Decisión nº 1E-045-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 30 de abril de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-045-07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de profesión u oficio obrero en construcción, y con último domicilio en el sector El Cabotaje, calle R.V.T., escalera 04, casa número 02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y cursante del folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y cuatro (54) de la cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signadas esta con el número 038/07, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.

En fecha nueve (09) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., a la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de asalto a transporte público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mismo texto sustantivo; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el mismo día de su pronunciamiento.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas de opción para el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha tres (03) de julio de igual año, en comparecencia ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el ciudadano YERBINSON D.C.S.d. cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el precitado ciudadano solicitó serle concedido, llegada la oportunidad, el beneficio de destacamento de trabajo, manifestando, asimismo, expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en caso de otorgamiento de tal medida de pre-libertad.

En data seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este órgano jurisdiccional señalando que por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha trece (13) del siguiente mes de noviembre, por cuanto se recibió en la sede de este Tribunal oficio signado con el número 031-20-09, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, remitiendo documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, con envío, entre otros, de acta fechada veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta; dictó decisión este Juzgado, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando redimida, por el trabajo, la pena que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, a la persona del ciudadano YERBINSON D.C.S., redimiéndose de la pena un tiempo de nueve (09) meses, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio. Y, en igual data, como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de NUEVE (09) MESES, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES que le fuera impuesta, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano YERBINSON D.C.S., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el artículo 493 eiusdem, del texto actualmente vigente, no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano YERBINSON D.C.S. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de YERBINSON D.C.S., a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil ocho (2008). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YERBINSON D.C.S., la pena principal de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YERBINSON D.C.S., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, opta el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día ocho (08) de enero del año dos mil once (2011). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, en su condición de condenado, puede el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano YERBINSON D.C.S., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado G.Y.D.C.S., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial Capital Rodeo I…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En fecha diecisiete (17) de diciembre inmediato, advirtiendo el Tribunal, del último cómputo de pena practicado, tener opción el condenado, por requisito de tiempo, a la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, habiendo transcurrido lapso considerable desde la evaluación psico-social que le fuera practicada por equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se dictó auto acordando, de oficio, dar inicio al trámite de acopio de documentación necesaria a efectos de verificar procedencia o no de tal medida de libertad anticipada, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 1625/2009, dirigido a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, del aludido Ministerio, requiriendo evaluación por parte de equipo técnico correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 500 adjetivo penal en su texto vigente luego de la última reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal, así como oficio distinguido 1627/2009 solicitando al Director del recinto penal de reclusión del condenado remisión de la opinión de la Junta de Clasificación y Tratamiento en relación al ciudadano en comento, conforme a exigencia establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 500.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), en visita carcelaria realizada por la Juez suscrita al Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el ciudadano YERBINSON D.C.S. tanto de la decisión dictada el día trece (13) de noviembre del año inmediato anterior, como del consecuente nuevo cómputo de pena practicado en el asunto in concreto, asumiendo el mismo, una vez en conocimiento del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad de régimen abierto, compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que pueda imponerle el Tribunal en caso de proceder la concesión del beneficio, el cual solicitó expresamente en cuanto a su otorgamiento.

En fecha tres (03) del siguiente mes de febrero, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, comunicación distinguida con el número 1802, datada doce 812) de enero del mismo año, informando que con relación a la persona del penado en comento ha quedado indicado un buen comportamiento por parte del mismo durante su estado de reclusión, no cursando en el respectivo expediente carcelario informe negativo alguno.

El día diez (10) inmediato se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado, la cual fuera consignada el mismo día en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por el defensor del ciudadano YERBINSON CORREA SALAZAR, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-10.822.139, Presidente de la empresa “J.A.P. Construcciones, C.A.”, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse en tal Compañía como pintor.

En data cinco (05) de abril de igual año, vista la oferta de trabajo que fuera consignada al expediente y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, lo cual es obligación para el Tribunal, con ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentó informe el funcionario YOFRE DÍAZ indicando haber verificado existencia y operatividad de la Compañía “J.A.P. Construcciones, C.A.”.

El día siguiente, se apersona a la sede del Juzgado, previa citación, el ciudadano A.D.P.D.J., titular de la cédula de identidad personal número V-10.822.139, en su carácter de dueño accionista de la Empresa “J.A.P. Construcciones, C.A.”, informando en entrevista con la Juez, haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Compañía, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano YERBINSON D.C.S., a saber, de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Compañía y objeto social de la misma.

En fecha veinte (20) del mismo mes, recibe este Juzgado certificación fechada veintitrés (23) de marzo del mismo año dos mil diez (2010), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de asalto a transporte colectivo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

El pasado día veintiocho (28) de abril, recibió este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, estado Miranda, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 197-2010, fechado veinte (20) de abril del corriente año dos mil diez (2010), mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por los profesionales ALXIS GONZÁLEZ, Psicólogo, N.M., Trabajadora Social, y N.J., Abogada, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…El joven de 20 años: CORREA S.Y.D., natural de Los Teques, Edo. (sic) Miranda, procede de dinámica familiar estructurada, en la cual los progenitores procrearon 7 descendientes, siendo el evaluado el quinto en orden cronológico. La infancia transcurrió en la carretera vía Los Teques, en vivienda improvisada. Fue cuidado por los hermanos mayores ya que la madre laboraba como empleada domestica (sic). Informó permanecía cíclica entre dos hogares, en compañía de la abuela, en el Edo. (sic) Aragua. El desempeño escolar y laboral limitado, ya que es analfabeto y el oficio albañil, por contrato, con baja remuneración. Reportó elementos criminógenos en modo de vida; ingesta de alcohol y drogas desde los 18 años, sin embargo, denotó la necesidad de buscar ayuda médica-psicológica de rehabilitación. No reportó unión afectiva a relaciones concubinarias, sin descendencia. En el área legal, observó discurso descriptivo, elemental y primitivo en compañía de sujetos anómicos, no obstante, esta (sic) consciente de necesitar ayuda médica psicológica al respecto. A la entrevista social acudió la progenitora comprometida en dar apoyo al penado. La evaluación realización (sic) al interno Correa S.Y., observa a una persona globalmente orientada, se expresa con un lenguaje coherente de tipo coloquial. Nivel intelectual promedio bajo. Sus rasgos personales lo definen como un individuo expansivo en su forma de comportarse y es fácilmente absorbido por la influencia del grupo, dejándose guiar, considerándose necesario orientarlo en la selección de grupo pares. Es un joven con cierta fragilidad en el control de impulsos, dependencia e inasertividad. No obstante es sensible a la crítica social y tiene capacidad para el intercambio afectivo y la comunicación y puede responder en forma productiva en un entorno sano y nutritivo. De hecho en esta nueva evaluación observa mejor disposición al cambio conductual, reconoce sus recursos y limitaciones y observa mejor tolerancia a la frustración, y arrepentimiento por el daño social causado. También es importante resaltar la progresividad intramuro siendo objeto de una redención de 9 (sic) meses, lo que viene a ratificar su apertura a modificar patrones errados de conducción y una conducta más reflexiva y ajustada a la deseabilidad social. Tomando en cuenta lo anteriormente descrito se emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. IV. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Inmadurez, vulnerabilidad a la presión nociva de grupos anómicos, baja tolerancia a la frustración y una conducta egocentrista a fin de conseguir prebendas del ambiente sin esfuerzo su trabajo son elementos presentes en el delito penalizado. En esta nueva evaluación realiza una mejor compresión de dichas variables que potenciaron su prisionalización y se observa más reflexivos (sic) y con herramientas psicosociales para enfrentar adecuadamente las exigencias de la medida solicitada. V. PRONÓSTICO: El equipo técnico emite un veredicto FAVORABLE en cuanto la concesión de la medida solicitada en esta oportunidad sustentada en los siguientes aspectos: * Mejor integración de los elementos desfavorables de su personalidad. * Autocrítica y reflexión del daño social causado. * Progresividad intramuro. * Apertura en modificar patrones errados de conducción. * Actitud firme y sincera en someterse a las condiciones que imponga en el tribunal (sic). VI. CONCLUSIÓN: El equipo técnico opinión (sic) FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII. SUGERENCIAS: -MAXIMA (sic) supervisión. –Involucrar al grupo familiar en el seguimiento del caso. –Orientar en motivación al logro, autoestima, control de impulsos, influencia nocva de grupo pares negativos, resolución de conflictos. –Exhortarlo a la continuación de su formación académica. –Sensibilizarlo en talleres de crecimiento personal a fin de evitar situaciones de riesgo…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.894, con la reforma parcial publicada en la referida Gaceta Oficial, el día cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), con el número 5.930 extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500 A. Supervisión y orientación. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

    Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el condenado o condenada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo en evaluación realizada al condenado o condenada por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada. En este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, previo a la última y novísima reforma parcial realizada al texto adjetivo penal, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haber cometido delito o falta alguna, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado o penada medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además de haber sido previamente clasificado o clasificada, el condenado o condenada, en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario respectivo, y, por último, existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, esto es, referente al comportamiento futuro del mismo, emitido éste de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico, multidisciplinario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, y, opcionalmente, además, por un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha trece (13) de noviembre del pasado año dos mil nueve (2009), cursante del folio 36 al 54 de la cuarta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por el Psicólogo A.G., la Trabajadora Social N.M., y la abogada N.J., todos ellos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento en data diez (10) de marzo del año en curso dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra desempeño en actividad laboral, lo que ha conllevado declaratoria judicial de redención de pena por tiempo de nueve (09) meses, ajustándose a las normas y reglas del recinto penal, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado YERBINSON D.C.S. nivel de autocrítica en cuanto a la comisión del delito por el cual fuera condenado y por el que se encuentra privado de libertad, revelando reflexión ante el daño social ocasionado, con probabilidad de cumplir con un régimen de prueba al contar con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias propia de la medida de régimen abierto, contando para ello con adecuadas herramientas psico sociales, revelando el examen que el ciudadano en referencia ha mejorado su comprensión de las variables que potenciaron la conducta contraria a la norma, denotando disposición al cambio conductual, reconociendo sus recursos y limitaciones, con mayor tolerancia a la frustración y capacidad para el intercambio afectivo, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su progenitora, ciudadana Z.S., persona esta que acudiera a la entrevista social realizada mostrando así disposición y compromiso como soporte efectivo al penado, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano YERBINSON D.C.S., contar el mismo con herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, precisando que en la actualidad se observa a aquél reflexivo respecto del hecho cometido y la infracción a la ley, con mejor integración de los elementos desfavorables de su personalidad, mostrando apertura en la modificación de los patrones errados de conducta, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión denotar el mismo actitud firme y sincera en someterse a las condiciones que puedan serle impuestas en caso de ser otorgado al mismo una medida de pre-libertad, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el condenado se involucra en el delito en razón de su inmadurez y vulnerabilidad ante la presión nociva de grupos anómicos, aunado ello a la baja tolerancia a la frustración y conducta egocentrista facilista, todo lo cual se constituyó en elemento condicionante del comportamiento que el ciudadano tuviera al margen de la ley, revelando actualmente, no obstante, nivel de autocrítica, con arrepentimiento y reflexión dirigido al aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose tendencia a un cambio conductual positivo; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo y de autocrítica presente en el penado, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, su apertura a modificar conductas erradas, la mejor integración de elementos desfavorables de su personalidad, mejor tolerancia a la frustración, y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal con disposición de acatar las exigencias propias de la medida de libertad anticipada en opción, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, máxima supervisión, involucrar al grupo familiar en el seguimiento del caso, orientación al penado en la motivación al logro, autoestima, control de impulsos, influencia nociva de grupo pares negativos y resolución de conflictos, exhortándolo, asimismo, a la continuación de su formación académica, al igual que sensibilizarlo en talleres de crecimiento personal a fin de evitar situaciones de riesgo. Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que si bien no fue la misma realizada por la totalidad de los profesionales que establece el actual numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es estimada la misma en cuanto al pronóstico de conducta favorable emitido en relación al penado in concreto, obedeciendo ello al hecho de no encontrarse aún constituidos los equipos técnicos de acuerdo a la aludida norma, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en reciente comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita con el Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; por tanto, el hecho de aún no estar conformados los equipos técnicos bajo los nuevos parámetros de ley y ser evaluados los penados con opción a medidas de libertad anticipada por equipos técnicos integrados del modo establecido en el texto adjetivo penal patrio antes de la última reforma parcial realizada al mismo, no puede conllevar perjuicio grave al condenado en cuanto a ser aplazado el estudio o no considerarse el realizado hasta tanto se constituyan los equipos conforme a la disposición legal en mención, razón por la cual, atendiendo a la primacía de la norma constitucional del artículo 272 estima este órgano jurisdiccional, a objeto de emitir pronunciamiento en el presente asunto, el informe recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, máxime cuando tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este del requisito o exigencia legal en comento; tercero, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, siendo que, en este sentido, no ha recibido el Juzgado, en relación con tal penado, información alguna acerca de su autoría o participación en situación constitutiva de falta o delito durante el tiempo en que, privado de su libertad, ha dado cumplimiento a la condena que le fue impuesta por este asunto penal, y que haya conllevado ello a un procedimiento jurisdiccional, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de reclusión en el recinto carcelario, lo cual viene evidenciado de constancia expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo I, lugar de internamiento del condenado, e inserta al folio trece (13) de la cuarta pieza del expediente, en la que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, integrada por el Director del recinto penal y los miembros del equipo técnico del mismo, constancia de buena conducta, aunado ello a comunicación librada por el referido regente del recinto carcelario, y cursante al folio ciento cuatro (104) de igual pieza del expediente, en la que asevera al Tribunal denotar el penado en comento adecuado comportamiento en el establecimiento y no cursar en el expediente del ciudadano en cuestión informe negativo alguno; cuarto, así constatada la concurrencia del requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal, se verifica, además, en el caso in concreto, la exigencia legal prevista en el numeral 2 de la precitada norma, estimando para ello, este Tribunal, tanto la constancia de buena conducta aprobada por el Director y los miembros integrantes del equipo técnico del Internado Judicial Capital Rodeo I, como la comunicación librada por tal regente del recinto carcelario, en fecha doce (12) de enero del corriente año, precisando no existir informe desfavorable en relación al ciudadano YERBINSON D.C.S. y mostrar éste durante su estado de internamiento en el recinto adecuado comportamiento, siendo así todo ello considerado para la verificación de este puntual requisito legal para la procedencia de la medida de pre-libertad toda vez que, para los actuales momentos, aún no cuenta el establecimiento carcelario con la Junta de Clasificación y Tratamiento en los términos de constitución plasmados en la norma aludida, sin embargo, la constancia y el oficio referidos fueron librados por las autoridades del establecimiento carcelario en atención al cumplimiento del penado a las normas internas del recinto y su conducta desplegada dentro del mismo, parámetros de consideración para la clasificación de un interno en el rango de “mínima seguridad”; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano YERBINSON D.C.S. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, esto es, desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), por el contrario, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la empresa “J.A.P. Construcciones, C.A.”, realizando tal propuesta de trabajo para el condenado la persona del ciudadano A.D.P.D.J., titular de la cédula de identidad personal número V-10.822.139, en su carácter de dueño accionista de la Compañía, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por el Tribunal a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida sociedad mercantil, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con quien se identificó como A.P., persona que ratificó ofrecimiento laboral, como pintor, realizado al penado YERBINSON D.C.S., con horario de jornada, de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., así como indicando como ubicación del inmueble donde tiene sede la Empresa.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano YERBINSON D.C.S., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano YERBINSON D.C.S. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, de su madre, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano YERBINSON D.C.S. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo I, y declaratoria judicial de redención de pena, por tiempo de nueve (09) meses, en razón de trabajo, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo consistente de su madre, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano YERBINSON D.C.S., titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano YERBINSON D.C.S., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano A.D.P.D.J., en la Empresa “J.A.P. Construcciones, C.A.”, operativa en el Estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

  12. Recibir orientación psicológica, así como asistir a talleres de crecimiento personal, que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos;

  13. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  14. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  15. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  16. No portar armas de fuego.

  17. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas;

  18. Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas; y,

  19. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano YERBINSON D.C.S., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.Z.S. y M.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-24.997.031, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano YERBINSON D.C.S..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, Dr. L.C.R.M., con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 011/2010, a nombre del ciudadano YERBINSON D.C.S., dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona del penado, mediante oficio signado 735/2010, librándose, por último, comunicación dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, distinguida 736/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-045/07

    * Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 30-04-2010

    Penado: YERBINSON D.C.S.

    Asunto: Otorga medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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