Decisión nº 3E-403-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 11 de Noviembre de 2003

193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución pronunciarse respecto de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo que atinente al ciudadano PARRA F.O.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.040.829, presentara el Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, con ocasión de pronunciamiento emitido en tal sentido y en fecha quince (15) de Julio del año dos mil tres (2003) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal establecimiento carcelario; en consecuencia, previo a la decisión que haya de emitirse, se observa lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivado a la consulta de ley a la que se encontrara sujeta la decisión proferida el día cinco (05) de Febrero del mismo año, por el también extinto, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento condenando al ciudadano O.A.P.F., antes identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio al considerarlo autor responsable del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, así como también lo condenó a las penas accesorias expresamente precisadas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 ibidem.

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil uno (2001), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emite auto mediante el cual acuerda ratificar oficio librado el día diez (10) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y dirigido a la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenando la detención del ciudadano O.A.P.F..

En fecha veinticinco (25) de Julio del mismo año, comparece de manera espontánea a la sede de este Tribunal el penado en cuestión, por lo que se verifica el inmediato traslado de su persona al establecimiento carcelario, esto es, al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, con boleta de encarcelación número 08, siendo que en tal oportunidad el condenado nombra como su defensora a la profesional del derecho, A.R..

En fecha catorce (14) de Agosto del año en cuestión, recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el director del referido establecimiento penitenciario informando acerca del ingreso a tal recinto del ciudadano O.A.P.F. el día veinticinco (25) del mes inmediato anterior.

En fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, definitivamente firme como quedara la sentencia emitida por el Juzgado de Alzada y precedentemente aludida, acordó su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1º, en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo su tenor el siguiente:

...(omissis)...PRIMERO: Que el penado (a) O.A.P.F., fue detenido (a) por primera vez en fecha 14-02-98, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva inserta al folio 38 de la primera pieza del expediente hasta el día 01-03-99 como consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio 74 de la segunda pieza, observándose que fue acreedor del Beneficio de L.B. (sic) Fianza, siendo posteriormente librada su captura en virtud de la sentencia dictada, la cual se practicó el día 25/07/01 habiendo permanecido detenido un total hasta el día de hoy, cuando se practica el presente cómputo UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 08-07-2005.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS que cumplirá el día: 08/07/2005.

b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS que cumplirá el día: 08/07/2005.

c) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, la cual finalizará el día: 05/09/2006.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) O.A.P.F., podrá solicitar los beneficios que establece la ley:

a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO la cual se cumplira (sic) en fecha 08/10/2001.

b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, que cumplira (sic) el 08/03/2002.

c) L.C.: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DEPRESIDIO la cual cumplira (sic) el 08/11/2003.

d) CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO la cual cumplirá el 08/04/2004...(omissis)...

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 501 del texto adjetivo penal, acordó la forma de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, esto es, el destacamento de trabajo, imponiendo como obligación para la persona del condenado, pernoctar en el Internado Judicial de Los Teques, debiendo el ciudadano O.A.P.F. apersonarse a tal establecimiento carcelario, de lunes a viernes antes de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), los sábados con hora tope de dos de la tarde (02:00 p.m.), permaneciendo los días domingo en el recinto indicado para la pernocta, aunado al deber de consignación por ante el Tribunal de constancia de trabajo, y presentación ante la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Los Teques, cumpliendo además las condiciones impuestas por el delegado de prueba.

En fecha nueve (09) de Abril del mismo año, el penado en cuestión compareció a la sede de este Juzgado y luego de darse por notificado de la decisión que le concede el destacamento de trabajo como fórmula del cumplimiento de pena, adquirió el compromiso de pernoctar en el Internado Judicial de Los Teques en el horario establecido por el Tribunal, consignar cada seis meses constancia de trabajo y presentarse ante la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional, ubicada en Los Teques, las veces que ello sea necesario.

En fechas catorce (14) de Agosto y dos (02) de Diciembre de igual año, así como en fechas cuatro (04) de Abril y veintiséis (26) de Junio del corriente, fueron elaborados informes conductuales por la delegado de prueba asignada al caso del penado in commento, los cuales fueron consignados a este despacho judicial y agregados a las actas que conforman el presente cuaderno, indicando la totalidad de ellos la disposición y observancia del probacionario en cuanto a la fórmula impuesta.

En fecha veintitrés (23) de Julio del corriente año, es librado oficio número 437-03, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, dirigido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución mediante el cual es consignada documentación atinente a solicitud de redención de pena por el trabajo desplegado por el penado O.A.P.F. durante su reclusión en el penal, consistiendo lo enviado en pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancias de conducta y de trabajo, así como copia fotostática certificada de cómputo practicado por el despacho judicial; no obstante, recibidas tales actuaciones por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, la Juzgadora se pronunció en fecha veinticinco (25) de Agosto del corriente año declarando la incompetencia de tal Juzgado para conocer del requerimiento de redención de la pena, con sustento en los artículos 77 y último aparte del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal, declinando, por tanto, la competencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal expresamente consagra la atribución de conocer lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se encuentra este Juzgado debidamente facultado para pronunciarse en tal sentido, aunado a cursar por ante este despacho judicial las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la causa por la que fuera condenado el ciudadano O.A.P.F., ut supra identificado.

Así las cosas, en lo que atañe a la documentación consignada por el Director del establecimiento carcelario donde permaneciera recluido el precitado ciudadano a partir de la fecha del veinticinco (25) de Julio del año dos mil uno hasta su egreso con ocasión de la medida de libertad anticipada que le fuera concedida, se observa que la misma consiste en constancia laboral expedida en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil tres (2003) mediante la cual se indica que el penado O.A.P.F. se desempeñó como artesano con paletas “…desde el 13-09-01 hasta el día LA PRESENTE FECHA (sic). Con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4 p.m. los días LUNES/ MARTES/ JUEVES/ VIERNES Y SABADO registrado en el libero de trabajadores según folio No. 237-L-32…”, constancia ésta suscrita por la Licenciada D.V., trabajadora social, y el director del recinto, V.B.; además de constancia de conducta expedida el día cinco (05) del mismo mes y año, con rúbrica de los ciudadanos M.P., F.R., D.V., A.P., D.V., A.S. y R.C., consultor jurídico, psicólogo, trabajadora social, jefe de la unidad educativa, coordinador de deporte, coordinador de la comunidad europea y sub-director, respectivamente, y del jefe de régimen, indicando su tenor como fecha de ingreso del recluso el día “…27-01-01(sic)…” y precisando haber demostrado “…buena conducta y progresividad intramuro...”, aunados tales recaudos a pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en cuyo contenido se lee lo siguiente:

“…La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° _____, Reunida (sic) en fecha 15-07-03, a fin de estudiar la Libertad anticipada del penado Parra F.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11040329, fecha de detención preventiva.

Actividades laborales según constan en libro de Registro Laboral, Referido (sic) al Interno (sic) quien ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un gran sentido de responsabilidad, dedicación en el área laboral, estudiantil, familiar y social. CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO. PENA IMPUESTA 05 años de presidio. TIEMPO CUMPLIDO. TIEMPO TRABAJADO Y ESTUDIADO: DESDE 13-09-01 HASTA 16-06-03 (sic) TOTALES: 01 año, 09 meses, 03 días. TIEMPO RECONOCIDO: 10 meses, 16 días, 12 horas…(omissis)…Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el penado en cuestión llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se Pronuncia (sic) en forma __________. Conformes firman. DIRECTOR (FDO) SELLO HÚMEDO “REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE JUSTICIA. DIRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL RECLUSO. DIRECCIÓN. CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL”, P/ DE LA JUDICATIRA (FDO) SELLO HÚMEDO “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N°1”, P/MINISTERIO TRABAJO (FDO) SELLO “REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE TRABAJO. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. Inspectoría del Trabajo. Extensión Valles del Tuy”, P/MINISTERIO EDUCACIÓN (FDO) REPÚBLICA DE VENEZUELA. COBERNACIÓN DEL EDO MIRANDA. DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN. DIVISIÓN DE ANDRAGOGÍA. UNIDAD EDUCATIVA DE ADULTOS RÓMULO GALLEGOS. CTRO. PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I SAN FCO DE YARE” (resaltado del tribunal)

En este orden de ideas se impone precisar que el legislador patrio contempló en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial número 4.623, Extraordinario, de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), una normativa dirigida a regular la redención de las penas que impliquen privación de la libertad del ser humano, previendo a tales efectos las actividades reconocidas para su procedencia, el tiempo y la forma cómo ha de contarse éste, la función y atribuciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que debe haber con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, así como el trámite para la solicitud correspondiente y los recaudos que deben ser consignados al tribunal competente; en tal sentido reza el articulado correspondiente lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 1. Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria (resaltado del tribunal)

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del tribunal)

Artículo 4. Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

  1. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;

  2. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;

  3. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y

  4. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

    Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  5. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  6. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  7. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…(omissis)… (resaltado del tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)…

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

  8. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;

  9. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;

  10. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  11. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo trabajado o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  12. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  13. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  14. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

  15. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señalas en el artículo 4° de esta Ley, y copia certificadas del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;

  16. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales o de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;

  17. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, k. Las demás asignadas en la Ley (resaltado del tribunal)

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (resaltado del tribunal)

    Así mismo, el Código Orgánico Procesal vigente contiene normas relativas a esta institución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, contemplando tales previsiones en sus artículos 479, 508, 509 y 510, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…(omissis)… (resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

    Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del tribunal)

    Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

    En justa correspondencia con las disposiciones vigentes y previa minuciosa y exhaustiva revisión de la documentación presentada a fines de pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de una redención de pena por el trabajo desempeñado por el condenado O.A.P.F. durante su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, primeramente observa esta Juzgadora que en fecha quince (15) de Julio del año en curso se reunieron los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal establecimiento considerando el caso del precitado penado e indicando como tiempo efectivamente trabajado el comprendido entre las fechas del trece (13) de Septiembre del año dos mil uno (2001) y la del dieciséis (16) de Junio del corriente año, precisando el Acta levantada en dicha oportunidad y la cual fuera suscrita por el Director del recinto carcelario así como representantes del Poder Judicial, Ministerio del Trabajo y Ministerio de Educación, haber sido considerados datos contenidos en registros llevados respecto del cumplimiento de la jornada laboral, para concluir en el reconocimiento de un tiempo total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS dedicados al trabajo, lo que se traduce en DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS a los efectos del artículo 3 de la Ley especial y su alcance en el cumplimiento de la pena, pronunciamiento éste que fuera remitido en su forma original, con imprecisiones, omisiones e inexactitudes en su tenor, acompañado de una constancia de trabajo igualmente incorrecta en sus datos; esto es, el recaudo que se intitula “PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN, LABORAL Y EDUCATIVA” presenta insuficiencia en su redacción y precisiones en ella contenidos, además de realizar señalamientos que difícilmente, por la situación intra muros que se verifica respecto del penado, pueden hacer constar los miembros de la Junta, tales como dedicación en el ámbito familiar, siendo que de manera inexcusable y por demás irresponsable se ha emitido una constancia de trabajo que de forma alguna refleja la realidad del desempeño del penado pues éste egresó del recinto penitenciario en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil dos (2002) con motivo de la concesión que le hiciera este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de la medida de libertad anticipada conocida como Destacamento de Trabajo, oportunidad en la que fue librada boleta de excarcelación número 01, por lo que mal puede haber estado el condenado en cuestión cumpliendo jornada laboral en el interior del establecimiento hasta el día dieciséis (16) de Junio del presente año, máxime cuando desde el otorgamiento de la medida ha prestado servicios en empresa privada y ha pernoctado en el Internado Judicial de Los Teques; en consecuencia, causa honda preocupación en quien decide el reconocimiento que se hiciera en reunión celebrada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuanto al tiempo de redención de la pena pues, contrariamente a la principal función de verificación del tiempo de trabajo cierto cumplido por el condenado y el consecuente control y revisión del expediente personal del mismo, tal Junta emitió un pronunciamiento que lejos está de la revisión de la situación in concreto del penado y, más grave aún, que se expresa favorablemente acerca del reconocimiento de un tiempo que incide en la reducción del tiempo de pena ha ser cumplido y que no se ajusta a la realidad, resultando alarmante el haber sido considerado un tiempo superior al efectivamente dedicado por el ciudadano O.A.P.F. a la actividad de artesano, situación que inaceptablemente fuera constatada y avalada con sus rúbricas por los integrantes de la aludida Junta, no obstante, ser de fácil apreciación lo incorrecto de tal reconocimiento con la simple lectura y confrontación de las actas procesales concernientes al ingreso y egreso del penado del recinto penitenciario y las fechas precisadas como inicio y culminación de las labores desempeñadas por el mismo, lo que denota una situación cuestionable respecto de la seriedad y confiablidad que se merece la discusión y posterior pronunciamiento verificados en el seno de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuestión.

    Por las razones fácticas y jurídicas antes señaladas es por lo que se ve impedida esta Juzgadora de entrar a considerar el tiempo efectivamente dedicado al trabajo por parte del condenado O.A.P.F. durante su permanencia en reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, no pudiendo, responsablemente, emitir decisión en cuanto a una redención de la pena con sustento en los recaudos inexactos y deficientes que acompañan a la solicitud, además de no constar, tal y como es exigido en el artículo 14 de la aludida Ley especial autorización expresa a efecto de la presentación de la solicitud de redención por un miembro en particular de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, todo lo cual se traduce en la imperiosa necesidad de devolución de la documentación consignada al establecimiento penitenciario in commento a efecto de ser nuevamente evaluado el caso en cuestión con debida revisión minuciosa y consecuente verificación de los registros atinentes a la labor desempeñada por el penado ut supra mencionado durante su tiempo real de estadía en internamiento en tal recinto, debiendo la Junta correspondiente emitir pronunciamiento y dejar asentado en Acta particulares tales como fecha de inicio de la labor o labores realizadas y que se ajustan a los parámetros de ley para su consideración a los efectos de una redención, fecha de culminación de la misma o de cada una de ellas, horario preciso de la jornada de trabajo, e indicación y precisión del tiempo total reconocido con documentación que sustente los cálculos realizados. De manera tal que por razón de la devolución acordada serán desglosados del cuaderno donde fueran incorporados el oficio número 437-03 de data veintitrés (23) de Julio del presente año, suscrito por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho centro carcelario, constancia de conducta y constancia de trabajo expedidas en fechas cinco (05) y dieciséis (16) de Junio del corriente año, respectivamente, y copia fotostática certificada de cómputo practicado, siendo colocados en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de tal documentación.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, no obstante, dada la inexactitud y deficiencia de la documentación que acompaña a la solicitud presentada en tal sentido y a favor del penado, ciudadano O.A.P.F., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.040.829, quien actualmente cumple pena bajo la modalidad de medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo, aunado a no constar, tal y como es exigido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, autorización expresa a efecto de la presentación de la solicitud de redención por un miembro en particular de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es por lo que se impone, y así se acuerda, la imperiosa necesidad de devolución de la documentación consignada al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a efecto de ser nuevamente evaluado el caso en cuestión con debida revisión minuciosa y consecuente verificación de los registros atinentes a la labor desempeñada por el penado en comento durante su tiempo real de estadía en internamiento en tal recinto, debiendo la Junta correspondiente emitir pronunciamiento y dejar asentado en Acta particulares de interés que permitan un pronunciamiento judicial ajustado a derecho. Desglósense, en consecuencia, del cuaderno donde fueran incorporados el oficio número 437-03 de data veintitrés (23) de Julio del presente año, suscrito por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho centro carcelario, constancia de conducta y constancia de trabajo expedidas en fechas cinco (05) y dieciséis (16) de Junio del corriente año, respectivamente, y copia fotostática certificada de cómputo practicado, siendo colocados en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de tal documentación, remitiéndose tales actuaciones conjuntamente con copia certificada de la presente decisión.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación correspondientes y oficio No. 831/2003.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    CAUSA Nro. 3E-403/99

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