Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005869

ASUNTO : KP01-S-2010-005869

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA SÁNCHEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, con fecha de nacimiento 05-12-1977, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de Yennys Molina e I.H., residenciado en Urbanización Brisas de Carorita 2, calle 2B, casa número 427, El Cují, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8882524 y 04145241654. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). Calificó los hechos como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Décima Sexta, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala Décima Sexta, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, los hechos planteados por la víctima en denuncia de fecha 4 de diciembre de 2010, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto, así como en acta policial de fecha 5 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios(as) adscritos(as) al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial Cabudare, la cual riela al folio tres (3) del asunto, en las que se refiere que la ciudadana Adolescente se encontraba en su casa, cuando su primo, ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, le insistió a su mamá para que le diera permiso para salir a una discoteca, la mamá de la adolescente le decía que no porque ella no se ganaba las cosas, insistió tanto que la mamá le dio permiso de salir con él en su carro marca Mitsubishi de color vinotinto, donde su mamá le dijo que sólo debía andar con él y no se fuera a ir con sus amigos, ya que sólo confiaba en él porque es de la familia, se fueron a la discoteca, luego a las 3 y 30 am que salieron de la discoteca y estaban unos vecinos quienes le hicieron señas para que le dieran la cola con ellos, fue cuando la adolescente le dijo a Hermes que le diera la cola y Hermes dijo no y cuando van por la altura de la ribereña se percata que no cruza hacia Cabudare sino para Agua Viva, le dijo que porque se iba por ahí, le dijo que tranquila que él sabía por dónde iba ya que conocía bien, luego se paró, le dijo que qué pasaba y él le dijo que iban a hablar, la adolescente lo observó extraño y ella tenía su teléfono celular en la mano, éste se lo arrancó y le que se quedara con su teléfono que ella se iba, abrió la puerta y fue cuando le dijo “ven acá”, halándola por los cabellos y la metió hacia el carro, ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, le jalaba los cabellos mientras no le daba patadas a la puerta, le tapaba la boca, ella le mordió los dedos, pero él continuaba, le pedía que lo besara, ella le decía que no, fue cuando le dijo que si no la besaba la iba a matar, la ahorcaba mientras le pedía que lo besara, le que quitó el hilo dental de color beige buscando a amarillo, con el borde de color negro marca L.V., le decía que se iba a quedar con la ropa íntima, las olfateaba y las tiró por el tablero del carro, le pasaba la lengua y ella continuaba gritando, él se le tiró encima, le introdujo el pene en la vagina, ella continuaba tratando de defenderse pero él es muy gordo y alto y no podía quitárselo de encima, luego se sentó en su puesto y le dijo que se sentará encima de él, fue cuando le dijo, que la dejara respirar porque se estaba ahogando, ella tiene asma, le dijo que era mentira, la halaba de los cabellos, la adolescente le daba fuertes patadas al vidrio del copiloto, le daba cachetadas y la ahorcaba, luego tomó la manilla de la puerta y logró abrirla, sacó su cuerpo y la haló por los cabellos y le tapaba la boca, como podía le mordía las manos y le decía que la soltara, en ese momento encendieron las luces de la casa del frente donde se encontraba estacionado, es cuando se dio cuenta y la empujó, quedándose con su cartera y su teléfono celular, salió corriendo y golpeó la puerta de la casa pidiendo auxilio, en ese momento salió un señor y le preguntó qué pasaba y le dijo que la estaban violando. Igualmente se encuentra inserta en el expediente constancia médica en la que se lee que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta aliento etílico, equimosis en pierna izquierda y equimosis en codo derecho, genitales: no se evidencia sangrado ni hematomas.

Así pues, expone, la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, considera que debe ser decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, hizo presencia la ciudadana Y.M.P.C., con cédula de identidad número V.-11.432.245, madre y representante legal de la adolescente y el ciudadano F.J.M.P., con cédula de identidad número V.-12.850.315, padrastro de la adolescente, a quienes se les dio la oportunidad de participar y lo hicieron de la siguiente manera: ciudadana Y.M.P.C., con cédula de identidad número V.-11.432.245 expuso “Él es parte de mi familia, le he brindado confianza de entrar a mi casa e incluso a mi negocio y él trabaja con nosotros, el día de los hechos nosotros salimos con él a pasear y compartimos, unas primas estaban invitando a mi hija a salir y yo le dije que no y él me dijo que las dejara salir pero con él porque él quiere conocer las discotecas, al llegar a la casa me dice prima déjela ir conmigo y le digo que ella no se gana las cosas y le dije que iba a ir pero porque se trataba de ir con él ya que él me había dicho que iba a cumplir año al día siguiente y quería celebrar, fueron a la discoteca One Bar, él no quería pagar una botella y el dueño habló con mi hija porque la conoce ya que es amigo de nosotros y él pago de manera grosera, el día que veníamos del centro comercial pasó lo mismo ya que él en vez de cruzar a Cabudare tomó por Vía Agua Viva y le dije que porque se metía por allí y él me dijo que era por la costumbre y fue por el mismo sitio donde encontré a mi hija llorando, descalza, sin pantaleta, aruñada, con hematomas en las piernas, ella ese día cargaba un vestido de falda, él es hijo de un primo de mi mamá, su papá trabajó con mi papá y ahí ese vinculo de amistad y de confianza, yo tengo dos hijos uno de 9 años y ella de 17 años que no es hija de quien me acompaña pero él la ha criado, mi hija había tomado bebidas alcohólicas pero ella estaba consciente y era fuerte el olor a bebidas alcohólicas. Mi hija no tiene novio pero ha tenido novios conocidos. Es todo. “. Se le cede la palabra al ciudadano F.J.M.P., con cédula de identidad número V.-12.850.315, quien expone “Yo estaba en una fiesta el día sábado como hasta las 11 de la noche y me dijo que estaba en casa sola y no tenia donde salir porque me había llevado el carro y llego Benito a hacer las compras en el Metrópolis, cuando llegué en la noche no estaba la niña y le dije que donde andaba y ella me dijo que había salido con benito y a mi no me gustó porque ella es una muchacha de buen tamaño y buen cuerpo y ella me dijo que había salido era con su primo y se le dio el voto de confianza porque era su primo, yo fui con ella a buscar a la niña a las 4 y media de la mañana y ella estaba sola con la policía, si sale a discotecas y lo sabemos aun cuando es menor de edad. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Décima Sexta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada MIRLIA Á.U. y el DEFENSOR PRIVADO, abogado P.L.C.D., libre de toda coacción y apremio expone: “Todo lo que dijo mi prima y mi primo es cierto, salimos temprano y fuimos al Metrópolis, ella me había escrito un mensaje que la fuera a buscar que estaba aburrida y yo sabia que él había chocado uno de sus carros, ella me dijo que la llevara al Sambil y le dije que yo tenía que ir al Metrópolis y efectivamente en la tarde cuando íbamos pasando para Cabudare seguí derecho porque como yo viví por la Urbanización Chucho Briceño seguí derecho e igual salimos, la insistencia de que mi prima fuera conmigo a la discoteca fue porque si se da cuenta a cada ratico me llegaba un pin diciéndome que le dijera y que le sacara el permiso, y claro yo también pasé por esa edad y como estaba yo de cumpleaños le insistí, ella la deja ir conmigo y que no me dejara solo que iba conmigo y al llegar me deja solo y si hubo un problema por una botella de Whisky y de hecho publiqué en el facebook por mi celular que puse que arrecho el hampa está tan desatada que hasta en la discoteca me robaron y que si hubiese sido en Friends eso no hubiera pasado, cuando llegamos ella conocía desde el portero hasta el dueño, se la pasa metido en la discoteca porque conocía a todo el mundo, ella en un momento me dice que tome su celular y que iba para el baño y estaba el hermano del bebé y lo abracé y como ella anda con la fiebre de las motos pensé que se había ido con él y hasta ahí la volví a ver, ella no se fue conmigo en el carro, pedimos dos botellas de Whisky nos robaron al mitad de la primera de las botellas y pedimos la otra botella y me la tomé yo casi toda, yo tengo 8 años de casado con una relación con mi esposa ese día no fui con mi esposa porque habíamos tenido una pequeña discusión porque yo no la había querido llevar al concierto de A.G. el día martes que era día de semana, nunca he tenido problemas con la adolescente denunciante, mi relación con ella es excelente, yo vivo con mi esposa y mi hija en mi casa en el Cují, ellos viven en Cabudare, nunca he tenido relaciones sexuales con la denunciante, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, Abogada MIRLIA Á.U. quien expone: “La adolescente lo dejó a él en la discoteca y él se fue, efectivamente no hay testigos de que él haya sido el victimario, y está es el testimonio de la adolescente y el de la madre, en la denuncia la madre dice que su hija le había comentado que la intentaron violar y que la llevaron a hacerle un examen médico y en el mismo dice que se apreciaba que la adolescente tenia aliento etílico y que se había observado equimosis en pierna y en codo y no había sangrado en los genitales y ese examen es una evidencia física que consta en el asunto, no ubico el examen médico forense que es el valedero para estos casos, aparte de eso ella indica en su declaración que cuando ella estaba forcejeando con el supuesto victimario su único medio de defensa fue morderle en las manos y que se evidencie que él en sus manos no tiene mordeduras, se hace mención en la declaración que a ella le fue quitado un hilo dental y no lo vemos como un medio de prueba, debe existir hematomas en el cuello ya que la víctima dice que él la ahorcaba y la apretaba, mi defendido no tiene nada que ver en el caso que le imputa la fiscalía, hago la consignación en este acto que mi defendido es un paciente diabético y este tribunal debe valorar esa condición ya que él debe tomar medicación. Solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi cliente tiene domicilio fijo en esta ciudad, consigno el recetario medico constante de 8 folios, es todo”. Se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abogado P.L.C.D. quien expone: “Cuando una persona es diabético no curan rápido las heridas, y por el tamaño y peso del ciudadano le cuesta montarse en el vehículo y por tanto los hechos no deben haber pasado como dicen. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran llenos los extremos para acogerse a la figura delictiva aludida, es decir, la posible penetración por parte del presunto agresor, de su órgano sexual o de parte del mismo en el cuerpo de la adolescente, sea por vía genital, anal u oral.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su exposición de motivos al hacer referencia específica de la violencia de tipo sexual refiere lo siguiente: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que pudieran involucrar un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo dicho tiene plena relevancia para el presente asunto, de conformidad con el principio de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Adolescente, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal motivo, considera este Juzgador, que aunado a la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra ajustada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, es decir, Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En el caso que ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el presunto agresor fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que la denuncia planteada por la víctima se efectuó en fecha 4 de diciembre de 2010, tal y como se puede evidenciar al folio cuatro (4) del presente asunto mientras que el acta policial es de fecha 5 de diciembre de 2010, tal y como consta en el folio tres (3) del asunto referido, lo que permite asumir que el organismo policial actuó pasadas las doce horas a las que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual no se puede precisar la generación de una aprehensión conforme a los requisitos anteriormente descritos.

    Así las cosas, por otra parte, resulta necesario precisar que en relación a los elementos presentes en la investigación no se puede, además, estimar que los hechos denunciados ocurrieron o tuvieron su último acto de ejecución recientemente tomando en consideración que no consta y no fue traído a audiencia por la representante del Ministerio Público resultado alguno sobre reconocimiento médico legal de la adolescente víctima, aun cuando se encuentra inserta en el expediente constancia médica en la que se puede apreciar que la adolescente víctima presenta aliento etílico, equimosis en pierna izquierda y equimosis en codo derecho, genitales: no se evidencia sangrado ni hematomas, lo cual se puede verificar en el folio quince (15) del asunto. Sin embargo, se encuentra presente lo argumentado por la víctima en la denuncia que riela al folio cuatro (4) del presente asunto, lo que debe ser tomado en cuenta por este Juzgador, tomando en consideración el bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los principios protectores de la adolescente, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiendo generar elementos que hacen presumir que se pudo haber cometido el hecho punible descrito por la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, pues vista la particular naturaleza de los delitos de género, la prueba de la flagrancia de estos delitos debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponda; ya que, si se requiere siempre de pruebas directas, los delitos de género, por realizarse usualmente en la intimidad, correrían el riesgo de quedar impunes, pues los agresores escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, especialmente en el ámbito de la clandestinidad, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.

    De acuerdo a lo anterior, resulta innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un elemento diferente a la mujer víctima, en estos casos, pudiera traer como resultado someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia en clandestinidad que los nexos familiares, de vecindad, de superioridad, lo que genera vulnerabilidad, ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física, más aún en los casos de víctimas adolescentes, lo que obliga la activación del Estado en su protección, de conformidad con los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Resulta necesario, en consecuencia, habiéndose determinado ambas situaciones —por un lado la aprehensión en una circunstancia que no puede ser considerada como flagrancia, pero con la existencia de elementos de convicción para estimar por una parte que se cometió un hecho punible, y además que el aprehendido puede encontrar comprometida su responsabilidad penal en esos hechos— verificar la solución jurídica procesal adecuada.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., expediente 00-2294, expreso lo siguiente:

    ...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis...

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...

    Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., en la cual se asentó lo siguiente:

    Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado –en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el vigente para la época, a pesar de que antes había anulado la detención practicada en contra del imputado, por considerar que no existía orden judicial ni fue detenido en flagrancia...

    Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del aprehendido no deben prevalecer sobre los derechos de los(as) demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional, según el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que cuenta, además, con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental venezolano, es decir, en estos casos se tiene por una parte los derechos de los aprehendidos como presuntos agresores y, por otra parte, el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos(as) de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la víctima es una adolescente, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto, en razón del Interés Superior de la Adolescente, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos. Al respecto, el m.T.d.J., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señaló cual debía ser la solución en los siguientes términos:

    ...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...

    .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia número 272, del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expresó lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    Se puede verificar de las decisiones parcialmente transcritas en primer lugar que la posible trasgresión a derechos constitucionales que pudieran haber ocurrido en la aprehensión del presunto agresor al no haberse practicado en situación de flagrancia, cesó al momento en que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal, y que esta situación no puede alcanzar las facultades conferidas al órgano jurisdiccional para poder decretar medidas de coerción personal, previo análisis de los elementos de convicción que sean presentados por el o la titular de la acción penal, como en efecto ocurre en el caso de marras, motivos por los cuales estima quien decide que cualquier limitación a derechos del aprehendido y presunto agresor cesaron en el mismo momento en que fue puesto a la orden del Tribunal. Así se decide.

    Por otra parte, no podemos considerar que la actuación de aprehensión esté viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representa además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que ocupa, en el que el presunto agresor es primo de la víctima, amén de tener relación directa con la familia de la adolescente y contacto frecuente con ella, y que en caso de no tomarse acciones como su detención, se colocaría a la víctima en una situación de peligro inminente de ser sujeta de posibles agresiones por parte del presunto sujeto activo, por lo que en casos como el de marras es que de mejor forma se puede entender el sentido que la sala constitucional ha otorgado a este tipo de situaciones.

    No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, así como la materialización de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género y, en particular, de delitos que impliquen violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, pues se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si se parte que el Estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los órganos jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por dicho Estado, entre ellos la Justicia y la Igualdad; por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal Monocéntrico donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiendo ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

    Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros(as) eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

    La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

    ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...

    .

    Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

    Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin válido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente víctima ante las evidencias existentes de que fue víctima de un delito de tanta gravedad, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención domiciliaria del presunto agresor a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas.

    En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una adolescente de 17 años de edad, siendo su presunto agresor su primo, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados puedan volver a ocurrir o simplemente el presunto agresor opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención domiciliaria del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la niña víctima, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del presunto agresor no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

    Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una v.l.d.v., y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Así se decide.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a las medidas de coerción personal se debe señalar que las mismas constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1712, del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., cuando define las medidas de coerción personal de la siguiente manera “…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”.

    Lo anterior, impone a los jueces y a las juezas de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de velar por la materialización dentro del proceso penal de los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, lo que motiva la indispensable verificación de la medida judicial privativa de la libertad sólo cuando las demás medias cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal no puedan satisfacer de manera razonable los supuestos que hacen procedente la primera. Así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-05-2005, expediente número 04-3028, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.d. la siguiente forma:

    Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…

    Ahora bien, en el presente asunto se encuentra latente la posible comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificando este juzgador que a pesar de estar satisfechos los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, considera igualmente, que la finalidad y resultas del proceso se pueden ver cubiertos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que permita la preservación de la integridad física, emocional y sexual de la víctima, por lo que se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, se desprende de lo contenido en el presente asunto y de lo anunciado por la Fiscala Décima Sexta en audiencia, esto es, que faltan informes de medicatura forense para corroborar el dicho de la víctima, estima este juzgador que se requieren elementos que permitan ahondar a la titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad de los hechos, no obstante, como se dijera ut supra, existir el imperativo de preservar la integridad de la víctima y de su entorno.

    Por otro lado, el presunto agresor, manifestó tener trabajo estable en la ciudad de Barquisimeto, aunado a tener a toda su familia, incluida su pareja y su hija, que dependen económicamente de él en la misma ciudad, lo que hace presumir a este juzgador que se puede mantener sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto, aún cuando se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera este juzgador que se pueden asegurar las resultas del proceso que se persiguen obtener con la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria bajo permanente vigilancia policial del ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su detención domiciliaria en la urbanización Brisas de Carorita 2, calle 2B, casa número 427, El Cují, Estado Lara. Teléfono 0251-8882524 y 0414-5241654, ordenándose la vigilancia permanente a través del organismo de seguridad más cercano al lugar de la detención, el cual deberá informar al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada ocho (8) días sobre el cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.

    De igual manera, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  6. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  7. - Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciban atención u orientación en materia de violencia de género.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y su madre, para lo cual se ordena el traslado del imputado al equipo interdisciplinario. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, no fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: Se DECRETA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, con fecha de nacimiento 05-12-1977, de 33 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, profesión u oficio comerciante, estado civil casado, hijo de Yennys Molina e I.H., residenciado en Urbanización Brisas de Carorita 2, calle 2B, casa número 427, El Cují, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8882524 y 04145241654. (Revisado por el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto), la cual deberá cumplir en la dirección que aportó en la presente audiencia y será vigilado permanentemente por el órgano de seguridad ciudadana más cercano, el cual deberá informar a este tribunal cada ocho (8) días sobre las condiciones de detención domiciliaria del presunto agresor. QUINTO: Se procede a imponer al ciudadano H.A.M.H., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.935.361, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. SEXTO: Se refiere a la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y su madre, ciudadana Y.M.P.C., con cédula de identidad número V.-11.432.245, para lo cual se ordena el traslado del imputado al equipo interdisciplinario. Se ordena librar boleta de detención domiciliaria. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S..

    SECRETARIO(A)

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