Decisión nº 485 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002597

ASUNTO : IP11-P-2005-002597

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones, en fecha 09 de Febrero del 2007, por éste Tribunal de Ejecución provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena al penado: S.H.S.S. venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el número V-23.216.677, residenciado en los Jardines del Valle casa Nº 8 casa Nº 375 cerca del Macdonald del Valle Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de. 08 AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.. Así mismo dicho penado, ha sido condenado, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las previstas en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinentes a la pérdida de la Nacionalidad Venezolana, por ser este venezolano por naturalización, y a la pérdida de los bienes y objetos incautados, tras la admisión de los hechos en juicio Abreviado, por medio de sentencia dictada el día 20 de Noviembre del 2006 y publicada en fecha 23 de Enero del 2006, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2007, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado S.H.S.S., fue detenido preventivamente, en fecha, 08 de Agosto del 2005, quien fuera aprehendido por efectivos adscrito a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, en el Aeropuerto Internacional, “ Josefa Camejo” de la Ciudad de Punto Fijo, al momento de disponerse a abordar el vuelo N° 1004, de la Aerolínea “TRANSAVEN” que cubre la ruta. LAS PIEDRAS-CURAZAO, quienes le incautaron en su poder una sustancia ilícita. Siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12-08-2006, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Abreviado. En fecha 20/11/2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública (Juicio Abreviado), en la cual el penado admite los hechos, imputados por el Ministerio Público, se le impone la pena de 08 AÑOS de Prisión, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las previstas en el artículo 61 ordinales 2° y 4° de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinentes a la pérdida de la Nacionalidad Venezolana, por ser este venezolano por naturalización, y a la pérdida de los bienes y objetos incautados, se mantiene La Privación Preventiva Judicial de Libertad, inclusive hasta el día de hoy (15/02/2007), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de. UN (01) AÑO; SEÍS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo este al que se le sumarán los días transcurridos desde el auto de Firmeza de la Sentencia Condenatoria, (09 Días), tenemos entonces que el penado tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO; SEÍS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, DE PRISION, impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.

Restados UN (01) AÑO; SEÍS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, DE PRISION, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SÉIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de Julio del 2013, y así se decide.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan per se, los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,

A tal efecto;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 02 años de pena, es decir específicamente a partir del día 29 de Julio del 2007, una vez que reúna los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 02 años y 08 meses de pena, es decir específicamente a partir del día 29 de Marzo del 2008, el cual se hará efectivo una vez que reúna los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- L.C.: luego de haber cumplido las dos terceras,

partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 05 años y 04 meses de pena, a partir del día el día 29 de Noviembre del 2010, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, 06 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 29 de Julio del 2011, y así se decide.

En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado S.H.S.S. venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el número V-23.216.677, residenciado en los Jardines del Valle casa Nº 8 casa Nº 375 cerca del Macdonald del Valle Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de. 08 AÑOS DE PRISIÒN, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C.. Así mismo dicho penado, ha sido condenado, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a las previstas en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinentes a la pérdida de la Nacionalidad Venezolana, por ser este venezolano por naturalización, y a la pérdida de los bienes y objetos incautados, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal por parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.

Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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