Decisión nº 1E-048-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Los Teques, 23 de enero de 2009

198° y 149°

CAUSA No. 1E-048/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, y con último domicilio en la calle Páez, callejón Primero de Mayo, casa número 02, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, fechado dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) y cursante al folio 184, y siguientes, de la quinta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano C.R.C.C., así como por su defensor, Dr. L.C.R.M., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA causa

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil seis (2006), la Dra. DAMELIS M.B.A., Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numeral 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), y ocultamiento (sic) de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano C.R.C.C.…(omissis)…por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …(omissis)…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado C.R.C.C.…(omissis)…en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS (sic), que merece pena de prisión de 8 a 10 años, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL (sic), que merece una pena de prisión de 3 a 5 años, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano C.R.C.C., ha sido autor o participe (sic) en los hechos punibles antes citados tal como consta en las actas policiales…(omissis)…Igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3, ya que los delitos relacionados con Drogas (sic) son considerados como delitos pluriofensivos cuyo daño repercute en la sociedad y en la comisión de otros delitos. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado C.R.C.C.…(omissis)…en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

En fecha trece (13) de junio de igual año, luego de ser concedida prórroga a la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250 adjetivo penal, como acto conclusivo de la averiguación presenta la misma escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y castigados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Luego, posterior a diferimientos de la audiencia pendiente de realización, por razones debidamente precisadas en las actas procesales, finalmente, en fecha veinte (20) del mes de julio inmediato siguiente se llevó a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, acto en el cual se pronunció la juzgadora, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades propias de la audiencia, declarando la extemporaneidad de argumentos invocados por la defensa del encausado y respecto de los cuales precisara tal parte haberse vulnerado el derecho al debido proceso que asiste a su defendido, admitiendo, así mismo, la juzgadora, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano C.R.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley especial vigente que rige la materia, respectivamente, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por las partes dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y declarando, de igual manera, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución del decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído en la persona del encausado, ratificando, consecuencialmente, tal mecanismo de aseguramiento procesal. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando seguidamente el ciudadano encausado el no admitir los hechos, siendo que realizada esta manifestación de voluntad por el ciudadano C.R.C.C., el Tribunal procedió a ordenar la apertura de juicio oral y público emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurrieran ante el Juez de Juicio correspondiente, de igual forma, ordenó a la secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

En fecha veinticinco (25) del mismo mes de julio se dicta el auto de apertura a juicio correspondiente en cuyo tenor se leen capítulos intitulados “identificación del acusado”, “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso”, “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público” “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la defensa privada” “calificación jurídica” “orden de apertura a juicio” “parte dispositiva” quedando contenidos, no obstante, en tal auto precisiones atinentes a pronunciamiento dictado en audiencia tal como extemporaneidad de alegatos planteados por la defensa de violación al debido proceso, en la derivación del derecho a la defensa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, unipersonal, concluido como fuera el debate del juicio oral y público correspondiente a la causa seguida al ciudadano C.R.C.C., se pronuncia declarando culpable a la persona del precitado ciudadano por encontrarlo autor y responsable del delito de tráfico ilícito atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando, por tanto, al ciudadano en mención a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio; absolviendo al ciudadano en comento, por su parte, del cargo fiscal de ocultamiento de arma de fuego; publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinte (20) del mes de noviembre de igual año, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este tribunal (sic) unipersonal segundo en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la república bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: declara CULPABLE al acusado C.C.C., Titular (sic) de la Cedula (sic) de identidad N° 4.452.319, de este domicilio, y quien manifestó tener como profesión u oficio taxista, del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 31 tercer (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado C.R.C.C. de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: en virtud de la culpabilidad del acusado C.R.C.C. (sic), plenamente identificado en autos, este tribunal (sic) pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad:…(omissis)…queda el penado condenado a cumplir la pena de siete años de prisión mas (sic) las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECLARA…(omissis)…

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) en curso, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de juicio, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, precisándose, en tal sentido, optar la persona del condenado al destino a establecimiento abierto o régimen abierto como forma de cumplimiento de pena con libertad anticipada desde el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintitrés (23) del mes en mención, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite al copio de lo necesario a efectos de pronunciarse luego sobre la concesión o no de la medida de trabajo fuera del establecimiento, forma de cumplimiento de pena esta a la cual, por requisito de tiempo, ya optara, para tal data, la persona del condenado, y respecto de cuyo otorgamiento hizo expresa solicitud el día veinticinco (25) inmediato siguiente.

En data diecinueve (19) de septiembre de igual año, cursando a los autos la documentación necesaria para proferirse decisión en cuanto a la solicitud de otorgamiento de beneficio realizada por el penado, se pronuncia este Tribunal en función de ejecución negando lo requerido, quedando precisado en el tenor del fallo en comento que, al no encontrarse cumplido en el caso sub exámine el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, adecuado y procedente a derecho es negar la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado C.R.C.C., manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada por el precitado condenado.

Luego, por cuanto la fecha de opción para régimen abierto o destino a establecimiento abierto, en el caso in concreto, estaba ya arribada y el estudio psicosocial que le fuera practicado al penado a efectos de la concesión del beneficio de destacamento de trabajo excedía a los seis meses de su data de realización, aunado ello a solicitud planteada por el defensor del condenado en cuanto a diligenciarse lo conducente a efectos del otorgamiento de la medida de régimen abierto, acordó, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en auto emitido a tales fines, dar nuevo trámite de acopio de lo necesario a fin de pronunciarse acerca de la concesión o no de la medida de pre-libertad en opción y así requerida, reiterada tal solicitud, posteriormente, por el mismo penado, en fecha diez (10) de octubre del mismo año.

En fecha catorce (14) de noviembre del año en mención, recibe este Juzgado certificación fechada siete (07) de octubre del mismo año, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se precisa presentar el ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, antecedente penal por sentencia condenatoria dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha doce (12) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), por consignación realizada ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por pariente del penado, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta correspondiente al ciudadano C.R.C.C., ut supra identificado, expedida en data quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, indicándose en la misma buena conducta del precitado durante su estado de reclusión en tal recinto penal.

Y, en el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Coordinación Región Integral Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0062-09, fechado veinte (20) de enero de este año dos mil nueve (2009), mediante el cual se remite anexo informe técnico correspondiente a la evaluación psico-social realizada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) por los profesionales Y.P.V., X.G. y ALJENDRO ZAMORA a la persona del penado, ciudadano C.R.C.C., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…el proceso socializador transcurrió en el estado Falcón, junto a sus progenitores y hermanos en hogar ubicado en estrato social pobreza relativa orientados por un modelaje socionormativo lábil y permisivo, lo cual trajo consecuencias negativas en el sistema conductual del hoy penado. Con suma dificultad cursó el sexto grado de educación primaria, desertando del sistema educativo por falta de recursos económicos y motivación de su parentela. Trayectoria laboral desde los 16 años de edad, ejerciendo funciones como obrero de la construcción por cuenta propia temporalmente, oficial de seguridad por períodos cortos y conductor de vehículo en calidad de taxista reflejando escasos hábitos al trabajo. Constituyó grupo familiar secundario con la señora M.P., de 50 años de edad (recluida en el INOF por la misma causa) con la procreación de tres descendientes que actualmente tienen edades comprendidas a 34, 31 y 29 años de edad, respectivamente. Asistió a la entrevista el señor C.C., de 31 años de edad (su hijo) el cual está comprometido en seguir dando apoyo incondicional al penado. Durante su permanencia en prisión se dedica a actividades de electricidad y la producción artesanal, en su expediente carcelario sólo se visualiza constancia de conducta. Reconoce ingesta etílica sin control, niega consumo de sustancias psicoactivas, conexión con grupos de pares anómicos en su etapa adulta y otros familiares involucrados en el mismo delito, reconoce su participación al (sic) hecho punible de forma superficial y justificadora, evadiendo responsabilidades, denotando poco aprendizaje ante la sanción de la penalización, antes de salir a una medida de prelibertad es necesario que reciba tratamiento psicoterapéutico de especialista a nivel intramuros. Para el momento del abordaje se muestra abordable, biotipo leptosomatico, orientado tanto auto como auto alopsiquicamente, conservada (sic) procesos relativos a facultades mentales, se estima rendimiento intelectual probable bajo, asociado a razonamiento práctico elemental, dirigido más por la acción que la reflexión…(omissis)…no reporta trastornos psicofísicos relevantes. Revela pobre integración en funcionamiento del yo, donde coexisten déficits en el superego, actuar regresivo en vez de generar alternativas efectivas en la solución del conflicto e inclinación al uso inadecuado de mecanismos defensivos al momento de asumir responsabilidades personales, tendiendo a la evasión y la racionalización. Existe susceptibilidad a las presiones del medio, tornándose vulnerable y en ocasiones puede percibirlo amenazante o (sic) hostil a integridad yoica. Muestra sentimientos de inseguridad, baja autoestima, ambivalencia y fuerza contenida e inhibida centrada en el interior, no exteriorizada, con parcial represión de la misma, la cual al no contar con límites de contención consistentes se pueden proyectar hacia el exterior, comprometiéndose con conductas impulsivas e inmediatista, reflejando disminuido potencial sobre derivaciones implícitas. Se percibe extrovertido, en contactos interpersonales e identificado positivamente hacia núcleo de relación (secundario). Se determina que para la fecha no dispone de los mecanismos internos necesarios conducentes a operar cambios duraderos, asume postura justificadora, sin conciencia del daño social provocado, centrado sólo en sí mismo rigores punitivos. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Débil internalización en normas, valores y pautas adaptativas, tendencia al facilismo e inmediatismo al momento de obtener gratificaciones en detrimento del esfuerzo personal sostenido y aunado a respuestas inasertivas en la solución de situaciones puntuales, confluyen en el acto sancionado, pese al conocimiento de naturaleza y riesgo punitivo, minimizo implicaciones negativas derivadas y daño social provocado. Actualmente no accede a la capacidad de autocrítica necesaria para reconsiderar actuar contrario a la normativa, factor determinante en proceso de cambio duradero en el tiempo. V. PRONÓSTICO: Los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos remite a un penado que no dispone de los recursos endógenos indispensables para adecuarse al perfil de la fórmula gestionada, basándonos en: – Evidencia deficiencias en instancia del superyo, que lo condujo actuar contrario al deber ser, minimizando riesgos a futuro –Carencia de autocrítica en cuanto al hecho sancionado y motivación subjetiva lo cual afecta desarrollar juicio crítico, asimilar la experiencia y promover cambios –Incapacidad en la postergación de gratificaciones, orientados por lo inmediato, sin esperar el momento oportuno para alcanzar objetivos personales –Recursos internos endebles y ambivalentes en la resolución de problemas –El apoyo familiar luce de tipo afectivo, sin visualizarse como ente de contención y supervisión en logro de objetivos esperados durante Régimen Abierto. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: -Asistencia psicológica para tratamiento psicoterapéutico de especialista a nivel intramuros – Involucrarlo en talleres de crecimiento personal, refuerzo en las normas y valores, respeto por el otro – Orientación para hacer deporte, cultura, teatro, estudio en la Misión Ribas, talleres de autoestima a motivación al logro, asertividad, habilidades y destrezas…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano C.R.C.C., ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha dieciocho (18) de enero del año próximo pasado por este Juzgado, que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad, para el día de hoy, un tiempo que supera a la tercera parte de la pena principal de siete (07) años que le fue impuesta, aunado ello a carecer el mismo de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual revela certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento cincuenta y siete (157) de la sexta pieza del expediente, no denotando, asimismo, las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano C.R.C.C., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando, por el contrario, constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad en tal recinto; así como no revelar las actuaciones del expediente que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, pues, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en el destino a establecimiento abierto como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente, el cual se encuentra datado dieciséis (16) de enero del año en curso, que el ciudadano C.R.C.C. denota escaso aprendizaje ante la sanción impuesta, evidente inadecuación conductual, carencia de capacidad de autocrítica necesaria para reconsiderar actuar contrario a la norma y promover cambios, presentando deficiencia en instancia del superyo, con recursos internos endebles y ambivalentes en la resolución de problemas, con susceptibilidad a las presiones del medio, de conducta impulsiva e inmediatista, presentándose, por tanto, irreflexivo ante el ilícito cometido y el daño social ocasionado, sin conciencia de asumir correctivos para un cambio conductual, luciendo, además, su apoyo familiar, representado en la persona de su hijo, de tipo afectivo sin nivel de contención y supervisión adecuado al logro de los objetivos propios del régimen abierto, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, como sugerencias de consideración a efectos de garantizar una adecuada rehabilitación y reinserción social, las siguientes, “…-Asistencia psicológica para tratamiento psicoterapéutico de especialista a nivel intramuros – Involucrarlo en talleres de crecimiento personal, refuerzo en las normas y valores, respeto por el otro – Orientación para hacer deporte, cultura, teatro, estudio en la Misión Ribas, talleres de autoestima a motivación al logro, asertividad, habilidades y destrezas…(omissis)…”. De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor del ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario integrado por al menos tres profesionales, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano C.R.C.C. que, luego del estudio practicado por los profesionales, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el destino a establecimiento abierto; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada d+e destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido tanto por el penado como por su defensor. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendidas a la brevedad las sugerencias realizadas por el equipo multidisciplinario que en data trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado C.R.C.C., se acuerda remitir a la directora del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano C.R.C.C., venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el día veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T.C.d.C. y C.A.C.A., y titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Se declara sin lugar la solicitud presentada tanto por el penado, ciudadano C.R.C.C., como por su defensor, Dr. L.C.R.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al profesional del Derecho, L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, y a iguales fines de notificación, de boleta de traslado a nombre del ciudadano C.R.C.C., dirigida ésta a la directora del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese, por último, oficio dirigido a la directora del precitado establecimiento carcelario remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado C.R.C.C., ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas las sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano C.R.C.C., dirigido a la directora del Internado Judicial de Los Teques a iguales fines de notificación, así como oficio con anexo respectivo, dirigido, igualmente, a la referida directora, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa 1E-048-08

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