Decisión nº 638 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002

ASUNTO : IK11-S-2002-000002

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA AL PENADO

En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió procedente del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Oficio Nro. 1J-2088-2007 de fecha 25 de Julio de 2007, mediante el cual informa a este Despacho que el ciudadano WIBER R.N.L., portador de la cédula de identidad Nro. 19.356.117, se encuentra detenido por ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en el asunto que se le instruye signado con el Nro. IP11-P-2007-001082.

Recibida la información procedente del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se constató que en contra del referido ciudadano se instruye la presente causa en la cual fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, verificándose en autos que el penado Wiber R.M.L., se le había acordado la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, mediante decisión de fecha 22 de Diciembre de 2006 dictada por este Tribunal, de la cual se considera oportuno plasmar un extracto, siendo del tenor siguiente:

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 22 de Diciembre del 2006, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado WIBER A.N.L., titular de la cedula de identidad Nº 19.356.117, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 5 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Ciudad de Coro en la Urbanización C.V., calle 07, vereda 13, casa N° 26 de la parroquia San A.d.M.A.M. suscrita por el ciudadano B.L.P. de la Junta Parroquial San Antonio, Alcaldía del Municipio M.d.E.F., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide

2.- .- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Miranda, con sede en la ciudad de Coro, específicamente por ante el despacho de la misma, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

3.- En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Coro deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad Civil antes mencionada .

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp , de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prision que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado WIBER A.N.L., culmina el día 27 de Diciembre del 2008, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, la pena de 10 años de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que se reputa como la tercera parte de la pena de 10 años de prision , la de 03 años y 04 meses luego de culminada la pena convertida, la cual se cumpliría efectivamente en Confinamiento el día 15 27 de Abril del 2012, y así se decide.

De lo anterior se establece, que el penado WIBER A.N.L., estaba confinado a los límites de la Ciudad de Coro en la Urbanización C.V., calle 07, vereda 13, casa N° 26 de la parroquia San A.d.M.A.M., no obstante el precitado penado fue aprehendido en la comisión de un nuevo delito en esta jurisdicción de Punto Fijo, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de lo cual se establece que el penado, no sólo incurrió en un nuevo hecho delictivo, sino que a su vez incumplió lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal venezolano que prevé la obligación del penado de residir mientras dura la condena en el Municipio que indique la sentencia, en el presente caso, el penado no podía ausentarse de la jurisdicción del Municipio Miranda en la ciudad de Coro.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a este Tribunal la facultad de revocar aún de oficio cualquier medida que se haya acordado al penado por el incumplimiento de las condiciones impuestas y tomando en cuenta que el mismo fue sorprendido en esta ciudad, fuera de la jurisdicción donde debía permanecer confinado, es por lo que, este Tribunal Unico de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a revocar tal medida al penado WIBER A.N.L., antes identificado, y por consiguiente, se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro, a fin de informarle que el referido penado quedará a la orden de este Tribunal hasta el cumplimiento efectivo de la pena total que aún falta por cumplir. y así se decide.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Cúmplase.

El Juez Unico de Ejecución

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. C.M..

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