Decisión de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 06 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000123

ASUNTO : WK01-P-2003-000123

JUEZ: MARIA ESTHER ROA

PENADA: C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24-11-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Viaje, residenciada en Queens, 40 con 40, calle 79 aparatmento C-221 Ciudad de Embargos, New Cork .

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24-11-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Viaje, residenciada en Queens, 40 con 40, calle 79 apartamento C-221 Ciudad de Embargos, New Cork.; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, fue condenada en 20-04-2006 por el Juzgado primero de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de Junio de 2006, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 05-03-2007 e igualmente se estableció que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 05-03-2006, oportunidad ésta para solicitar el beneficio de confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 22 de Mayo de 2006, que riela inserta al folio (96) de la Tercera pieza, refieren que la ciudadana C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta el Instituta Nacional de Orientación Femenina, en junta de conducta de fecha 26-04-2006, la cual riela al folio 60 de la tercera pieza.

Se recibe en fecha 11-05-2006, consigna constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Zuata del Estado Aragua en la que certifica que la ciudadana D.O.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.585.294, reside en la Calle J.C. N° 97 Bello Monte I, Estado Aragua, quien le ofrece residencia la penada antes mencionada.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor de la C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que la ciudadana C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: se encuentra privada de su libertad desde fecha 05-03-2003 y hasta la presente fecha, lleva detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto nacional de Orientación Femenina, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, además que no cometió el delito por el cual fue condenado. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la calle casanova Godoy N° 97, Urbanización Bello Monte estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la C.L.M., Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, al inicio ampliamente identificada, al Municipio Foráneo, Estado Aragua, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS , que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que es DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que da un total de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 29 DE JUNIO DE 2007, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, Estado Aragua, con la prohibición de salir de la penada del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 24-11-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Viaje, residenciada en Queens, 40 con 40, calle 79 apartamento C-221 Ciudad de Embargos, New Cork, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en la localidad del Estado Aragua, Municipio Foráneo de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Foráneo, Estado Aragua a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 29 DE JUNIO DE 2007, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Instituto Nacional de Orientación femenina, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre de la penada C.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.338.965. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, que culminara el día 29-06-2007, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 29-06-2007. Líbrese Oficio dirigido Alcaldía del Municipio Foraneo Estado Aragua a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

DRA MARIA ESTHER ROA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

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