Decisión nº 163 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp 17882

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.L.C.V., quien es venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.448.177, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.563, en contra del ciudadano H.E.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.370 y del mismo domicilio, en beneficio de su persona, manifestando que desde la ruptura del vínculo matrimonial de sus progenitores, su madre cumplió con todas sus obligaciones; no así el ciudadano antes mencionado, a pesar de contar con los recursos económicos suficientes por desempeñarse como Cabo Segundo del Comando Regional No.03.

De igual manera continua alegando la parte actora, que ha acudido de manera reiterada y afable al domicilio de su padre a los fines que éste le suministrara la ayuda para continuar con sus estudios, ya que en estos momentos se encontraba cursando el quinto año de Bachillerato en la Unidad Educativa J.A.P.B.. Por los motivos antes expuestos, es que demanda al ciudadano H.E.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando una cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para su manutención y la cancelación de sus estudios. Asimismo, la ciudadana antes mencionada consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano H.E.C.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que se sirva practicar la citación personal del demandado de autos. En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo mensual que percibe el demandado de autos; sobre el veinte (20%) por ciento sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones; sobre el veinte (20%) por ciento de las utilidades o remuneración especial de fin de año; sobre el cien (100%) por ciento de lo que cancelan por concepto de prima por hijos, útiles escolares; sobre el veinte (20%) por ciento por concepto de prima por antigüedad de servicio, caja de ahorros e intereses que generen retroactivos por antigüedad, intereses sobre fideicomiso; sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales y sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano H.E.C.M..

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Septiembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2010, se citó al ciudadano H.E.C.M. y en fecha 11 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana C.L.C.V., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.563.

En fecha 18 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos C.L.C.V. y H.E.C.M., asistidos por los Abogados en ejercicios J.R. y J.C.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19563 y 130.325 respectivamente, acordando lo siguiente:

1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano H.E.C.M. se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES depositados en el Banco de Venezuela en una cuenta aperturada a nombre de la ciudadana C.L.C.V..-

2) En relación a los gastos de salud el ciudadano goza de seguro y se deja constancia de que va hacer los tramites para ingresar a C.L.C.V. en el mismo; en el transcurso de un mes debe consignar constancia en el expediente; a su vez se indica que se le entrego al ciudadano documento de estudio para tramites.-

3) En relación a los gastos de educación por concepto de uniformes y útiles escolares se deja constancia que ambos progenitores cancelarán de por mitad, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%).-

4) En el mes de Diciembre, el progenitor ciudadano H.E.C.M., se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) fecha máxima para cancelar dicho concepto es el 15 de diciembre.-

5) Por ultimo se ordena oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Ipsfa) y al Director de la Comandancia general de las Fuerzas Armadas, a fin de informarles que se ordenan suspender las medidas decretadas mediante sentencia de fecha 09/08/2010 al ciudadano H.E.C.M. dejando vigente el literal “F” que señala el veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales, que pueda percibir con ocasión a su relación laboral, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación e incapacidad.-

6) Se ordena oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.-

En la misma fecha, el ciudadano H.E.C., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio J.C. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.325 y 130.418 respectivamente.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.C., antes identificado, diligenció consignando constancia del carnet que se utiliza para poder ser beneficiaria de los servicios hospitalarios y solicitó se ratificara el contenido de los oficios Nos. 3596-10, 3597-10, 3598-10, 3599-10.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios 3596, 3597, 3598 y 3599, dirigidos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al Director del Instituto de la Caja de Ahorro Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC) y al Coorinador del Centro de Orientación Familiar a los fines solicitados.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el ciudadano H.E.C.M., asistido por el Abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.781, diligenció manifestando que había procreado dos (02) hijos con la ciudadana M.E.C.D. y que en virtud de ello, su sueldo sólo alcanzaba para mantener a sus hijos y sufragar los gastos de su hogar. Aunado a ello, consignó declaración de convivencia en original de la ciudadana C.L.C.V. con el ciudadano A.J.I.B., de fecha 13 de Abril de 2009, al igual que partida de nacimiento del hijo procreado, evidenciándose a su juicio que la ciudadana antes mencionada se había emancipado.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 17 de Enero de 2011, el ciudadano H.C.M., asistido por el Abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.781, diligenció solicitando al Tribunal la extinción de la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana C.L.C.V..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE CONVIVENCIA Y DE LA EMANCIPACION DE LA CIUDADANA C.L.C.V..

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17882, contentivo de Obligación de manutención, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano H.E.C.M., mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, consignó declaración en original de convivencia de los ciudadanos C.L.C.V. y A.J.I.B. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., así como partida de nacimiento del n.A.J.C.V., presentado por la ciudadana antes mencionada, tal y como se evidencia de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de marras.

Ahora bien, el artículo 382 del Código Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 382: “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”. (Resalado del Tribunal).

Como consecuencia de la norma ut supra mencionada, es menester acotar que tal y como se evidencia de los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignados por el demandado de autos, si bien los ciudadanos C.L.C.V. y A.J.I.B., poseen vida en común desde hace un (01), no es menos cierto que los mismos no han contraído matrimonio civil. Por otra parte, la constancia de declaración de convivencia que fue consignada, no puede concebirse como un acta de unión estable de hecho, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este mismo orden de ideas y sin perjuicio de lo antes expuesto, para la fecha en la cual se celebró el acuerdo entre las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, el ciudadano H.E.C.M., y tomando en cuenta la fecha de la constancia de convivencia, estaba en conocimiento de que su hija, la ciudadana C.L.C.V., se encontraba conviviendo con el ciudadano A.J.I.B., aunado al hecho de haber realizado el ofrecimiento en la audiencia de conciliación, tomando por sí mismo en consideración las cargas familiares que le son inherentes.

Por último de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, los actos que configuran medios anormales de terminación del proceso, son irrevocables aun antes de la homologación del Tribunal. En tal sentido, habiendo logrado un acuerdo las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, debe éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional aprobar y homologar lo acordado por las mismas.

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Igualmente examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandada, ciudadano H.E.C.M., mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, manifestó la imposibilidad que tenía en cumplir con el acuerdo celebrado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, tomando en consideración las cargas familiares que le resultaban ser inherentes y la capacidad económica del mismo.

Ahora bien, este Tribunal niega la revisión por cuanto es importante destacar que para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y de esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente; siendo esta forma de proceder realmente importante, por cuanto las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto se deja claramente establecido que dicha solicitud debe hacerla por separado.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, así como la solicitud de Revisión del acuerdo celebrado en fecha 18 de Octubre de 2010, entre las partes del presente procedimiento. Así se establece.

Por último, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana C.L.C.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se sirva consignar constancia de estudios, en razón que al momento de la interposición de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención era menor de edad; pero es el caso que en los actuales momentos ha alcanzado la mayoría de edad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la solicitud de EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la ciudadana C.L.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 23.448.177, realizada por el ciudadano H.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.440.370, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano H.E.C.M., contentiva de REVISION DEL CONVENIO celebrado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, celebrado entre su persona y su hija, la ciudadana C.L.C.V., por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

  3. SE ORDENA la notificación de la ciudadana C.L.C.V., a los fines que se sirva consignar constancia de estudios, en razón que al momento de la interposición de la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención era menor de edad, y es el caso que en los actuales momentos ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha boleta de notificación se ordena librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Mgs. S.V.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 17882

HPQ/244

Rvp: hpq.

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