Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9609-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de m.d.D. mil Siete, siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, Abogado G.A.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano L.R.U., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 25 de mayo de 2007, a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS (44’00’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado L.R.U., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido L.R.U., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado L.R.U., lo siguiente: “Nombro como mi defensor a la defensora publico abogada ROSSILSE OMAÑA. Quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensa para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado G.A.M., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano L.R.U., el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo dejo constancia de que entrego en este acto al imputado de autos constante de un (01) folio útil oficio N° 20F10-1942-07, para la practica del Examen Psiquiátrico. En este estado, la Juez impuso al imputado L.R.U., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, quien manifestó: “Eso que me agarraron es para mi consumo, yo consumo desde hace como veinte años pura marihuana, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Rossilse Omaña, quien alegó: “en caso de que considere la ciudadana juez aplicar alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicito sea de posible cumplimiento, así mismo se tramite la causa por el procedimiento ordinario, de igual manera solicito al ciudadano fiscal se le practique a mi defendido el examen medico psiquiátrico en virtud de determinar que el mismo es consumidor tal como lo ha manifestado, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese a la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.A.M.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.R.U.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G..

SECRETARIO DE GUARDIA

Caso N° 5C-9609-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

27-05-2007/ejng

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2007.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía en virtud de que este ciudadano al observar la presencia policial se puso nervioso, y se le encontró una cantidad de presunta droga, motivo por el cual quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalia décima, igualmente se encuentra inserta la prueba de certeza la cual dio positivo de que la sustancia incautada es marihuana.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, este Tribunal, considera que procede otorgar una medida cautelar en virtud de que este ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en este proceso, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.R.U., Venezolano, natural Zorca, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.673.897, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-1958, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de R.A.U. (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Zorca, pie de cuesta, Buenos Aires, casa N° 1-53, por la vía principal, en la bodega Buenos Aires, Estado Táchira, teléfono 0276-3821271, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días ante este tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese a la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA 5C-9609-07

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