Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001951

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 10-10-08, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: G.Á.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.381.852, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Obrero, nació en fecha 22-01-1966, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado avenida 5 calle 4 y 4ª numero de casa 40-49, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V..

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 13-05-07 se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de investigación iniciada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, por denuncia interpuesta en fecha 10-05-07 por la ciudadana A.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.003.931, residenciada en la Urbanización A.R., calle Uruguay, casa Nro.18-3 del Municipio Palavecino, del Estado Lara, contra el ciudadano G.Á.A.M., quien se encontraba laborando como obrero en casa de su señora madre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de su hija de tres años de edad de nombre NIÑA (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) , fijando Audiencia de Presentación de imputado para el día 14/05/07 a las 09:00 a.m.;

SEGUNDO

El día y hora señalada tuvo lugar Audiencia de Presentación, acordándose la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., así como seguir el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem; Se impusieron al imputado de autos ciudadano G.Á.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.381.852 las medidas de seguridad y protección contenida en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así como la Cautelar sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en régimen de presentación cada 15 días;

TERCERO

En fecha 24/09/07 el Ministerio Público presenta escrito de acusación constante de 28 folios útiles contra el imputado en autos, ciudadano G.Á.A.M..

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, La audiencia se desarrollo garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como G.Á.A.M., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia de la edad de la niña, que es de 3 años, solicita el enjuiciamiento del ciudadano G.Á.A.M. mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, que se decrete la privativa judicial de libertad por considerarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que se le impongan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y solicito que el juicio sea llevado con las reservas de ley para salvaguardar la identidad de la victima.

Los hechos mencionados quedan comprendidos en el tipo penal descrito en la definición de ACTOS LASCIVOS establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V.,

Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión….

El Tribunal una vez impuesto al imputado del significado de la presente audiencia, así como del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, manifestando su voluntad de declarar, negando y rechazando la acusación hecha por la Fiscalia Décima Sexta, se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, negando y rechazando en su totalidad la acusación de la Fiscalia, oponiendo la excepción del literal “e” del artículo 28 del COPP, consistente en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que no se verificaba en el asunto el “Acta de Imputación”. Asimismo, solicita el desistimiento de la acusación, por cuanto la misma no fue presentada dentro del lapso que prevé el artículo 79 de la Ley especial. Como punto previo se decidió la excepción por parte del Tribuna, no dando lugar a ninguna de las peticiones formuladas por la Fiscalia Décima Sexta, ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, acogiendo la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS por considerarla ajustada a derecho, prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.v., con la agravante del primer aparte, cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias o amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. No acordando la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se contrae los artículos 205 y 251 del COPP

DE LAS PRUEBAS

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal no se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se admiten:

EXPERTOS:

  1. - declamación de los expertos F.T., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Lara, quien suscribe el peritaje medico forense Nro. 9700-152-3920;

  2. -Declaración de la Dra. R.D.I. adscrita al departamento de higiene mental del Ambulatorio U.D.F.P.d.C., médico psiquiátrico, quien suscribe peritaje de fecha 17 de mayo de 2007;

TESTIMONIALES:

Declaraciones del Detective A.E.C., adscrito al CICPC Delegación San Juan; del agente CAÑIZALES MERLYN Y C.R., adscrito al área de Técnica Policial del CICPC Delegación San Juan.

Ciudadanos: I.A.R.D.E., madre de la niña; J.C.A.E., padre de la niña; Declaración de la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) víctima de los hechos; U.D.R.C.J., abuela del a niña víctima de los hechos objeto del proceso.

EXPERTICIAS:

Para ser incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339, así mismo sean ratificadas y exhibidas a los expertos, testigos e imputados, o en su defecto, en caso de que comparecieren sean incorporadas por su lectura, todo de conformidad con los artículos 356 y 358 del COPP: Peritaje Médico Forense Nro. 9700-152-3920 de fecha 10 de mayo del año 2007, practicada a la niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) ; Informe Psiquiátrico de fecha 17 de mayo del año 2007 realizado a la niña víctima del proceso penal;

No se admiten los medios de prueba ofrecidos como “OTRAS PRUEBAS”, en virtud de que los mismos constituyen elementos de convicción, propios de la fase de investigación, a excepción de la partida de nacimiento, la cual es considerada como prueba documental.

Las pruebas son admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, pues las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, se opuso a la admisión de la acusación, solicitando hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la comunidad de las Pruebas, declarando con lugar la petición por parte del Tribunal.

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS contra el acusado: G.Á.A.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V.

SEGUNDO

Admite parcialmente las pruebas ofrecidas de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, siendo las que cursan a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 incluyendo peritajes médicos forenses, informes médico psiquiátricos practicados a la victima.

TERCERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad al acusado G.Á.A.M., constante en presentación cada treinta (30) días ante la taquillas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asimismo se impuso las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

CUARTO

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Notifíquese a las partes, víctima e imputados.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Abg. DORELYS BARRERA

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ESCALONA

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