Decisión nº 722-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2009-010333

Solicitante: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.004, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. Martha Pedraza, inscrita en el IPSA bajo el n° 104.000.

Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 31 de Julio de 2.009, el ciudadano C.C.G., ya identificado, actuando en representación de su hijo, el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud en la cual indicó que la ciudadana YUDELY DE L.G., falleció Ab- Intestato, el día 12 de Julio de 2008, que su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y sus hermanos YURAINI DEL VALLE G.G. y J.L.G., fueron declarados únicos y universales herederos de su causante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponde a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la de cujus era titular de PRIMERO: Cuentas de ahorros Nº 028-4043650 y Nº 001-0261382 del Banco Casa Propia, SEGUNDO: Cuenta de ahorros Nº 01080026930200081902 del Banco Provincial, por todo ello el solicitante procedió a solicitar autorización para el cobro de los derechos que le corresponden a su hijo ante tales cuentas bancarias, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana S.J.H.S., copia simple de la sentencia que la designa como una de las herederas de la de cujus YUDELY DE L.G., y copia de la planilla de declaración de derechos sucesorales del SENIAT donde se aprecian los números de las cuentas bancarias del que era titular la causante y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requiere a la solicitante consignar estado de cuenta donde se evidencia el saldo actualizado..

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibe diligencia en la cual se consignan los documentos requeridos en el auto de admisión.

Este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. R.S.G., fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.

De los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de autos, consta que el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarado único y universal heredero, junto con sus hermanos YURAINI DEL VALLE G.G. y J.L.G., de la causante YUDELY DE L.G., por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2010, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que ciudadano C.C.G., ya identificado, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios que le corresponde a su hijo, el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por ser heredero de la ciudadana YUDELY DE L.G. y le corresponde una cuota parte sobre las cuentas bancarias de las cuales era titular la causante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredero al n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cuota parte del beneficio correspondiente al cobro de las cuentas bancarias siguientes: PRIMERO: Cuentas de ahorros Nº 028-4043650 y Nº 001-0261382 del Banco Casa Propia, SEGUNDO: Cuenta de ahorros Nº 01080026930200081902 del Banco Provincial, siendo beneficioso para el niño, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente al ciudadano C.C.G., ya identificado, para gestionar ante las entidades bancarias correspondientes, la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle al referido niño en su condición de heredero de quien en vida respondiera al nombre de YUDELY DE L.G..

Se le advierte a la solicitante y a la Entidades Bancarias Casa Propia y Provincial, y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente al niño, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 722-2.011, siendo la 09:24 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

Rosimar.-

ASUNTO : KP02-S-2009-010333

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