Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000235

SOLICITANTE: CINECIA DEL C.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.720.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 21 de febrero de 2014, por la ciudadana CINECIA DEL C.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.720, con domicilio en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, sector 36, manzana 16, lote 23, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus nietas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad la primera y de 05 años de edad la segunda y tercera, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, con motivo de TITULO SUPLETORIO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de febrero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 03 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de las niñas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad la primera y de 05 años de edad la segunda y tercera, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la pare solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de las niñas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad la primera y de 05 años de edad la segunda y tercera, debido a que se encuentran enfermas con Hepatitis y la constancia fue presentada y dejada en el Colegio de las niñas. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: J.G.V. y D.M.L.P., venezolanos y mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-9.404.817 y V-10.056.258, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 18, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a las niñas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad la primera y de 05 años de edad la segunda y tercera, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Propio, según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de julio del año 2011, bajo el Nº 2011.10880, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 404.16.3.1.4334 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, ubicado en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, sector 36, manzana 16, lote 23, signado con el Numero Catastral 18-04-01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas previamente mencionadas, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a las niñas Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad la primera y de 05 años de edad la segunda y tercera, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Propio, según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de julio del año 2011, bajo el Nº 2011.10880, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 404.16.3.1.4334 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, con un área de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (508,08 Mts2), ubicado en el Barrio Los Cortijos, transversal 5, sector 36, manzana 16, lote 23, signado con el Numero Catastral 18-04-01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos Generales: NORTE: solar y casa de D.d.C.O. con (47,80 ML); SUR: Parcela Municipal ocupada con (47,80 ML); ESTE: Transversal 5 con (16,50 ML) y OESTE: Terreno ocupado por Cinecia Sereno con (18,30 ML) y bajo los siguientes linderos Particulares: NORTE; Solar y casa de C.J. con (14,60 ML); SUR: Solar y casa de R.G. con (14,09 ML); ESTE: Callejón el Matadero con (20,60 ML); OESTE: Solar y casa de Cinecia Sereno con (18,10 ML). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa quinta de habitación familiar, con porche de platabanda, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un corredor, un baño, un lavadero, tres puertas de hierro, cinco ventanas de hierro, tipo chocolate, un garaje con su respectivo portón de hierro, cercada en su totalidad con paredes de bloques y el frente enrejado, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para que a las niñas de autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/Ma Alej.-

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