Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000027

ASUNTO : LJ11-P-2002-000027

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia con fines de resolver sobre la orden de aprehensión que cursa en contra del ciudadano S.A.Q.G., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.853., soltero, comerciante, hijo de M.d.S.G.M. (v) y de S.Q.R. (v), residenciado en la calle 13 de Tariba, Sector Villa Maritza, casa N° 14-24, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por medio de la cual la Abogada G.N.P., en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano antes identificado y en la cual aparece como víctima la ciudadana M.A.T.A., quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad (año 2002); por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; actualmente artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora para decidir observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se apertura la investigación 06-04-2001; el cual establecía una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: siete (07) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, así mismo tomado en cuento lo indicado en el artículo 110 del Código Penal“ sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”…, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 06-04-2001, hasta el día (25-03-2010) día que se realizó la audiencia, han transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a la cual se adhirió la defensa, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318. 3 y 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S.A.Q.G., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-02-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.853., soltero, comerciante, hijo de M.d.S.G.M. (v) y de S.Q.R. (v), residenciado en la calle 13 de Tariba, Sector Villa Maritza, casa N° 14-24, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; actualmente artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.T.A.. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de investigación. TERCERO: Notifíquese a la víctima, se deja constancia que el Ministerio Público, defensa e imputado quedaron debidamente notificados en la sala de audiencias.

Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADA

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