Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006209

ASUNTO : IP01-P-2005-006209

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado N.G.A., mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 14 de Noviembre de 1.962, titular de la cédula de identidad N° V-7.872.686, chofer, residenciado en el sector Los Tres Chipes, cerca de la escuela, casa de Bahareque, Mene Mauroa del Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la referida Adolescente y su progenitora ciudadana J.M. , y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación al artículo 99 Ejusdem antes de la última reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la referida Adolescente y su progenitora ciudadana J.M., por su parte el imputado negó los hechos que se le atribuyen y la Defensa Pública, abogado E.H., expuso sus alegatos solicitando una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano J.R.F., se le atribuye el hecho de que a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le realizaba desde los once años, actos lascivos, cuando la niña tenía Doce años de edad, comenzó a penetrar su parte intima con los dedos, y posteriormente la penetraba con su pene en varias oportunidades, teniéndola amenazada que no podía decir nada, hasta que el D.T. (3) de Julio de 2005, hubo problemas familiares y dicho imputado en estado de ebriedad agredió tanto a la Adolescente como a su Esposa de nombre J.M., y la adolescente le contó todo a su mamá. Ahora bien, los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía son los siguientes: Acta de fecha 03 de Julio de 2005, realizada por la Guardia Nacional de Mene Mauroa, en la cual consta que compareció, como a la 1:19 de la tarde la ciudadana YENNIS J.M., la cual informó haber sido víctima de agresión al igual que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por su esposo de nombre J.R.F., el cual se encontraba en estado de ebriedad, en tal sentido los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del mismo y lo detuvieron trasladándolo hasta el Comando de la Guardia por maltrato físicos, posteriormente como a las 5:00 hora de la tarde, se presentó nuevamente la ciudadana YENNIS MARTINEZ, y formuló otra denuncia contra el ciudadano J.R.F., por actos lascivo y abuso sexual en perjuicio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al momento en que estaba formulando la denuncia, el ciudadano J.R.F. que estaba en el área del Casino, se intentó darse a la fuga y fue capturado como a doscientos metros del Comando; la primera denuncia consta en las páginas 110 y 111 del Libro de Denuncia que se lleva por ese Comando y la segunda denuncia consta en las páginas 315, 316 y 317 del referido Libro, que rielan en el presente asunto en copia debidamente sellada, consta en el asunto acta de entrevista de fecha 04 de Julio de 2005, efectuada a la ciudadana YENNIS J.M., en la cual informa que el Domingo como a las 9:00 horas de la mañana su esposo J.R.F. se encontraba en estado de ebriedad e inició una discusión con su hija M.C., ya que esta recibía mensajes por su teléfono celular, llegando a agredirla y ella interviene y también la lesiona pero su hija le respondió a su padre que como quería que lo respetara si el le faltó el respeto hace muchos años, una vez que lo denuncia por maltratos por ante la Guardia Nacional, posteriormente su hija le cuenta que su padre tenía tiempo abusando sexualmente de ella y esta realizó otra denuncia y este trato de escapar pero lo capturaron; acta de entrevista de fecha 04 de Julio de 2005, efectuada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual informa que su padre desde los once años de edad le hacía actos lascivo y después tenía relaciones sexuales con ella, que la tenía amenazada para que no contara nada, y el día que el las agredió se lo contó a su mamá; y Experticia Médico Legal realizada en fecha 04 de Julio de 2005, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual indica concluye que la desfloración es antigua. En tal sentido se observa en el presente asunto dos hechos diferentes el de la Violencia Física, no se evidencia en virtud que ni siquiera una constancia de las Lesiones expedida por una Medicatura, es decir que con respecto a dicho Delito no hay suficientes elementos de convicción, con respecto al otro hecho punible se relacionando las actas y se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación al artículo 99 Ejusdem antes de la última reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que tiene una pena de Prisión de mayor de Diez (10) años, con las agravantes que la víctima es adolescente y es su hija, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de Obstaculización, por la circunstancia que el Imputado es el padre de la víctima lo que puede influir para que obstaculicen el desarrollo del proceso, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.F., ya identificado, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación al artículo 99 Ejusdem antes de la última reforma en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a La respectiva Fiscalía en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos

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