Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005834

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Dorismar Molina.

IMPUTADO: F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504 (no la porta), de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 6º, hijo de F.H. y C.T.A., residenciado en Sector 2, vereda 35, entre calle 15 y 17 de la Caruceña a 10 metros de la carnicería La Cascada, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0424-5394146. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogado L.A.L.. IPSA 92.234

VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCALA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzi.S.S..

DELITO: Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, por su presunta participación activa en el delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En audiencia la Fiscal Décimo Sexta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se imponga la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, atribuye al ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, los hechos expuestos por la ciudadana N.C.C.P., con cédula de identidad número V.-21.298.017, a través de denuncia de fecha 2 de diciembre de 2010, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto y de acta de investigación penal, de fecha 2 de diciembre de 2010, tomada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio seis (6) del presente asunto, en las que se refiere que una vez interpuesta la denuncia por parte de la tía de la víctima, en la cual se manifiesta que presuntamente la víctima, adolescente, está siendo prostituida por su concubino, ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, los funcionarios(as) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, proceden a trasladarse hacia la avenida Vargas con carrera 19, específicamente en el Hotel Evelyn de la ciudad de Barquisimeto, a fin de ubicar al ciudadano apodado el chino, una vez en el sitio, solicitaron la colaboración de un transeúnte, para que contratara los servicios de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho transeúnte prestó su colaboración, pero no quiso identificarse por temor a represalias, luego de que se pudo constatar personalmente al ciudadano apodado el chino, se dispusieron a registrarse en el mencionado hotel, una persona de sexo femenino y el ciudadano apodado el chino, luego del registro, ambas personas procedieron a subir conjuntamente con el ciudadano colaborador en el presente procedimiento hacia el piso quinto, habitación 51, del Hotel Evelyn, al momento de llevarse a cabo el acto sexual, fueron avisados por el ciudadano, los(as) funcionarios(as) tocaron la puerta de la referida habitación, procedieron a identificarse como funcionarios(as) activos(as) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, las personas encontradas en el sitio procedieron a identificarse como las personas requeridas por la comisión, una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Él no me obligaba a nada si lo hice fue pero que yo lo hice por que a mi me gusta, si pasó ese hecho en el Hotel, teníamos tiempo que no lo hacíamos, en ningún momento me amenazó ni me maltrató, somos una pareja normal, lo hice fue por que me gusta, yo tengo 5 años viviendo con él desde los 12 años, me fui con él por que mi mamá no me lo aceptaba, ahí salí embarazada y tengo una niña de 3 años, a pregunta del Tribunal: tengo un año prostituyéndome, la idea fue mía de prostituirme, yo le dije que había salido un anuncio en el periódico y él me dijo que era mi decisión, yo cobro 400 bolívares, hago relación oral y vaginal con él, mi esposo y la otra pareja, del dinero que nos ganamos me queda todo, yo recibo el dinero. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal Décimo Sexta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “Bueno ella se puso a leer el periódico hace un año y me dijo y yo le dije que era decisión de ella, me dijo que quería tener una fantasía de ella, hasta que llegamos el hotel a prestar el servicio y estaba el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, nos contactaban por mensaje al teléfono de ella, no tengo mas pareja, cobro lo que ella pida, tenemos una hija, ella es la que cobra, ella se protege, ella también se protege y yo también, no nadie más lo sabe, lo hicimos 2 veces, el Hotel Evelyn, yo soy vigilante, no porto arma, solo porto rolo, vivo con ella en la casa de ella, mi relación con la madre de ella ni es buena ni mala, mi relación con mi esposa es buena, los problemas con ella lo resuelvo conversando. Es todo.”

La defensa privada por su parte expone: “Como se evidencia de la declaración de la víctima, es evidente que lo hace de manera voluntariamente, es una pareja emancipada, no fue amenazada razón por la cual solicito sea desestimada la acusación Fiscal, y solicito la libertad con mi defendió. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte.

Por lo que antecede, este Tribunal considera procedente la precalificación de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. traída a escena por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

Prostitución forzada

Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la ciudadana N.C.C.P., con cédula de identidad número V.-21.298.017, los cuales constan en el asunto, encuadran perfectamente en el tipo penal mencionado, precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de entrevista que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificándose el hecho de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento ordinario especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal se debe señalar que las mismas constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., cuando define las medidas de coerción personal de la siguiente manera “…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”.

Lo anterior, impone a los jueces y a las juezas de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de velar por la materialización dentro del proceso penal de los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, lo que motiva la indispensable verificación de la medida judicial privativa de la libertad sólo cuando las demás medias cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no puedan satisfacer de manera razonable los supuestos que hacen procedente la primera. Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-05-2005, expediente número 04-3028, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.d. la siguiente forma:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…

Ahora bien, en el presente asunto se presenta la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificando este juzgador que a pesar de estar satisfechos los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscala Décimo Primera del Ministerio Público, considera igualmente, que la finalidad y resultas del proceso se pueden ver cubiertos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que permita la preservación de la integridad física, emocional y sexual de la víctima, por lo que declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se desprende de lo contenido en el presente asunto y de lo manifestado por la víctima en audiencia, estima este juzgador que se requieren elementos que permitan ahondar a la titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad de los hechos, no obstante, como se dijera ut supra, existir el imperativo de preservar la integridad de la víctima y de su entorno.

Por otro lado, el presunto agresor, manifestó tener trabajo estable en la ciudad de Barquisimeto, aunado a tener a toda su familia en la misma ciudad, lo que hace presumir a este juzgador que se puede mantener sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto, aún cuando se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera este juzgador que se pueden asegurar las resultas del proceso que se persiguen obtener con la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en una residencia distinta a la actual bajo permanente vigilancia policial del ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, por la presunta comisión del delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su detención domiciliaria en Brisas del turbio, Lomas de león, casa sin número, rancho de color verde, cerca de la iglesia evangélica por el tubo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5394146, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que a través del puesto de seguridad más cercano a la nueva residencia del imputado materialice la presente medida e informe al tribunal sobre el cumplimiento de la misma. Así se decide.

Por otra parte, a los fines de salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. - Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Por otro lado, este tribunal observa que por cuanto la víctima manifestó en audiencia que se encuentra viviendo actualmente con el presunto agresor y que tiene una hija con él, ante la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se hace ineludible decretar la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, consagrada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En este sentido, se ordena oficiar al organismo de seguridad que practicó la aprehensión para que acompañen al imputado y se haga efectiva la orden instruida por este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y su entorno familiar, para lo cual se ordena el traslado del imputado el día 10 de diciembre de 2010 a las 9 de la mañana. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público. CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en una residencia distinta a la actual bajo permanente vigilancia policial del ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, por la presunta comisión del delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su detención domiciliaria en Brisas del turbio, Lomas de león, casa sin número, rancho de color verde, cerca de la iglesia evangélica por el tubo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5394146, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que a través del puesto de seguridad más cercano a la nueva residencia del imputado materialice la presente medida e informe al tribunal sobre el cumplimiento de la misma. QUINTO: Se procede a imponer al ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución o acoso en contra de la víctima o cualquiera de los(as) integrantes de su familia. SEXTO: Se decreta la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, consagrada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, ordenar la salida del presunto agresor, ciudadano F.J.H.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-20.670.504, de la residencia común, independientemente de su titularidad, por considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la víctima, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En este sentido, se ordena oficiar al organismo de seguridad que practicó la aprehensión para que acompañen al imputado y se haga efectiva la orden instruida por este Tribunal, SÉPTIMO: Se refiere a la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y su entorno familiar, para lo cual se ordena el traslado del imputado el día 10 de diciembre de 2010 a las 9 de la mañana. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:52 p.m.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S. (sólo por este acto)

SECRETARIO(A)

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