Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002240

ASUNTO : IP11-P-2004-000028

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 12-02-2.004, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: J.G.Y.C., venezolano, mayor de edad, obrero, nacido el 12-03-65, soltero, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.574.262, hijo de J.D.Y. y T.Y.; R.R.Y.C., venezolano, de 44 años de edad, mayor de edad, obrero, nacido el 13-09-60, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.568.466, hijo de J.D.Y. y T.d.Y.; y J.F.C.D.Y., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de 69 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.790.300, nacida el 21-08-34, todos domiciliados en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con los agravantes específicos con los ordinales 1° y 4° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado J.V.S., expuso su Acusación, narro los hechos relacionado, que el día 27 de Diciembre de 2003, a las 6:25 horas de la mañana, una Comisión del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio perteneciente a la imputada J.F.C.D.Y., ubicado en el Barrio 23 de Enero calle Democracia N° 63, Punto Fijo, Estado Falcón y practicó una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial y ubican en el bolsillo de una camisa de color azul que se encuentra en un escaparate que está dentro de uno de los dormitorios la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 250.200,00) en monedas y billetes, en el mismo escaparate se ubicaron dos tijeras y tres carretes de hilos, y en el segundo cubiculo utilizado como dormitorio se encontró en el piso una caja de cartón la cual contenía un envase cilíndrico que a su vez contenía un envoltorio sintético de color amarillo y dentro del mismo Doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante al de la sustancia ilícita denominada Cocaína, en la misma caja se colectó material sintético, una pipa de fabricación casera y una hojilla, dicha sustancia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 42% según experticia química y con un peso de Cuatro punto Cuatro gramos (4.4 gr.) según el acto de Verificación de sustancia, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con los agravantes específicos con los ordinales 1° y 4° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por tratarse de un Delito Grave. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Posteriormente la Defensa alegó que esta consciente que no fue presentado escrito de descargos o excepciones y que esta no es la oportunidad para hacerlo, pero si se opone a la admisión de las pruebas de la Fiscalía, concretamente a la de los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 9° en virtud de que ninguna de estas pruebas cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus tres ordinales, invoca el merito favorable de las actas, se acoge al principio de la comunidad de la Prueba aún cuando sean renunciadas por el Ministerio Público y solicita la revisión de las medidas impuestas a sus defendidos, ya que no han violado las medidas cautelares. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos W.R., FRENANDO MEDINA, H.J.Y. y H.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la de los funcionarios A.M., J.M., D.C., D.G., N.V., A.L., R.G. y O.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el último de ellos al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en Judibana, los ciudadanos M.G. y J.M.P., por cuanto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, se admiten igualmente las documentales consistentes en Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios A.M., J.M., D.C., D.G., N.V., A.L., R.G. y O.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el último de ellos al Destacamento 44 de la Guardia nacional con sede en Judibana, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de Diciembre de 2003, acta de audiencia de presentación de Imputado de fecha 30 de Diciembre de 2003, Experticia de Reconocimiento legal y de Autenticidad N° 9700-175-ST-317 de fecha 15 de Enero de 2004, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Enero de 2004, Experticia Química N° 9700-135-DT-80 de fecha 05 de Febrero de 2004 e Inspección Ocular con fijación Fotográfica N° 317 de fecha 16 de Enero de 2004, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no se Admiten las documentales contentivas de las entrevistas de los ciudadanos J.M.M.P. y G.R.M., por ilegales en cuanto va en contravención a los establecido en el ordinal primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se efectuaron siguiendo las reglas de la prueba anticipada, ni se admite el Oficio N° 9700-175-ST-317 de fecha 29 de Diciembre de 2003, en el cual consta los antecedentes policiales del ciudadano J.G.Y.C., por innecesaria, ya que el tribunal de Juicio no hace nada con dicha prueba, ya que en dicha etapa se toma en cuenta es los antecedentes Penales y no los policiales. En lo referente a la Revisión de medida cautelar solicitada por la defensa y lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a que se le dicte la medida de privación preventiva de libertad a los acusados, este Tribunal niega las solicitudes tanto de la defensa y por el Ministerio Público por cuanto considera que los acusados están cumpliendo con la medida impuesta y no existe motivo para decretar la privación preventiva de libertad ni para imponer una medida menos gravosa y considera proporcional mantener las Medidas cautelares impuestas por el Tribunal. Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba.

A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con los agravantes específicos con los ordinales 1° y 4° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos J.G.Y.C., R.R.Y.C., y J.F.C.D.Y. y en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de las documentales consistentes en acta de entrevistas y contentivas de antecedentes policiales, anteriormente especificados. TERCERO: Se acuerda mantener las medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación, consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos J.G.Y.C. y R.R.Y.C. y la prohibición de salida del estado Falcón para la ciudadana J.F.C.D.Y., por considerarla proporcional. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Yrene Tremont

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