Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001161

ASUNTO : IP11-P-2006-001161

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2006-001161

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. R.C..

Ministerio Público: Abg. C.C., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: USMALDO J.A., venezolano, casado, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.793.518 domiciliado en el sector 01, vereda 24, casa Nro. 03, de la Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de Junio de 2006, compareció el ciudadano N.E.U.V. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Punto Fijo, con el objeto de formular denuncia contra el ciudadano USMALDO J.A., por cuanto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:44 horas de la mañana en momentos en que se encontraba en la sede de la Alcaldía del Municipio Carirubana, lugar donde sesiona la Cámara Municipal, el concejal Usmaldo Arguelles le propino un golpe de puño en la parte de la mejilla izquierda de la cara.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el día 24 de Noviembre de 2009, la defensa esgrimió argumentos en favor de su defendido que a juicio de este humilde servidor, constituyen el fondo de la controversia planteada, haciendo un análisis de los medios de prueba que forman parte del acervo probatorio plasmado en la acusación fiscal pretendiendo con ello, desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al procesado de autos.

Es así como en la referida audiencia, se solicitó por parte de la defensa y del propio procesado, el análisis y valoración por parte de este Tribunal de los informes médicos forenses de los cuales, según lo alegado, no se evidencia la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación. Asimismo se planteó la recusación del EXPERTO Dr. C.A., quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien suscribe uno de los RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES practicado en la persona del ciudadano N.E.U.V., por supuesta amistad del referido médico con el denunciante en la presente causa.

En relación a ello, puntualizó este Tribunal en primer lugar, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 329 último aparte cuando señala: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

El proceso penal acusatorio venezolano, está regido por una serie de principios que conforman el debido proceso y cada uno de estos principios, con sus características propias, tienen vigencia en cada una de las fases de proceso, delimitándose entre sí y estableciéndose el orden procesal que garantiza seguridad jurídica.

Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, reiterada en diferentes fallos hasta el presente, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, los argumentos defensivos expuestos en la audiencia preliminar, comportan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, puesto que atañe el análisis de los medios de prueba, cuestión ésta que contraviene el orden procesal establecido.

Por otro lado, de puntualizarse también, que la recusación interpuesta por la defensa en contra del experto Dr. C.A., debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

El ciudadano N.E.U.V. y su representante legal, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2009, se adhieren a la acusación presentada por la vindicta pública.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 01 al 19 de la segunda pieza de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente:

…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..

(Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACATER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, toda vez que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 331 ejusdem, se admite ordena la apertura del juicio oral y público; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa a fin de que sean evacuadas en el juicio oral y público, ya que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano USMALDO J.A., venezolano, casado, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.793.518 domiciliado en el sector 01, vereda 24, casa Nro. 03, de la Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de N.E.U.V., por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se mantiene la medida de coerción personal que le fue impuesta al procesado de autos en la audiencia oral de presentación celebrada por ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2006.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR