Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004716

ASUNTO : IP11-P-2010-004716

AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 23 de Agosto de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto que se instruye, contra el Ciudadano WILL R.Q.Z., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.787.611, fecha de nacimiento 26/07/1971, residenciado en el Sector La Piedras, calle Marina, casa sin numero; por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, quien solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el Ciudadano Imputado WILL R.Q.Z., de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que en efecto, fue incautada al imputado de autos, una caja de fósforo de material vegetal (cantón) de color amarillo con azul, que se lee “El Sol”, contentivo de siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético aunado en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivo de un polvo blanco con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita (cocaína), tal como se desprende del acta policial de fecha 22 de agosto de 2010 y del Registro de Cadena De Custodia, cursantes al folion10 del presente asunto, queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34 como es el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo cuando éstos, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad y orden público observando dos ciudadanos en actitud sospechosa, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida, sustancia, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La definición de flagrancia implica, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. - Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la concurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.

  2. - Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a qaquel en que se llevó a cabo el delito.

  3. - Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público (ex post facto o cuasiflagrancia). Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. - Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

    Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

    En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado WILL R.Q.Z., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano WILL R.Q.Z.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho, en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano WILL R.Q.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la Presentación Periódica por ante este Tribual cada 30 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 3:30 pm. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. DILEXI G.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. RITA CACERES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR