Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Negando Entrega De Vehículo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000082

ASUNTO : LP11-P-2007-000082

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha de 31-01-2.008, se recibió solicitud constante de tres (03) folios útiles, ratificada en escritos de fecha 08/02/2008( folio 164) y de fecha 25/04/2008 (folio 171), donde piden la entrega del vehículo y la practica de una serie de actuaciones, solicitado por la ciudadana ISVIL A.L.R., cuyas características son las siguientes: Clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1.995, color AZUL, tipo SPORT WAGÓN, Placa DAD-60D, uso PARTICULAR, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 26-10-2006, Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta Unidad Policial el Funcionario Sub-inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía se presentó de manera espontánea el ciudadano: CONTRERAS LACRUZ J.R., titular de la cédula de identidad V-10.714.328, con la finalidad que funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales al vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa DAD-60D, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, motivado que recientemente la empresa para la cual trabaja United Motor C.A., la había adquirido. A tal efecto dicho funcionario se trasladó al estacionamiento externo de ésta Sede, lugar donde se encontraba aparcado el citado vehículo, constatando una vez hecha la revisión correspondiente que presentaba los seriales de identificación ALTERADOS, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, no corresponde con el método de seguridad que empleaba La Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículos. Motivo por el cual se le puso del conocimiento al ciudadano: CONTRERAS LACRUZ J.R., que el vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma se le indicó de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. En consecuencia se procedió a la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en la superficie en el cual se encuentra grabado el SERIAL DE CARROCERÍA y SERIAL DE SEGURIDAD DE PLANTA (F.C.O.), a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta, SERIAL DE CARROCERÍA ALFANUMÉRICO: C1T6WSV323292, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O.) ALFANUMÉRICO L83814. Retornando al Despacho, el funcionario actuante procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación del Estado Mérida, con el objeto de verificar el estado legal correspondiente a los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales, siendo informado por el funcionario W.P., que con ese serial se encuentra SOLICITADO un vehículo, con similares características por la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS, según la causa Nº E-494.981, de fecha 23-11-95. Al cual le correspondía las placas de identificación SIGLAS AAE-26J, y serial de motor ALFANUMÉRICO WSV323292. Y que ante el I.N.T T.T, se encuentra registrado por Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano: ESTEVES VEGAS O.E., CI. V-3.727.601. Asimismo se deja constancia que se verifico el estado legal de las placas que presenta actualmente SIGLAS DAD-60D; refiriendo igualmente el funcionario que según el I.N.T.T.T., le corresponden al vehículo primeramente mencionado, a nombre del ciudadano: PADRON G.I.J., CI. V-7.890.667. De igual forma se verifico ante la Base de Datos de la empresa General Motors de Venezuela, a que vehículo le fue asignado el serial (FC.O.), que fue obtenido a través de la activación de seriales, determinándose que fue asignado al vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa AAE-26J, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV323292, serial de motor WSV323292, vendida por el Concesionario Comercial Auto Centro C.A, al ciudadano: ESTEVES VEGAS O.E..

SEGUNDO

Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, que en resolución de fecha 10-01-2.007, el Abogado J.C.R., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, con motivo a que el señalado vehiculo presenta alteración en los seriales de carrocería y el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Chacao, Distrito Capital, según causa E-494.981, de fecha 23-11-1995, por el delito de robo. (folio 36 y su vuelto).

TERCERO

Consta en las actuaciones que esta Instancia Judicial en fecha 06/07/2007, procedió a NEGAR la entrega a la ciudadana ISVIL A.L.R., el mencionado vehículo, con motivo a que el mismo presenta alteración en los seriales de carrocería y se encuentra solicitado por ante la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital por el delito de ROBO DE VEHICULOS, según la causa Nº E-494.981 de fecha 23-11-95 al cual le correspondían las Placas de identificación siglas AAE-26J y serial del Motor alfanumérico que ante el INTTT se encuentra registrado por Sistema de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano ESTEVES VEGAS O.E.. (folio 95 al 101).

CUARTO

Consta en las actuaciones que la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, por fallo de fecha 14/11/2007, ratificó la decisión dictada por este Tribunal que Negó la entrega del señalado vehiculo a la ciudadana ISVIL A.L.R., en base a los mismos argumentos bajo los cuales sustento este Juzgado, vale decir; la alteración de seriales y la solicitud por ante la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital, no siendo posible reconocerle derecho alguno sobre el mismo(folio 141 al 144).

QUINTO

El solicitante conforme los escritos presentados a este Juzgado formula nuevamente de forma confusa petición de entrega del vehiculo ya que las decisiones dictadas en primera y segunda instancia -a su entender- no dan respuesta jurídica alguna, pidiendo que analice un oficio N° 9700-047-00044 de fecha 15/01/2008, emanado del CICPC del distrito capital de donde se evidencia que las actuaciones referentes al citado vehiculo identificada con la nomenclatura E-494.891 no fue localizado en los archivos. Así mismo, aporta al tribunal un número telefónico de la presunta funcionaria Auxiliar Administrativa IV Y.B., adscrita a la Sub-delegación CICPC Chacao, Distrito Capital, a objeto de que este Juzgado constate las diversas diligencias efectuadas por el peticionante. Finalmente el requirente pide que esta instancia judicial notifique por vía expedita el contenido de esta causa envié bajo cualquier medio jurídico para que se haga parte (sin señalar destinatario alguno) y traiga la documentación requerida a objeto de verificar quien es el verdadero dueño del tantas veces citado vehiculo.

Ante tal petición este juzgado observa que en materia de entrega de vehiculo nuestra norma adjetiva penal señala:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-286 de fecha 26-10-2006 suscrita por el funcionario TSU. J.A.R.C. adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio (___) se determinó que los seriales de carrocería y motor del citado vehiculo, se encuentran ALTERADOS, ahora bien mediante la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en la superficie en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería y serial de seguridad de planta (F.C.O.), a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta. serial de carrocería alfanumérico: C1T6WSV323292, serial de seguridad (F.C.O.) alfanumérico L83814; aunado a ello previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales por SIIPOL de la Sub-delegación del Estado Mérida, y según información aportada por el funcionario W.P., se determinó que se encuentra SOLICITADO, por la Sub-delegación de Chacao - Distrito Capital, según la causa E-494.981, de fecha 23-11-1.995, por el delito de Robo al cual le correspondían las Placas de identificación siglas AAE-26J y serial del Motor alfanumérico que ante el INTTT se encuentra registrado por Sistema de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano ESTEVES VEGAS.

TERCERO

Ahora bien, estima este Juzgado que a pesar de la información consignada por el peticionante presuntamente emitida por la Supervisión de Sub-delegaciones área Capital, Sub-delegación Chacao, del CICPC de distrito capital, en donde informa que el expediente en cuestión no reposa en los archivos, conforme riela a los folio (59) y (60) de la causa, tal circunstancia no puede tenerse como fundamento legal que acredite la propiedad del requirente sobre el tantas veces señalado vehiculo; y que en definitiva modifique de forma alguna las circunstancias por las cuales este Tribunal Negó la entrega del mismo, entiéndase que hay una presunción de certeza que se evidencia de las actuaciones de investigación en virtud del cual el vehiculo en cuestión pertenece legítimamente a la persona que denuncio ante el CICPC de Caracas su robo, lo cual deviene no solo de la experticia respectiva si no que se evidencia de la existencia del mismo reflejada en el Sistema de Registro de vehículos del INTTT; en tal sentido la perdida o deterioro del expediente contentivo de la denuncia de robo, en nada modifica la condición precaria de poseedor de buena fe de aquel que adquirió por documento autentico. Tampoco puede esta instancia judicial realizar actos de investigación que como director del proceso le corresponde exclusivamente al Ministerio publico, cuando el peticionante pretende que este Juzgado ante la perdida o deterioro del expediente en cuestión se haga parte y traiga la documentación necesaria para determinar -según su dicho- quien es el dueño verdadero del citado vehiculo, ello seria usurpar las atribuciones que la norma adjetiva penal otorga a la vindicta publica, pues es este despacho quien no solo dirige la investigación si no quien puede ordenar y supervisar ante los órganos auxiliares de investigación las actuaciones correspondientes para determinar la verdad sobre los hechos investigados (articulo 108 COPP), no pudiendo este Tribunal hacerse parte de esta investigación a beneficio de una u otra persona pues no solo afectaría la imparcialidad que como órgano jurisdiccional debe prevalecer en todo momento si no que seria un juez –impartial- al ser juzgador y parte en el proceso, violando con ello los principios rectores del debido proceso. De manera que resulta necesario concluir que el peticionante obtuvo conforme a las decisiones de primera y segunda instancia -respuesta jurídica efectiva- totalmente distante a las afirmaciones por él relazadas en el escrito de solicitud. En base a las circunstancias antes expuestas, este Juzgado niega las peticiones hechas por el solicitante por cuanto las circunstancias por las cuales negó la entrega del señalado vehiculo mantienen todo su vigencia, pues el vehiculo en cuestión pertenece en propiedad a una tercera persona que funge como denunciante por el delito de robo, ello conforme las diligencias y actas de investigación por las cuales este Juzgado Negó la entrega del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LE ABOGADO F.E. GRATEROL RONDON, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA LA CIUDADANA ISVIL A.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.220.079. Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASI COMO LAS DEMAS PETICIONES REALIZADAS EN SU SOLICITUD; por cuanto las circunstancias por las cuales negó la entrega del señalado vehiculo mantienen todo su vigencia pues el vehiculo en cuestión pertenece en propiedad a un tercero que denunció el robo del mismo, conforme deviene de las diligencias y actas de investigación, ello en un todo de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los, 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena notificar a las partes, que en fecha de hoy se publicaría la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. _______________________

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