Decisión nº 2E-085-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución

Los Teques, 27 de abril de 2009

198° y 149°

CAUSA N° 2E-085/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. A.V., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502.-

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: P.C.J.A.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 25 de marzo del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano P.C.J.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y

FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, fue detenido preventivamente en fecha 24/10/2008, tal y como se desprende del acta policial que cursa al folio 04 de la primera pieza cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que le mencionado ciudadano hasta el día de hoy 27 de abril del año 2009, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de durante SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce (23/10/2012). Y así se declara.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 en su numeral 1 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el veintitrés de octubre del año dos mil doce (23/10/2012).

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual la penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circunscripcional, por la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de tres (03) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, medida a la que podría optar a partir del día 24/10/2009. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 24/04/2010. Y así se declara.-

L.C.:

El penado P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 24/04/2011. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/10/2011. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluida. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se establece que el penado P.C.J.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Se establece que el penado P.C.J.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintitrés de octubre del año dos mil doce (23/10/2012).

TERCERO

Por cuanto el penado P.C.J.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, relacionada a relacionada a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el veintitrés de octubre del año dos mil doce (23/10/2012).

CUARTO

Se establece que el penado P.C.J.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, nació el 14/07/1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, sus padres D.P. (v) y M.C. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, sector la placita, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circunscripcional, por la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de tres (03) años.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, medida a la que podría optar a partir del día 24/10/2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 24-04-2010; L.C., una vez que cumpla la penada las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 24/04/2011; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que la penada ut supra identificada, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/10/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

SEPTIMO

Se ordena trasladar al penado P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día lunes cuatro (04) de mayo del año 2009, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, del ciudadano P.C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nª 18.740.502.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.C.A.

El secretario

ABG. A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ABG. A.V.

CAUSA N° 2E-085-09

NCA/nélida.-

27-04-09.

Pérez Campos Jesús Alfredo.

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