Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoFlagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000293

ASUNTO : LP11-P-2010-000293

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día diez de febrero del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos DERIAN J.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de M.C.M. (v) y J.A. (v), residenciado en el Sector Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo, teléfono 0416-1232532 pertenece a su esposa de nombre Mailina Peña y Y.M.J.L.C., venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.342, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 05-01-1990, grado de instrucción: tercer año de Educación Básica, ocupación u oficio: Estudiante, hija de R.A.L.C. (v) y F.O.J. (v), residenciada en el Sabana Grande, Municipio Bolívar, calle Lara, a dos cuadras por la parte de arriba del comando, teléfono 0416-9142408 perteneciente a su progenitora de nombre R.A.; para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De la calificación de flagrancia: La ABG. E.F.A., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C., supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.V.C., Sargento Mayor de Tercera J.G.V., Sargento Segundo J.Á.P.C. y Sargento Segundo W.J.S.E., adscritos al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 06-02-2010, a las 09:00 de la noche, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal N° SIP 22, que obra a los folios 25 vuelto y 26 de las presentes actuaciones, en la que estos funcionarios dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 06 de febrero del año 2010, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradon, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando observaron que un vehículo color gris, tipo cava de color blanco, y la cual venía con dirección Tucaní-Caja Seca, se desvió por un camellón el cual se encuentra ubicado al lado izquierdo de la vía a escasos trescientos (300) metros antes de llegar a dicho punto de control, motivo por el cual de inmediato se constituyó la comisión integrada por el Sargento mayor de Primera J.V.C., Sargento Mayor de Tercera J.G.V. y sargento Segundo J.A.P.C., en el vehículo militar marca Toyota, placas 5-1647, dirigiéndonos con destino al camellón por donde se había desviado el vehículo automotor, logrando dicha comisión interceptar al vehículo en el sector San Luís, jurisdicción del Municipio Tulio Fèbres Cordero del Estado Mérida, quienes procedieron a indagar con el conductor y su ocupante sobre su procedencia, de inmediato se procedió a realizarse una serie de preguntas al conductor como a su acompañante en forma separada, manifestando la acompañante que ella era la novia del conductor, así mismo dejamos constancia que los ocupantes del vehículo tomaron una actitud de nerviosismo y además de manifestar contradicciones al no explicar el motivo por el cual había tratado de evadir el punto de control fijo de el Quebradon, procediendo a trasladar el vehículo hasta la sede el puesto el Quebradon y a su ocupantes. Una vez en el Punto de Control, se le solicitó a los ciudadanos su identificación personal, quienes se identificaron con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: DERIAN J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Betijoque estado Trujillo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-74, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo M.C.M.R. (v) y J.A. (v), residenciado en el sector El Trompillo, vereda sin número, casa sin numero, Sabana de M.E.T. y portador de la cedula de identidad Nº V.- 12.046.257, quien vestía para ese momento un pantalón de jean, color azul, franelilla color blanco, botas deportivas color blanco, (conductor), y como acompañante la ciudadana Y.M.J.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 05-01-90, soltera, estudiante, hija de R.A.L.C. (v) y F.O.J. (v), residenciada en el sector la Cejita, calle principal, casa sin número, Valera, Estado Trujillo y portadora de la cédula de identidad Nº V.- 19.610.342, quien vestía una blusa color amarillo, pantalón jean color azul y botines color marrón, de igual forma se le solicitó al conductor ya identificado anteriormente, la documentación del vehículo, procediendo a enseñar lo siguiente: Un Certificado de Registro de Vehículo número 28248798 a nombre DE IRVEM J.N., V- 05058797 y Certificado de Origen Nº AM-65043, a nombre de IRVEM J.N. V- 05058297, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV D-MAX, CLASE CAMIONETA, TIPO: CAVA, COLOR GRIS, AÑO 2007, USO:CARGA, PLACAS: 12RDAW, SERIAL DE CARROCERIA: 8LBDTF2D270002998, SERIAL DE MOTOR: C24SE-31014772, ante la duda y las contradicciones que manifestaron los ciudadanos antes identificados, se procedió a ubicar a dos testigos que al ser identificados resultaron ser: F.J.R.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.750.694 y W.A.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.448.039, quienes serian testigos presenciales de la requisa a la cual iba a ser sometido el vehículo. Así mis nos apoyamos de un perro (antidrogas) perteneciente a la raza labrador el cual introdujimos al interior de la cava (parte posterior), fue cuando pudimos observar que el perro comenzó a rasguñar (con sus patas delanteras) el piso de la cava en forma desesperada y ansiosa; ante tal situación le preguntamos a los ciudadanos DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L., que si tenían algo ilícito que ocultar manifestando en viva voz que “NO”, solamente manifestaron que iban a pagar un dinero de una pulpa de frutas, fue entonces cuando se tomó la iniciativa de ubicar un taladro con la finalidad de realizar un pequeño orificio sobre el piso de la cava, y al momento de sacar la mecha, la misma presentaba restos de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, en vista de esta situación y en presencia de los testigos antes identificados se procedió a violentar con un esmeril el piso de la cava de fibra de vidrio, donde se pudo observar una lamina, la cual también fue violentada donde se pudo observar un compartimiento secreto, logrando divisar unos envoltorios de forma rectangular de color naranja, logrando extraer del compartimiento la cantidad de ciento treinta tres (133) envoltorios en forma de panela en cinta plástica transparente recubiertos en una cinta plástica adhesiva color anaranjada, seguida de una cinta plástica transparente contentivo de una sustancia de color blanco en forma comparta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente con una balanza marca Iderma, de capacidad de diez (10) kilogramos, para un peso aproximado de ciento cuarenta y dos (142) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos. En vista de la situación se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos DERIAN J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.046.247 y Y.M.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.610.342, cave estacar una vez que se logró incautar la presunta droga, la ciudadana Y.M.J.L.C., manifestó que ella le había pedido la cola al ciudadano conductor de la cava en la población de Tucanì y que no tenía ningún tipo de parentesco con él, ante tal situación siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los ciudadanos detenidos, el vehículo identificado y la presunta droga incautada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, ubicada en la ciudad de el Vigía del Estado Mérida. Notificando al Ministerio Público.”

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados: DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C., supra identificados, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Punto de Control El Quebradon, se produjo en el momento mismo en que los mismos transportaban en un vehículo color gris, tipo cava de color blanco, la cantidad de ciento treinta tres (133) envoltorios en forma de panela en cinta plástica transparente recubiertos en una cinta plástica adhesiva color anaranjada, sustancia esta que al ser experticiada resultó ser Cocaína Clorhidrato, según la experticia química Nº 9700-067-0223, de fecha 07-02-2010, practicada por el experto Dr. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mèrida, por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta de Investigación Penal N° SIP 22, de fecha 06-02-2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.V.C., Sargento Mayor de Tercera J.G.V., Sargento Segundo J.Á.P.C. y Sargento Segundo W.J.S.E., adscritos al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 06-02-2010, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C., (folios 25 vuelto y 26); 2.- Reseña fotográfica instruida por los funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1, la cuales guarda relación por la presente investigación. (folios 27 y 28). 3.- Acta complementaria de Investigación Penal N° SIP: 0222, de fecha 07-02.2010, suscrita por el Sargento mayor de Primera J.V.C. y Sargento Mayor de Tercera J.G.V., adscritos al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio T.F.C.d.E.M., sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas dejan constancia que se observo en el vehículo tipo cava retenido entre la plataforma y el piso de la cava, lugar donde se encontraban ocultas las ciento treinta y tres panelas de la presunta droga denominada cocaína en el procedimiento realizado en fecha 06-02-2010, había un envoltorio tipo panela de forma rectangular, en cual no pudo ser detectado en el procedimiento realizado en fecha 06-02-2010, procediendo a extraer el envoltorio en presencia de dos testigos R.P., cédula de identidad Nº 10.104.428 y M.V.O., cédula de identidad Nº 15.754.238, funcionarias adscritas a la Oficina nacional Antidrogas del Estado èrida,el cual al ser pesado arrojo un peso e un (01) kilogramo con cien (100) gramos” omissis… (folio 29) . 4.- Acta de Imposición de los Derechos de los imputados, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 y 3. 5.- Actas de entrevistas de los ciudadanos F.J.R.T. Y W.A.N.C., de fecha 06-02-2010, rendidas ante el Comando Regional N° 01 del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, quienes declaran en relación al procedimiento efectuado por la guardia Nacional (folios 32 y 33 con sus respectivos vueltos). 6.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.V.C. y Sargento Mayor de Tercera J.G.V., adscritos al Puesto El Quebradon, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 34 y vuelto); 7.-) Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 010-012, de fecha 07-02-2010, suscritas por los funcionarios Vezga Castellano José y Abchi Torres M.J.. (folio 36). 8.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 002, de fecha 07-02-2010, suscrita por el funcionario Vezga Castellano José. (folio 37). 9.- Original de Certificado de Registro de Vehiculo N° 28248798, nombre de IRVEM J.N.. (folio 38). 10.- Original de Certificado de Origen N° AM-65043. (folio 39). 11.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita por la Abg. E.F.A., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 07-02-2010 (folio 144); 12.- Acta de investigación Penal, de fecha 08-02-2010, suscrita por el Agente Investigador IIGARCIA LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de la identificación de los imputados. (folio 45 y vuelto). 13.- Acta de Inspección N° 0146, de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios L.S. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el estacionamiento de la Guardia Nacional donde se encuentra el vehículo incautado (folios 46 y vuelto); 14.- Experticia N° 068, de fecha 08-02-2010, suscrita por el Agente de Investigación I. Rivero S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: LUV, color: GRIS, año 2007, placas:12R-DAW, clase: CAMIONETA, tipo, CAVA, de uso CARGA, donde se indica que el vehículo retenido presenta sus seriales en estado original y no presenta solicitud alguna. (folio 49). 15.- Reconocimiento Nº 9700-230-, de fecha 08-02-2010, de Autenticidad y Falsedad sobre Certificado de Registro de Vehículo número 8LBDTF2D270002998-1-2, numero de tramite 28248798, numero de soporte 7149045 y un formato impreso de Certificado de Origen numero AM-65043, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folios 50 vuelto y 51). 16.- Experticia QUIMICA BARRIDO N° 9700-067-0221, de fecha 07-02-2010, practicada por el experto DR. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Mérida, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, CLASE CAMIONETA, TIPO CAVA, COLOR GRIS, AÑO 2007, USO CARGA, PLACAS 12RDAW, SERIAL DE MOTOR C24SE-31014772, SERIAL E CARROCERIA 8LBDTF2D270002998. (folio 52); 16.- Experticia QUIMICA BARRIDO N° 9700-067-0223, de fecha 07-02-2010, suscrita por el experto DR. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Mérida, practicada a los Ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de forma rectangular (tipo panelas) confeccionados en material sintético transparente, goma de color naranja y plástico (tipo emboplast) transparente. Presentado en la cara frontal de la panela una figura alusiva a un hombrecito. Con un peso bruto de 142 kilos con 270 gramos. Resultado: CONTENIDO: Polvo de Color Blanco en forma compacta. PESO NETO: 133 kilos 420 gramos COCAINA CLOHIDRATO. (folio 53); 17.- Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0222, de fecha 07-02-2010, suscrita por el experto DR. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Mérida, practicada a los imputados DERIAN J MORENO Y YENNHY M J.L., la cual dio como resultado negativo. (folio 54). 18.- Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-321, practicada al vehículo automotor retenido, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. (folios 55 y 56 con sus respectivos vueltos).

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados: DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C., la precalifica este Tribunal como Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el mismo transportaba la sustancia ilícita en el vehículo camión por él conducido. Además, las cantidades de droga decomisadas - (133 kilos 420 gramos de cocaína clohidrato)- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público no tiene mas diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C.J.M.P.V., el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de ocho a diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DERIAN J.M.M., venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de M.C.M. (v) y J.A. (v), residenciado en el Sector Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo, teléfono 0416-1232532 pertenece a su esposa de nombre Mailina Peña y Y.M.J.L.C., venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.342, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 05-01-1990, grado de instrucción: tercer año de Educación Básica, ocupación u oficio: Estudiante, hija de R.A.L.C. (v) y F.O.J. (v), residenciada en el Sabana Grande, Municipio Bolívar, Calle La Lara, a dos cuadras por la parte de arriba del comando, teléfono 0416-9142408 pertenece a su progenitora de nombre R.A.; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 .1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: DERIAN J.M.M. y Y.M.J.L.C.,, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boletas de privación judicial preventiva de libertad y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M.. CUARTO: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA de: 1.- un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, CLASE CAMIONETA, TIPO CAVA, COLOR GRIS, AÑO 2007, USO CARGA, PLACAS 12RDAW, SERIAL DE MOTOR C24SE-31014772, SERIAL DE CARROCERIA 8LBDTF2D270002998, descrito en la Experticia N° 068, de fecha 08-02-2010, suscrita por el Agente de Investigación I. Rivero S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 49 de la presente causa y 2.- Los documentos del vehículo descritos en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230- de fecha 07-02-2010, que riela a los folios 50 y 51 y sus vueltos, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) haciéndole del conocimiento sobre esta decisión. QUINTO: SE AUTORIZA a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la Experticia Química BARRIDO Nº 9700-067-0223, de fecha 07-02-2010, practicada por el experto DR. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los Ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de forma rectangular (tipo panelas) confeccionados en material sintético transparente, goma de color naranja y plástico (tipo emboplast) transparente. Presentado en la cara frontal de la panela una figura alusiva a un hombrecito. Con un peso bruto de 142 kilos con 270 gramos. Resultado: CONTENIDO: Polvo de Color Blanco en forma compacta. PESO NETO: 133 kilos 420 gramos COCAINA CLOHIDRATO. (folio 53). SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa publica del presente auto. CUMPLASE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO

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