Decisión nº 1246 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001392

ASUNTO : IP11-P-2007-001392

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.A.L., quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los imputados J.C.R.A. Y F.A.Z.D., se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó, le sea decretada a los ciudadanos ya mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, ello como quiera que han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la búsqueda de la verdad para la posterior presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, solicito igualmente se acuerde la Aprehensión en Flagrancia, pero con la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del artículo 373 del COPP. Así mismo consigno fijaciones fotográficas del procedimiento. Es todo. Seguidamente se le explico a los imputados los derechos que los asisten y del precepto constitucional, indicando ambos ciudadanos su deseo de declarar, pasando a la sala contigua al ciudadano F.A.Z.D. y pasando al estrado al ciudadano J.C.R.A., a quien se le solicitó se identifique, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.C.R.A.: Colombiano y naturalizado como Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 25.243.433, nacido en fecha: 24-12-1974, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, domiciliado en Los Cortijos, Bloque 10 Apartamento N° 203, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de J.C.R. y E.A.. Quien manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos a Punto Fijo como a las 9:00 de la mañana nos dirigimos al centro a comprar unos electrodomésticos, en eso llegan dos policía y nos encañonaron y nos detuvimos, ellos revisaron el carro y el maletín que tenia un pantalón entre otros y un celular que me quitaron, nos llevaron a la Comandancia se llevo la camioneta un policía nunca sacaron nada del vehículo esa sustancia la sacaron de una camioneta blanca, es todo”. Luego pregunta el representante del Ministerio Público: -¿Cuándo llego usted a Punto Fijo? Ayer en la mañana, con la esposa del señor, una flaca, -¿Cómo se llama la señora? No se decirle, -¿Quién es el dueño del vehículo? El señor Francisco, -¿Qué iban a hacer en el Centro? A comprar unos electrodomésticos, -¿Y la señora? Ya la habíamos dejado, -¿Donde lo interceptaron los policías? En el Barrio Bolívar creo que se llama. -¿En que trabaja el señor Francisco? Es maquinista de un Barco. ¿Por qué ese vehículo tiene Doble fondo? No se, -¿De donde salieron ustedes? De Maracaibo, -¿Cuántos funcionarios los interceptaron a ustedes? Dos motos, -¿Habían personas civiles? No todos estaban uniformados, -¿Ustedes conocen a los funcionarios que realizaron el procedimiento? No los conozco. -¿Desde cuando es propietario el señor Francisco del vehículo? Desde hace poco todavía no ha hecho el traspaso, es todo”. Seguidamente pregunta la Defensa: -¿En que calle fue interceptado? En la Calle Bolívar, - ¿Había varias personas en la calle? Si habían bastantes, -¿El vehículo fue revisado en la calle? Si, y no habían nada, todo el mundo en la calle lo vio, -¿Habían testigos? No solo policías, es todo”. La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: -¿Donde vive usted? En Maracaibo, en San Francisco, -¿A que horas salieron de Maracaibo? Como a las 6:00 de la mañana, salimos con dos chamas mas, -¿Dónde están las otras dos señoras? En la casa ellas no saben que estamos detenidos, creo que se llama Juan 23, en un Depósito, en la casa de una de las chamas que vino para acá, -¿Usted vive cerca de la casa de señor Francisco? No tan cerca, -¿Desde cuando conoce al señor Francisco? Desde hace unos mesecitos, -¿El señor Francisco en que trabaja? En la Petrolera es maquinista, -¿Ya había venido a Punto Fijo? Si siempre he venido a la Zona Franca, -¿Desde cuando no venia? En menos de un mes, -¿Vino con el señor Francisco? No vine solo, con mi hermano, -¿Dónde ha comprado? No se el nombre pero tengo facturas, es todo”. De seguidas se paso a la sala al ciudadano F.A.Z.D., quien dijo ser y llamarse como queda escrito F.A.Z.D.: Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 7.817.472, nacido en fecha: 15-01-1964, de Estado Civil: Casado, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Técnico Superior, domiciliado en Urbanización la Modelo, Sector la Polar, Vereda N° 13, Casa N° 51-39, Calle N° 3, de Profesión u Oficio: Motorista de Primera Clase, hijo de I.D. y M.Z.. Quien manifestó lo siguiente: “Cuando los policías nos detuvieron yo no vi ni en el bolso, no en espaldar del vehiculo Panela de Marihuana, como voy a tener unas panelas a lado de nosotros, si yo vendo marihuana debería tener dinero, cuando los policías me revisaron no me encontraron ni un bolívar, yo venía a buscar a mi esposa y a mis dos hijos, yo me equivoque y cruce a la derecha no sabia bien la dirección, los policías nos detienen y nos preguntaron que hacíamos por ahí, yo no sabía que ese era un sector peligroso, sino no me meto ahí, nos montaron en la camioneta del estado esposados y nos llevaron a la comandancia, ellos dicen que sacaron las panelas de atrás del asiento y atrás de la camioneta, es todo” Luego pregunta el representante del Ministerio Público: -¿Cuándo salio de Maracaibo? Ayer como a las 5:00 de la mañana, -¿Con quien venia usted? Solo de Maracaibo, -¿Cuánto dinero traía? Nada, -¿Cómo pagaba los viáticos? Solo tenía 10.000 Bolívares, -¿Qué venía a comprar? Una Nevera y un aire acondicionado, -¿Dónde estaba Julio? Estaba aquí, -¿Para quién era la Nevera? La Nevera era para la esposa de Julio y el aire era para mi, -¿Cómo iba a comprar si no tenia dinero? A mi me pagan los Jueves, -¿Desde cuando estaba Julio aquí en Punto Fijo? Tenía días aquí, -¿Julio tiene familia aquí? Creo que si, no se en que sector, -¿Puede decirle al tribunal que función tiene el doble fondo de la camioneta? Era para el negocio del Play stasion y DVD, -¿Usted compro esa camioneta con ese doble fondo? Si, ya la tenía, -¿Usted tiene conocimiento del doble fondo de la camioneta? Si la tenía, -¿Usted que oficio tiene? Soy Marino, -¿Donde labora? En Cemar, tengo 14 años de servicio, es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada no formulo preguntas al imputado. Inmediatamente La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: -¿Qué vino a ser a Punto Fijo? Vine a buscar a mi esposa y mis dos hijos, -¿Cuándo se vino su esposa? No se decirle, -¿Cuánto tiempo conoce al señor Julio? Como hace seis Meses, por otras personas, -¿Dónde trabaja usted? En la empresa que le dije en los remolcadores, -¿Había venido a Punto Fijo? No es la primera vez que vengo, -¿Su amigo Julio ya había venido a Punto Fijo? No se decirle, es todo”. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, ejercida por el Abg. W.S., manifestó sus alegatos de defensa y expuso “Defensa la cual expuso lo siguiente: “En relación al procedimiento esta defensa contraviene en virtud que al momento de la revisión del vehículo en la calle no se encontró nada en el vehículo esa revisión se hizo en la calle delante de muchas personas, en virtud de no existir nada que involucre a sus defendidos y en aras de que necesariamente se requiere la continuación de la Investigación solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de que como no existe los elementos, es todo”.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA Y DE LAS RESPUESTAS OTORGADAS POR EL TRIBUNAL

A las solicitudes planteadas por la defensa, esta juzgadora dio contestación oportuna en la audiencia de presentación, e indico, que aun cuando la defensa de los ciudadanos J.C.R.A. Y F.A.Z.D., indico al Tribunal que el vehículo conducido por el ciudadano F.A.Z.D., fue revisado en el lugar donde fue detenido y no se le consiguió nada, y que tal revisión se efectuó delante de muchas personas, sin embargo el acto policial suscrita por funcionarios adscrito a la zona Policial No. 2, a través de la cual los mismos dejaron constancia de la forma en que fueron abordado los ciudadanos, e indican que ordenaron a los tripulantes de la camioneta se aparcaran a los fines de verificar las características del vehiculo, para ver si coincidía con los datos aportados, y por ser coincidente las características ordenaron los acompañaran al puesto policial de A.E.B., lugar donde esperaron la llegada de dos testigos civiles, que fue casi inmediata por las horas indicadas en el acta policial y las actas de entrevista, y de allí se trasladaron hasta la zona policial No 2, lugar en el cual y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 207 y 205 se le efectuó la inspección al vehiculo, siendo tanto el acta policial como las actas de entrevista suscrita por los testigos presencias, contestes en cuanto a la revisión y a los objetos incautados dentro del referido vehiculo, razón por la cual y a criterio de quien aquí decide, no acompaña la razón a la defensa en sus alegatos, por lo cual este Tribunal lo declara sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por otro lado, observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserta en el presente asunto, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2, a través de la cual dejan constancia que realizando labores de patrullaje por el sector comercial, recibieron via radiofónica comunicación de la central indicando que se había recibido información de que en el Barrio Bolívar se desplazaba un vehiculo tipo camioneta chevrolet, modelo silverado, placas 42G-SAH, que se encontraba distribuyendo sustancias por dicho barrio, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración a otras unidades motorizadas para que colaboraran en la búsqueda. Dejan constancia los funcionarios que momentos después cuando se desplazaban por la calle independencia observaron un vehiculo con similares características, por lo que ordenaron al conductor se aparcara a fin de verificar las características y placas suministradas, y por concordar se les traslado hasta el comando de A.E.B., procediendo a ubicar dos testigos civiles, y con posterioridad se trasladaron hasta la Zona 2, junto a los ciudadanos, el vehiculo y los testigos. Una vez en dicho lugar procedieron los funcionarios, frente a los testigos y al chofer del vehiculo a efectuar la inspección de rigor en el vehiculo, colectando en la parte posterior del asiento 21 envoltorios de forma rectangular y compacta, de los cuales 17 estaban envueltos en tirro de embalar azul y 4 en material sintético transparente (envoplast), contentivas en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana, así mismo, en el piso del lado derecho de la misma unidad se ubico un bolso tipo morral montañero elaborado en tela impermeable, de color rojo, azul y negro con inscripciones donde se l.M.B.A., contentivo en su interior de 8 envoltorios de forma rectangular y compacta, 7 de llos envueltos en tirro de embalar azul y 1 en material sintético transparente (envoplast), contentivas en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana, en virtud de tal incautación los funcionarios efectuaron la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos, quedando identificados como J.C.R.A. Y F.A.Z.D., a quines se les leyeron sus derechos. Comunicándose con el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien acudió a dicho comando policial, comunicándose con el CICPC a los fines de que expertos concurrieran a efectuar revisión al vehiculo detenido. Haciendo acto de presencia el Agente GODSUNO VALDEZ en compañía de otros funcionarios adscritos al CICPC, quienes procedieron a efectuar la inspección al vehiculo, verificando que en la parte posterior del cajón, específicamente el cajón tenia doble fondo, observando que en el mismo del lado izquierdo del doble fondo, entre el caucho trasero izquierdo y el parachoques había un envoltorio de forma rectangular y compacta, envuelto en tirro de embalar de color azul, contentivas en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana. Colectando una cantidad de 30 envoltorios de forma rectangular y compacta. En razón de todo lo expuesto quedaron detenidos a la orden de la fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público.

    • Corre inserta actas de entrevistas suscritas por el ciudadano N.M., quien indico que se encontraba cerca del bodegón Vessada de la Av. Bolívar con calle C.d.J. y llego una comisión policial solicitándole fuera testigo en un procedimiento, por lo que acompaño a los funcionarios hasta el puesto policial de A.E.B., en donde observo que frente al mismo se encontraba estacionada una camioneta chevrolet, color azul, tipo pick up, trasladándose posteriormente hasta la zona 2, donde los funcionarios realizaron una revisión del vehiculo, y dentro del mismo, detrás del asiento encontraron varios paquetes, 21 en total, 17 de color azul y 4 transparentes, tipo panelas, con un olor fuerte a monte, así mismo en la parte delantera de los asientos un bolso rojo con azul de tipo morral de excursión, en el cual habían 8 panelas iguales a las anteriores, 7 azules y 1 transparente. Siendo un total de 29 panelas, y según los funcionarios el olor se presumía fuera MARIHUANA. Así mismo indico que estaba acompañado por otro ciudadano, y que pudo observar a dos ciudadanos observando la camioneta y que estaban custodiados por los funcionarios, los que aparentemente eran los tripulantes del mismo, y que observo cuando los funcionarios le leyeron los derechos.

    • Corre inserta en actas otra acta de entrevista suscrita por el ciudadano N.M., quien indico que siendo las 12:30 del mediodía aun se encontraba en el Comando de la policía le solicitaron tanto a él como al otro testigo observaran nuevamente el procedimiento en compañía del Fiscal, Abg. R.L., donde a la camioneta que habían detenido le desmontaron el cajón de carga, en donde se descubrió que había un doble fondo, donde se puede notar que lo usaban como compartimiento para guardar algo, y ubicando en una de las esquinas, sobre el neumático trasero del lado izquierdo una panela de color azul con las mismas características de las anteriores, la cual pesaron de inmediato y pesaba 1 kilo con 100 gramos.

    • Inserta en actas consta, acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.S., quien indico que se encontraba diagonal al puesto policial del Barrio A.E.B., cuando observo que estaba estacionada una camioneta pick up, chevrolet, color azul, frente al referido puesto policial y un funcionario policial le solicitó sirviera de testigo en un procedimiento, por lo que se acerco al puesto policial y espero dentro de la unidad a otro testigo, cuando llego se trasladaron hasta el comando de la policial ubicado en la Av. R.G., junto con la camioneta azul. Al llegar los funcionarios realizaron una revisión dentro del vehiculo, encontraron detrás del espaldar de los asientos varios paquetes tipo panela, 21 en total, 17 de color azul y 4 transparentes, que olían muy fuerte a monte, luego en la parte delantera de los asientos había un bolso rojo con azul, tipo morral de excursión, y de allí sacaron 8 panelas más, 7 azules y 1 transparente, para un total de 29 panelas, y que según los funcionarios por el olor se presumía fuera MARIHUANA. Indico el referido ciudadano que con él se encontraba otro testigo civil, y que vio a dos ciudadanos vigilados por los funcionarios, que aparentemente eran los tripulantes del vehiculo, y que los mismos fueron llevados junto a la camioneta hasta el comando policial y vio que los funcionarios les leyeron los derechos.

    • Corre inserta en actas otra acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.S., quien indico que siendo las 12:30 del mediodía cuando todavía estaba en el Comando de la policía, luego de que se consiguieran las 29 panelas de presunta marihuana, le solicitaron ante el representante del Ministerio Público, que continuaran presenciando el procedimiento en compañía del ciudadano N.m., el procedimiento de revisión de la camioneta que habían detenida, y observo que desmontaron el cajón de carga, y observo que el mismo tenía un doble fondo, el cual en una de las esquinas, entre el chasis y el cajón de carga por el neumático trasero izquierdo se observo 1 panela con las mismas características de las anteriores de color azul, la cual pesaron de inmediato y pesaba 1 kilo con 100 gramos. Explico que allí estaban además de los dos testigos, el fiscal, el comisario de la policía y unos funcionarios del mismo cuerpo y otros del CICPC.

    • Corre inserto al asunto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios dejan constancia de las características de los envoltorios incautados, explanando que se trato de 30 empaques de forma rectangular, tipo panelas, cubiertas 25 de ellas en tirro de embalaje de material sintético de color azul y 5 cubiertas en material sintético transparente (envoplas), todas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de la planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de 29 kilos con 200 gramos.

    • Corre inserto copia del libro de novedades llevado por la central de radio del día 26/7/07, donde el representante fiscal resalto que el centralista de guardia indico que siendo las 9:45 de la mañana se recibió llamada telefónica de un ciudadano sin identificar quien informo que una camioneta silverado azul, placas 42G-SAH se encuentra por el Barrio Bolívar distribuyendo drogas, dejando constancia que se le informo sobre la novedad a la unidad P-161 al mando del Sargento 1 V.M., se lee en dicha nota que el funcionario reporto como positivo el procedimiento y que el vehiculo fue ubicado en la calle independencia del barrio Bolívar.

    • Así mismo corre en el asunto inspección técnica 2098, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, GODSUNO VALDEZ y E.M., quienes efectuaron inspección en el vehiculo chevrolet, pick up azul, placas 42G-SAH, indicando que el vehiculo se encuentra en buenas condiciones de latonería y pintura, dejan constancia así mismo que el cajón de dicha camioneta fue removido por presentar doble fondo en su parte inferior, así mismo que en el mismo se aprecio en la parte trasera izquierda del segundo fondo, un envoltorio del tipo panela, cubierto con material sintético azul, contentivo presumiblemente de sustancia ilícita, así mimos efectuaron fijaciones fotográficas las cuales cursan en el expediente, donde se observa la vista frontal del vehiculo descrito, su interior, vista general del cajón de carga, antes de desajustarlo y después de desmontado, en la cual se observa el envoltorio de presunta sustancia ilícita, así como el pesaje efectuado y la vista en detalle del peso que arrojo la balanza.

    • Cursa en actas fijaciones fotográficas de los envoltorios de la presunta sustancia incautada, las cuales fueran consignadas por el representante fiscal durante la celebración de la audiencia oral.

    • Cursa en actas experticia de reconocimiento legal al vehiculo a bordo del cual se desplazaran los ciudadanos imputados en el presente asunto, indicando el experto que todos sus seriales identificadores se encuentran en su estado original.

    Analizadas por parte de esta juzgadora todos los elementos anteriormente descritos, iniciando con el acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia que la centralista de guardia les indico lo denunciado vía telefónica. Observándose la coincidencia de lo plasmado por la centralista de guardia en el libro de novedades y lo expuesto por los funcionarios en el acta policial. Continúan explanando en el acta policial los funcionarios que por la información, procedieron a desplegar un dispositivo de seguridad por la zona, pidiendo colaboración de otras unidades por lo extenso del sector, y a la altura de la calle independencia observaron un vehiculo con similares características, por lo que le dieron la voz de alto y luego de verificar la coincidencia lo trasladaron hasta el puesto policial mas cercano, ubicando dos testigos civiles, con los cuales se trasladaron hasta la zona policial No 2., en donde efectuaros inspección al vehiculo, ubicando detrás del cojín 21 envoltorios de forma rectangular y compacta, 17 envueltos en tirro azul y 4 en material sintético transparente, y en el piso del referido vehiculo, se ubicaron dentro de un morral tipo montañero color rojo con azul, 8 envoltorios de forma rectangular y compacta, 7 envueltos en tirro azul y 1 en material sintético transparente. Tales circunstancias fueron expuestas por los ciudadanos N.M. y J.S., testigos instrumentales del procedimiento, quienes de actas separadas explanaron el lugar donde fueron ubicados por los funcionarios, indicando J.S. que el se encontraba justo frente el puesto policial, y luego se prestar su consentimiento espero dentro de la unidad policial la llegada del otro testigo y de allí fueron trasladados tanto el y el otro testigo como los ciudadanos y la camioneta. Indicaron ambos ciudadanos haber visto el vehiculo estacionado frente al modulo policial y su posterior traslado a la zona 2., explicaron que estaban presentes cuando los funcionarios iniciaron la revisión del vehiculo y observaron cuando estos sacaron 21 envoltorios de la parte de atrás del cojín, 17 envueltos en tirro azul y 4 en material transparente, y que en el piso del mismo vehiculo, se encontraba un morral en cuyo interior se ubicaron 8 envoltorios de forma rectangular y compacta, 7 envueltos en tirro azul y 1 en material transparente. Así mismo del acta policial se desprende que el representante fiscal compareció al comando policial y a los fines de efectuar la verificación del vehiculo, solicito a funcionarios del CICPC se apersonaran en dicho comando a efectuar las diligencias de investigación, una vez en el lugar los funcionarios del CICPC, con ayuda de los efectivos policiales procedieron a efectuar inspección al vehiculo, observando que el mismo tenia un doble fondo en el cajón de carga, por lo que procedieron a removerlo, verificando que efectivamente el doble fondo existía y que sobre una placa ubicada entre el caucho izquierdo y el parachoques se encontraba un envoltorio de forma rectangular y compacta, envuelto en tirro de embalaje color azul, con un olor fuerte y peculiar al de marihuana. Dichos estos expuestos en el acta policial se concatenan con las ampliaciones de las actas de entrevista, suscritas por los ciudadanos N.M. y J.S., quienes indican de forma separada que pasadas las 12 del mediodía y aun en el comando policial se les requisito nuevamente para que observaran junto con el fiscal la inspección que le hiban a hacer los funcionarios del CICPC y la policial al vehiculo, e indican que observaron que la camioneta tenia un doble fondo, y sobre el caucho trasero izquierdo se ubico un empaque azul, con las mismas características a las de los otros que se ubicaron dentro de la cabina del mismo vehículo. Así mismo los funcionarios del CICPC, levantaron un acta en la cual describieron la labor encomendad y realizada, siendo conteste con lo expuesto por los funcionarios policiales y el dicho de los dos testigos instrumentales en cuanto al doble fondo del cajón de la camioneta y de la incautación de una panela de presunta marihuana envuelta en cinta de embalar de color azul, que se ubico en dicho doble fondo cerca del caucho trasero izquierdo. Toda esta evidencia incautada en el procedimiento y que fuese descrita por los funcionarios de la policía, por los testigos presenciales y por los funcionarios del CICPC en cuanto al ultimo de los envoltorios encontrado se concatena con lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de aseguramiento en la que dan cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se ubicaron 30 empaques de forma rectangular, tipo panelas, cubiertas, 25 de ellas en tirro de embalaje de material sintético de color azul y 5 cubiertas en material sintético transparente (envoplas), todas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de la planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, con un peso bruto de 29 kilos con 200 gramos. Lo que se verifica en las fijaciones fotográficas consignadas al asunto, donde se observa del vehiculo, el doble fondo, y los envoltorios incautados. Para esta Juzgadora todas estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3° que se concatena con los Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de ello observa esta juzgadora, que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una penalidad cuyo limite máximo es de 10 años, por otro lado, este tipo de delito ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un altísimo peligro de Fuga por parte de los imputados.

    Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible, ya que los imputados podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre los testigos presenciales, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que la representante fiscal, solicito se decrete la aprehensión flagrante, acordando este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión flagrante por cuanto el delito se estaba cometiendo, toda vez que la misma se realizo en virtud de la ubicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del vehiculo en que se transportaban, igualmente el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y tal solicitud obedece a la materia que en el caso en concreto es tratada, y por requerirse diligencias de investigación. Por lo que este Tribunal considero ajustado a derecho y mayor garante la aplicación del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373, en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos J.C.R.A.: Colombiano y naturalizado como Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 25.243.433, nacido en fecha: 24-12-1974, de Estado Civil: Soltero, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: Universitario, domiciliado en Los Cortijos, Bloque 10 Apartamento N° 203, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de J.C.R. y E.A. y F.A.Z.D.: Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 7.817.472, nacido en fecha: 15-01-1964, de Estado Civil: Casado, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Técnico Superior, domiciliado en Urbanización la Modelo, Sector la Polar, Vereda N° 13, Casa N° 51-39, Calle N° 3, de Profesión u Oficio: Motorista de Primera Clase, hijo de I.D. y M.Z.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario, el cual fuera requerido por el representante fiscal y el cual es mucho mas garante del proceso. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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