Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002837

ASUNTO : NP01-P-2008-002837

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DUANNYS D.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.703.857, Venezolano, Nacido en Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 14-11-1985 de 23 años de edad, Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.R.D.V. (v) , y J.R.Z. (V) domiciliado en: La Av. Principal de la puente, casa Nº 43, Maturín Estado Monagas, cerca del auto periquito “Chinango” Teléfonos 0424-9199077, 0286-3183897 y 04267987724.

DEFENSA

PUBLICA: ABG. S.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. SOLY ROMERO, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veintiocho (28) de Junio del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado DUANNYS D.Z.D. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. S.M., mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 14 de Julio del año 2008, del ciudadano DUANNYS D.Z.D., en fecha Trece (13) de Noviembre del 2008, la representación fiscal presentó formal Acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado DUANNYS D.Z.D. por los siguientes hechos: “en fecha 12 de julio de 2008, siendo las 03:30 minutos de la madrugada aproximadamente, fue avistado por una comisión policial al mando SUB-INSPECTOR JUAN BRAVO (PEM) adscritos a la Comisaría Los Godos de la Dirección General de la Policía, al momento en que realizaban labores de patrullaje por el sector de la Invasión de la Puente, quien al percatarse de la comisión policial aprendió su huida, dándole los funcionarios la voz de alto, lográndose su intercepción a pocos metros y al practicarle la requisa de rigor le decomisaron a la altura de la cintura del lado derecho por debajo de la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PKS, calibre 765mm, serial 803736, contenido en su cargador cincos (sic) cartucho del mismo calibre sin percutir de la que no presentó documentación alguna que lo autorizaba para llevar, motivo por el cual se practicó su detención, trasladando el procedimiento en su totalidad a la sede central de su Despacho, donde notificaron del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, quien gira las instrucciones en torno al caso “.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veintiocho (28) Junio del 2.013, donde estando presentes las partes, los Fiscales del Ministerio Público, acusaron formalmente al imputado DUANNYS D.Z.D. , en la audiencia la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal Cuarto y Sexto del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: DUANNYS D.Z.D., ya identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones:

1) Donar a la casa abrigo ubicada en la calle la planta frente a CORPOELEC, quinientos (500) bolívares en comida y pañales.

2) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal.

Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : DUANNYS D.Z.D.. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Donar a la casa abrigo ubicada en la calle la planta frente a CORPOELEC, quinientos (500) bolívares en comida y pañales. 2) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal.

Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GALENO

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