito al laboratorio regional W.I.M.P., a quien se le toma el juramento de ley quien entre otras cosas expone: la experticia que realice es de barrido cuyo motivo es practicar barrido en la evidencia suministrada a cuatro sobres de color blanco, encontrados en un vehículo Toyota, color gris, todo como lo indica el memorando que remitió las evidencia de fecha 05-02-2010, los sobres venían signados de la siguiente manera, piloto, copiloto, detrás del piloto y detrás del copiloto, se sometió a los reactivos para la sustancia a determinar se concluyo que los sobres que en ninguna de las muestras se detecto la presencia de cocaína, heroína y tetrahidrocannabinol marihuana, es todo. El Fiscal pregunta: a nosotros nos remiten los cuatro sobres de material heterogéneo lo cual fue recabado del vehículo y de los mismos no se detecto la sustancia antes indicadas es todo. La Defensa pregunta: los sobres llegan al laboratorio por memorando y cadena de custodia del área física y comparativa; las evidencias las lleva el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que colecta la evidencia con su respectiva cadena de custodia y el memorando solicitando la experticia; tengo cinco años y medio en la institución; mi experticia la realice a los sobres suministrados no se encontraron rastros de cocaína, heroína y tetrahidrocannabinol, es todo.

Valoración

Esta experticia es pertinente ya que adminiculando la misma con el acta policial suscrita por los funcionarios actuante se puede determinar que coinciden con los dicho de los funcionarios con la droga incautada y que resulto de acuerdo a lo que se desprende a la experticia química positivo para el alcaloide cocaína por la cual se le da valor

- Experto adscrito al laboratorio Jeckel Tersek, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “El peritaje se realizó a un vehículo marca Toyota se inspeccionó los seriales, resultando ser originales, reconozco como mía la firma al pie de la experticia, es todo. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta: el vehículo se inspeccionó en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el vehículo tenía los seriales de carrocería en estado original, es todo.” El Tribunal no hace preguntas.

Valoración

Con esta experticia queda evidenciada la existencia de un vehiculo descrito con la siguiente característica marca toyota modelo corolla color gris placa SAD- 20E el mismo guarda relación con lo descrito en la declaraciones suministrada a este tribunal por los funcionarios actuantes en la presente causa que vincula a los acusado la cual este juzgador le da valor

- Funcionario C.R., a quien se le toma el juramento de ley quien entre otras cosas expone: “en la fecha y hora indicada me encontraba en un vehículo particular con funcionarios que se mencionan en el acta cuando íbamos en la carrera 15 observamos un vehículo Ford Fiesta y un Corolla quienes intercambiaban disparos, E.G. y R.Y. persiguen a dos personas que se bajan del Corolla, siendo capturado una persona y yo revise el vehiculo que dejaron en el sitio, donde conseguí un envoltorio, el resultado esta en las actuaciones, es todo. El Fiscal pregunta: del vehículo bajan dos personas del sexo masculino; a estos los persigue , E.G. y R.Y.; yo vi la persecución como a 50 metros; cada funcionario persigue a las personas, todo depende de las condiciones físicas, E.G. captura a la persona; la persona detenida se le detuvo el arma, no vi cuando la retienen por que estaba como a 4 o 5 cuadras; yo trate de ubicar testigos para revisar el vehículo, pero por la conmoción del hecho, los disparos nadie quiso servir de testigo; la persona que se aprehendió era el copiloto; un envoltorio de regular tamaño en la parte del copiloto debajo de una alfombra; el vehículo tenía varios impactos por el paso de proyectil por armas de fuego; yo escuche los disparos pero no vi quien disparaba y había una persecución entre uno al otro; al sitio llegó una comisión de San Juan; se inspeccionó el vehículo, el mismo fue llevado por un funcionario; quien realizó la inspección del sitio del suceso llegó luego no andaba con la comisión; la persona presentó documento pero luego en el despacho se determinó, que no le correspondía; cuando Yépez y Gil llegan ya habían realizado la inspección al vehículo; es todo. La Defensa pregunta: la camioneta Runner la manejaba yo; R.Y. creo que levantó el acta; no se pidió ayuda por que la persecución se hizo en dos cuadras; no recuerdo como se llama el técnico que llegó al sitio del suceso, se que es nuevo; yo firme el acta de inspección técnica; en el sitio no se encontró evidencias de interés criminalístico; el técnico duró en llegar al sitio como 20 minutos o menos; no recuerdo que día de la semana ocurrió eso; primero se ve al Ford Fiesta y por eso se describe el Corolla, por la vía había regular circulación de vehículos; el Corolla se metió por la 53 tragando flecha y se detuvo y salen corriendo, si se dejó constancia que el vehículo Corolla se trago la flecha; andábamos en labores de investigación; no recuerdo quien se llevó el vehículo Corolla; la persona detenida presentó una cédula y no le correspondía, pero eso lo determina un experto, yo soy investigador; no recuerdo que persona estaba en el laboratorio; el envoltorio era negro, eso se llevó y las características las fija el experto; el peine que cargaba era de 32 balas y no se deja constancia por que es parte de la experticia balística; Eglys Muro me acompañó hasta que llegaran mis compañeros; el vehículo presentaba orificios de balas pero no recuerdo; yo inspeccioné el vehículo; antes de llegar a la 54 vimos el intercambio de disparos entre los carros, es todo.” El Tribunal no hace preguntas.

Valoración

Se evidencia de la declaración de este funcionario la misma esta en sintonía por lo expuesto por los otros funcionarios que vinieron a declarar en la presente causa es decir el mismo es conteste con la declaración de sus demás compañero de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se debatió en esta sala de audiencia

DOCUMENTALES:

- Experticia química signada con el Nº 9700-127-ATF-199-10 de fecha 23-03-2010 realizada por los expertos J.R. y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

De la prueba documental referente a la experticia química realizada a un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente droga y la cual fue ratificada en juicio por el experto que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquiere pleno valor probatorio.

- Experticia de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-339-02-10 de fecha 26-02-2010, realizada por los expertos H.T.L. y R.S..

De la prueba documental referente a la experticia de autenticidad y falsedad realizada a una (01) pieza con apariencia de cèdula de identidad y la cual fue ratificada en juicio por el experto H.T., que la suscribió, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquiere pleno valor probatorio.

DE LA COMISIÒN DEL DELITO DE

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, DE CONFORMIDAD DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO EJUSDEM y EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSO ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION .

De las actuaciones que constan en el presente asunto, así como de las declaraciones de los testigos y de los medios de pruebas que fueron evacuados a lo largo del Juicio Oral y Publico, esta Instancia Judicial considera que los hechos demostrados en el debate oral no configuran de ningún modo los delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto, de conformidad del artículo 470 del ibídem y el delito DE USO DE DOCUMENTOS FALSO ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION . En virtud que durante el desarrollo del juicio no concurrieron los supuestos necesarios para que se hable de que estamos en presencia de esta calificación jurídica, toda vez que el Ministerio Público con los medios de prueba, traídos al debate no logró demostrar la comisión de dos tipo penales en los hechos ocurridos en fecha 24-02-2010.

Este Tribunal Mixto considera que no logró demostrarse en el debate oral, estos dos delitos toda vez que la Vindicta Pública no trajo a juicio los elementos probatorios idóneos para su demostración, razón por la cual considera de manera unánime que no se logró demostrar su comisión, Y ASI SE DECIDE.

No siendo demostrada la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto, de conformidad del artículo 470 del ibídem consecuencialmente no se demostró por ende y razones lógicas la responsabilidad penal y criminal del acusado en su comisión, Y ASI SE DECIDE.-

RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Con relación a la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado: L.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.141.893, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31-08-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de N.P.P. y I.P.R. en la comisión de este delito, es indudable la misma para este Tribunal Mixto, ya que con la declaración del experto J.R. quien realizo la experticia química realizada a las muestras de un envoltorio de material sinteico de color negro contetntivo en su interior de una sustancia de color blanco encontrada en el vehiculo donde se transportaba el hoy acusado en la parte del copiloto, se lorgro demostrar mediante el resultado que arrojo dicha experticia de positivo para la droga conocida como COCAINA llevando al convencimiento de que efectivamente el ciudadano: L.A.R.P. es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA COMISION DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

Este tribunal mixto en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dispone:

Articulo 277: “El porte, la detentación y el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.-

Con relación a este tipo penal atribuido al acusado, se demostró en el proceso con las experticias practicadas a las evidencias incautadas al acusados y con la declaración de los expertos que el ciudadano BLAMIDIR A.P. portaba un arma de fuego calibre 9 mm, para el momento de su detención, configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

En cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto, de conformidad del artículo 470 del ejusdem no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna con respecto a estos dos tipos penales al acusado de autos , con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman el delito Resistencia a la Autoridad y que configuran el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto.

Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe ABSOLVER por unanimidad al acusado L.A.R.P., en el delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto, de conformidad del artículo 470 del ejusdem.

Ahora bien este Tribunal Mixto de Juicio consideró en cuanto a los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que el Acusado L.A.R.P. titula de la Cédula de Identidad Nº 21141893, se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos mediante la declaración dada en juicio por los funcionarios actuantes durantes el procedimiento, así como expertos que realizaron las experticias a las evidencias incautadas en el sitio del suceso, como lo son para este caso, arma de fuego 9 milímetros y un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de sustancia de color blanco, conocida como Cocaína.

Igualmente los funcionarios aprehensores fueron coherentes en sus dichos, así como los expertos, dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Mixto que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Tribunal, de la responsabilidad penal del ciudadano L.A.R.P..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado L.A.R.P. culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, dictando en consecuencia Sentencia Condenatoria en su contra.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad de el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de seis (6) años a ocho (8) años de prisión sumados la pena resulta de de catorce (14) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de siete (7) años y por el delito de porte ilícito de arma de fuego y sancionado en el artículo 277del Código Penal tiene una pena de tres (3) a cinco(5) años de prisión sumados la pena resulta de de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuadro(4) años de prisión a los efectos de poder determinar la pena definitiva valorada por este juzgador siendo que el acusado no presenta otra conducta predelictual o antecedente alguno ante de cometer el hecho es por lo que este juzgador de acuerdo al articulo 74 ordinal 4º del código penal decide dejar la pena en definitiva a cumplir de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21141893, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31-08-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de N.P.P. y I.P.R., por la comisión del delito deOcultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

TERCERO

Se ABSUELVE por unanimidad al acusado: L.A.R.P.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21141893, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31-08-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de N.P.P. y I.P.R. por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo o hurto, de conformidad del artículo 470 del Código Penal y EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSO ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION .

.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad

QUINTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.

En Barquisimeto, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5,

ABG. O.J.G.A.

Escabinos

Titular I Titular II

La Secretaria

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