Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009030

ASUNTO : LP01-P-2005-009030

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. J.G.L.

Acusado: R.A.G.

Defensa: Abg. A.P.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once de mayo de dos mil diez (11.05.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado R.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.034.351,de sesenta y cuatro (64) años de edad, abogado, nacido el dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (02.09.1945), soltero, domiciliado en la avenida Urdaneta, edificio La Huaca, apartamento B-42, Mérida estado Mérida, hijo de Á.G.S. y E.G..

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado R.A.G., en la audiencia prevista para seleccionar a los escabinos que conocerían del juicio oral y público seguido al acusado en mención, debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto, y toda vez que nuestra ley penal sustantiva en su artículo 2 prevé el principio de retroactividad de la ley, y en el caso que nos ocupa la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el acusado, se hace uso de dicha disposición legal.

En el desarrollo de la audiencia de depuración de escabinos, el acusado R.A.G., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Malversación Agravada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones Civiles, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de Patrimonio Público y la Administración Pública.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que durante los años 2003 y 2004, tiempo en el cual el ciudadano R.A.G., se desempeñó como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; tiempo en el cual realizó acciones las cuales fueron constitutivas de delito, en tanto que lesionaron el patrimonio publico de la Nación, por una parte, y por la otra algunas de ellas generaron perjuicios a los trabajadores que laboraban en la precitada institución. Dichos hechos tienen que ver con el otorgamiento de documentos anticipadamente por parte del Registrador, sin haberse cancelado la correspondiente habilitación; la designación por el Registrador Mercantil Titular R.A.G., de los ciudadanos E.G.G. y M.A.M.E.; como Registradores Accidentales, sin la debida autorización de la Dirección General de Registros y Notarias; la imputación a la cuenta de fotocopiado de gastos que no correspondían al sostenimiento del servicio; la cancelación de emolumentos, bonificaciones y otros conceptos a funcionarios y/o particulares que laboraban o prestaban servicios en la oficina de registro, en discrepancia con la normativa legal que los consagra, entre ellos a aquellas personas que no son funcionarios de carreras, como lo eran los ciudadanos E.G.G. y M.A.M.E.; en el momento en que se desempeñaron como Registradores Accidentales; la falta de cancelación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la retenciones y aportes, correspondientes a los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre del año 2004; la falta de cancelación de sumas de dinero que correspondían al Colegio de Abogados e Inpreabogado; la falta de cancelación de gastos necesarios para el mantenimiento de la oficina; servicio de teléfono, material de oficina a la empresa Propaca, supermercado Ciudad de Mérida (cesta ticket) y el mantenimiento de equipos de la empresa Tecnoprinters, el incumplimiento de las normas sobre el cálculo y depósito de la prestación de antigüedad a los trabajadores del Registro Mercantil Primero del estado Mérida; el incumplimiento del pago de los beneficios laborales de los trabajadores del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tales como prima de hogar y profesionalización; bonos por becas y útiles escolares; el incremento del salario del Registrador R.A.G.d. manera arbitraria e inconsulta y sin la debida autorización del órgano ministerial, la contratación de personal para cumplir con funciones propias de funcionarios de carrera.

En ese orden de ideas y tomando en consideración los hechos señalados en el escrito acusatorio, lograron evidenciar que el ciudadano R.A.G., como consecuencia de su acción dolosa en el desempeño del cargo como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, generó como consecuencias: que el Registro Mercantil Primero, dejara de percibir lo correspondiente a las habilitaciones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004, por un monto total aproximado de 1.669.380 Bolívares hoy en día 1669,38 Bolívares Fuertes. B- Que no se realizara la cancelación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de los aportes y retenciones por un monto total de Bs F 2.064,63, donde la actual administración canceló la cantidad de Bf 436,62, correspondiente a una factura de fecha 06/2004, quedando una deuda de BsF. 1.628,01, y cuentas por pagar a proveedores de BF 12.099,86 generando perjuicio a los trabajadores de esta Institución y al Estado. C- El incumplimiento del pago de los beneficios laborales tales como prima hogar profesionalización, bonos por becas y útiles escolares a los empleados del Registro Mercantil Mérida, lo cual se encuentra establecido en la cláusula Vigésima Cuarta de la convención colectiva marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como resoluciones números 505, 609, 488, de fechas 23.11.2004, 23.10.2003, y 01.07.2003, que no excluyen en ningún momento a los que laboran en los registros. D- El incremento del sueldo básico del Registrador Titular a BF 1.200,oo a partir del 16.01.2004, en base a un memorando emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, soportado por la Gaceta Oficial Nº 36949, de fecha 12.05.2000, lo cual violó la ley y ocasionó un daño patrimonial al aumentarse su sueldo sin ninguna autorización de la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia. E- La juramentación de los ciudadanos E.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero V-5.200.402, y M.A.M.E., titular de la cedula de identidad numero V-8.044.697, como Registradores Suplentes durante las ausencias del titular, a través de actas registradas en libros donde la Dirección Nacional de Registros y Notarias es la que designa el Registrador Suplente, para que sustituya al titular en sus ausencias.

En este sentido es importante destacar que en la Gaceta Oficial de fecha 07.02.2007, el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, estableció la responsabilidad Administrativa del ciudadano R.A.G., por los hechos presuntamente irregulares arrojados en la auditoria practicada en el Registro, durante los años 2003 y 2004, y según el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal, existe una formulación de reparo por las sumas de dinero dejadas de percibir por el Registro, al haber otorgado documentos anticipadamente sin la cancelación de los derechos previstos en el parágrafo único del articulo 31 de la Ley de Arancel Judicial, por la cantidad de 17.217,27 BF y los salarios básicos percibidos por el Registrador por 16.251,14 BF, que totaliza BF.33.468,41, que significa el daño patrimonial ocasionado al Registro. F- También es necesario destacar la conducta del ciudadano R.A.G.G., de girar instrucciones para la imputación a la cuenta creada con el dinero proveniente del pago que los usuarios hacen por servicios de dinero proveniente de fotocopias de gastos que no se corresponden al sostenimiento del servicio y otros. G- Se pudo constatar que los cheques emitidos de la cuenta corriente Nº 0137-0021-46-0000054491 del Banco Sofitasa perteneciente al Registro y que es utilizada para depositar los ingresos recaudados y pagos de gastos, llevaba una sola firma que es la del Registrador, que de acuerdo a las normas y procedimientos emanados de la Contraloría General de la Republica, deben llevar firmas conjuntas que en este caso en especifico debió ser la firma de la Administradora y el Registrador, por cuanto se tratan de fondos públicos que se manejan para el autofinanciamiento del Registro Mercantil. En ese orden de ideas se desprende además del desarrollo de la investigación que el ciudadano R.A.G.G., no dio cumplimento a la presentación oportuna de la Declaración Jurada de Patrimonio, a que todo funcionario público está obligado a presentar ante la Contraloría General, una vez entra en posesión de un cargo publico, esta conducta contumaz o de rebeldía en la presentación o suministro de información en la auditoria patrimonial, generó responsabilidad penal. Igualmente se desprende una conducta dolosa reprochable desde el punto de vista penal al manifestarles a los trabajadores que deberían realizar la compra de los alimentos a través del beneficio de cesta ticket, en un supermercado determinado, denominado centro de compras Ciudad de Mérida.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Malversación Agravada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones Civiles, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de Patrimonio Público y la Administración Pública.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, previsto en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, el termino medio es tres (3) meses y quince (15) días, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 mes), más el término máximo (6 meses), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, un (1) mes y siete (7) días, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión. En cuanto al delito de Malversación Agravada, previsto en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, el termino medio es dos (2) años y tres (3) meses, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), más el término máximo (4 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión. En relación al delito de Usurpación de Funciones Civiles, sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el termino medio es cuatro (4) meses, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 meses), más el término máximo (6 meses), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, dos (2) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer ocho (8) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, y a este tiempo se le disminuyó el lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días, por carecer el acusado de antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, obteniéndose como total el lapso de siete (7) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle un tercio de la pena (2 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir R.A.G., es de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

En cuanto a la multa, establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se le impone al acusado R.A.G., el pago del 20% del valor de los bienes objetos del delito (se impone el límite inferior de la multa, por la admisión de los hechos realizada por el acusado), es decir, el pago del 20% de la cantidad de 33.468, 41 bolívares fuertes, según experticia inserta a los folios 2067 al 3315 de la causa.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena a R.A.G., antes identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en la Modalidad de Apropiación y Distracción, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Falsedad Ocultamiento Intencional en la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción; Malversación Agravada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, y Usurpación de Funciones Civiles, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal vigente, en perjuicio de Patrimonio Público y la Administración Pública.

2) Se condena a R.A.G., al pago de la multa contenida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, el 20 % del valor de los bienes objetos del delito (20% de la cantidad de 33.468, 41 bolívares fuertes, según experticia inserta a los folios 2067 al 3315 de la causa).

3) Se impone a R.A.G., la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

4) No condena en costas a R.A.G., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente sentencia.

6) Se mantiene la libertad del sentenciado hasta que el tribunal de ejecución establezca lo correspondiente.

7) Se ordena enviar oficio al Procurador General de la República a los fines de informarle que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en fecha 29.05.2009, propuso la acción civil, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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