Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-001319

PARTE ACTORA: C.L.C.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.570.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.492.

PARTE CO-DEMANDADA: "COCA COLA FEMSA, S.A." (antes Panamco de Venezuela, S.A.) inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA "COCA COLA FEMSA, S.A.": R.V. y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.068.

PARTE CO-DEMANDADA: "ASOCIACIÓN COOPERATIVA RECURSO INTEGRAL 65489 R.L.”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 24, tomo 24, folios 1 al 10, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA "ASOCIACIÓN COOPERATIVA RECURSO INTEGRAL 65489 R.L.”: J.A.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.801.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano C.L.C.O., contra la empresa "Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A." y la "Asociación Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L.", en fecha 18 de marzo de 2011, siendo admitida en esa misma fecha por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solo a los fines interruptivos de la prescripción.

Notificadas las partes, en fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 27 de julio de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que las codemandadas en la oportunidad correspondiente, consignaron escritos de contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 25 de noviembre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2012 a las 9:00 am.

Una vez celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de enero de 2012 a las 9:00 am, en la cual comparecieron ambas partes, y finalizada la fase de alegatos y evacuación de las pruebas, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 30 de enero de 2012 a las 2:00 pm, oportunidad en la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que ingresó a prestar sus servicios subordinados y dependientes para la empresa "COCA COLA FEMSA, S.A." en fecha 02 de agosto de 2001, como latonero y pintor automotriz, en el departamento de mecánica propiedad de la misma; que su actividad consistía en reparar partes y piezas como: trompas-capo (laterales, guardafangos y capos de los camiones), parachoques, casilleros (parte trasera de los camiones donde se almacenan los productos que comercializa la demandada) y pintura en general, lijar la pintura corroída de las carrocerías de camiones, mezclillarlos y luego pintarlos, todo en los talleres y con herramientas propiedad de la demandada; que sus labores las realizó en los siguientes talleres propiedad de la demandada: Av. Intercomunal de Antímano, luego en septiembre de 2001 fue trasladado al depósito de Los Teques, posteriormente en febrero de 2002 lo trasladaron para la embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A. en Boleíta Norte, así hasta noviembre de 2002, cuando fue trasladado a Los Cortijos de Lourdes, y luego en el año 2003 fue trasladado a los depósitos de Guarenas, para el año 2005 fue trasladado al taller ubicado en Antímano hasta 2006 cuando la demandada lo trasladó a un taller ubicado en Gramoven, Catia, y por ultimo fue trasladado el 25 de abril de 2009 al depósito ubicado en la población de Barlovento; que en esta última oportunidad, su patrono le realizaba los pagos a través de la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. hasta el 19 de marzo de 2010, fecha ésta cuando la demandada decidió prescindir de sus servicios teniendo un tiempo de trabajo de 8 años, 7 meses y 17 días; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado; que devengaba un salario variable (por unidad de obra); que las partes convinieron que el demandante realizara un presupuesto donde se plasmaba el costo de la reparación y pintura de cada pieza o parte de los camiones que lo requerían, por lo que su salario estaba en función de la cantidad de piezas y partes que necesitaba la demandada reparar y pintar por el valor unitario que correspondía según tabuladores de precios previamente convenidos; que durante los meses de agosto a diciembre de 2001 la demandada la canceló un salario variable diario de Bs. 160,00, por lo que en cada uno de esos meses recibió un salario de Bs. 4.800,00; que durante los años 2002, 2003, 2007, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se la canceló un salario variable diario de Bs. 300,00, por lo que durante cada uno de los meses de los referidos años recibió un salario de Bs. 9.000,00; que no se le han cancelado las prestaciones sociales que generó desde noviembre de 2001 hasta marzo de 2010, y que tampoco le cancelaron las vacaciones y bonos vacacionales de los siguientes periodos 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2088- 2009; las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009 – 2010; tampoco len cancelaron las utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y las utilidades fraccionadas del año 2010, al igual que las indemnizaciones por antigüedad y las indemnizaciones por despido, por lo que demandó los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 255.726,89, vacaciones y bonos vacacionales adeudados: Bs. 80.625,00, utilidades adeudadas: Bs. 225.000,00, indemnizaciones por despido: Bs. 96.600,00; así mismo reclamó los intereses sobre Prestaciones Sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

La parte co-demandada "Coca Cola Femsa, S.A.", en su escrito de contestación señaló: que admitía como cierto que el ciudadano C.L.C.O. es de profesión latonero-pintor y que éste realizaba actividades de latonería y pintura para Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que éste presentaba presupuestos indicando los objetos a reparar o pintar junto con el precio; señaló que es el propietario de una firma personal denominada “Cipriano Lusardo C.O. registrada en el Estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 1995, bajo el N° 18, Tomo 8-B; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.L.C.O. haya prestado servicios remunerados bajo régimen de ajenidad, dependencia y subordinación para Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., que el mismo haya ingresado el 2 de agosto de 2001, como latonero; que en la estructura organizativa de la empresa no existió un puesto de trabajo con la denominación “latonero-pintor”; que no siempre se efectuaron las labores en los locales y con las herramientas de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que el ayudante señalado por el actor fuese suministrado por la empresa; negó que haya prestado servicios de naturaleza laboral en los sitios alegados en el libelo por un lapso de 8 años, 7 meses y 17 días, siendo falso sus traslados, sus pagos de salario o (salario variables, por unidad de obra) y jornadas de trabajo, negando que se le cancelara por piezas y partes reparadas, y que se hayan convenido pagos de forma fija; niega que se le deba pagar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales anuales, vacaciones anuales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnizaciones y prestación de antigüedad; negó que la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. tenga ingerencia sobre la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. o viceversa; su negativa se fundamenta en la inexistencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, pues lo que existió fue una vinculación de naturaleza comercial y/o mercantil, que consistió en la realización por parte del demandante de actividades de latonería, refacción y pintura de vehículos propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que dichas actividades las realizaba el actor por sí o por medio de intermediarios, con sus propios elementos, en las oportunidades que consideraba convenientes, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza; que el actor era autónomo en su propio negocio, no recibía instrucciones ni ordenes de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que el actor constituyó una firma unipersonal de comercio a través de la cual efectuaba las actividades que señala en el libelo, que tan es así que en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. reposa el referido registro el cual es solicitado para formalizar la condición y carácter de comerciante independiente, el cual tiene fecha de 07/07/1995, esto es, fecha anterior a la que el demandante dice que inició sus relaciones con Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que por tales motivos, la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio como co-demandada; que en el supuesto de declararse que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, opone la defensa de prescripción de la acción habida cuenta que desde la última actividad profesional desplegada para la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. ocurrida a mediados de 2009, hasta la fecha de notificación 31 de marzo de 2011, transcurrió con exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte co-demandada "Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L.”, en su escrito de contestación señaló que admite los siguientes hechos: que el ciudadano C.L.C.O. es de profesión latonero-pintor, siendo el único propietario y responsable de la firma unipersonal mercantil denominada “Cipriano Lusardo C.O.” registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 1995, bajo el N° 18, Tomo 8-B; igualmente admite que realizaba actividades de latonería y pintura para la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L., presentando presupuestos indicando los objetos a reparar o pintar junto con el precio; negó que el ciudadano C.L.C.O. haya ingresado el 25 de abril de 2009 a prestar servicios subordinados y dependientes para Cooperativa Recuso Integral 65489 R.L, como latonero pintor en el departamento de mecánica, negando que la labores de latonería y pintura que realizo el actor fuese subordinadas desde el punto de vista laboral, negando que exista o haya existido un puesto de trabajo denominado “latonero-pintor” y que sus actividades consistían en reparación de partes, piezas y pintura en general, rechazando que haya prestado servicios para la Cooperativa Recuso Integral 65489 R.L., por un lapso de 8 años, 7 meses y 17 días, con horarios o jornadas diarias y que la misma le haya pagado salario o salario variable mensual alguno; que se establecieran convenios de pagarle cantidades de forma fija; negó que la Cooperativa esté obligada a pagar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales anuales, vacaciones anuales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, indemnizaciones y prestación de antigüedad; negó que ésta tuviese ingerencia alguna sobre la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. o viceversa y que éstas sean socios; señaló que la única y posible relación entre el actor y la Cooperativa fue de naturaleza comercial y/o mercantil, pues el actor efectuó actividades de latonería, refacción y pintura en vehículos propiedad y/o utilizados por la Cooperativa, las cuales eran hechas en forma discontinua, pues dependía de la existencia de unidades o partes y la necesidad de repararlas, actividades éstas que podía realizar el actor por sí solo o por medio de intermediario; que el actor tenía el carácter de contratista y que realizaba sus actividades por su propia cuenta, riesgo y beneficio; que no existe solidaridad alguna entre ella y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que en todo caso carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada; por todos los motivos antes expuestos, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Reprodujo los alegatos del libelo, resaltando que el 02/08/2001 comenzó su labor en forma personal en los talleres de la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. ubicados en Antímano; que posteriormente en febrero de 2002 fue trasladado a la Embotelladora Coca Cola en Boleíta, luego en noviembre de 2002 a Los Cortijos, en enero de 2003 a un depósito en Guarenas, posteriormente en 2006 fue trasladado nuevamente a Antímano y por último, el 25/04/2009 fue trasladado a Barlovento, Edo. Miranda donde le pagaban a través de la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L.; que solo reparaba camiones propiedad de la codemandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, pero a partir del 25/04/2009 solo le asignaba tareas la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. y era a ésta a quien le rendía cuentas; que en fecha 19/03/2010, fue objeto de despido injustificado.

La parte co-demandada "Coca Cola Femsa, S.A.": Niega la relación de naturaleza laboral; que la única relación que existió entre el demandante y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, fue como contratista de ésta; que desde 1995 el actor constituyó la firma personal y se dedicaba a la latonería y pintura; que el actor primero pasaba un presupuesto que luego era aprobado; que el actor realizaba sus labores con sus propias herramientas y con sus empleados; que eran sus empleados los que reparaban los camiones cuando el actor no se encontraba; que el demandante no tenía horario; que no se efectuó ninguno de los traslados señalados en el libelo, lo que ocurría era que el demandante reparaba las unidades en los sitios donde se encontraban los vehículos, porque así fue contratado; que lo que lo vincula a la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. es un contrato de distribución, y que en su momento fue la Cooperativa la que encomendaba reparar sus vehículos; que una vez que el demandante efectuaba el trabajo, presentaba su factura fiscal y declaraba el IVA; que los montos elevados que señala para el 2008 por la pintura de un camión de Bs. 29.000,00, no los devenga un empleado latonero; que el actor en una oportunidad reparaba los camiones en un taller que éste tenía en el sector Araguaney en Guarenas, donde explotaba su negocio mercantil; que por ser una relación no tienen cualidad para ser demandado en el presente juicio.

La parte co-demandada "Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L.”: Que a partir del 25/04/2009 existió una relación estrictamente comercial entre Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y la Cooperativa, por motivo de la distribución de bebidas gaseosas; que les fue recomendado el Sr. Castro por sus servicios como latonero; que el Sr. Castro reparaba los vehículos en los depósitos de la Cooperativa en Barlovento.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador. Hasta aquí el análisis sobre criterios jurisprudenciales y doctrinarios.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde el demandante alega que estuvo vinculado con las co-demandadas bajo una relación de naturaleza laboral desde el 02/08/2001 al 19/03/2010, y las co-demandadas señalan que solo las unió con el demandante un vínculo de naturaleza comercial, pues mantuvo un contrato con éstas, para prestar sus servicios independientes como latonero-pintor, que en tal sentido, no tenía exclusividad alguna para ellas y que era totalmente libre de efectuar cualquier actividad ya que no existía subordinación ni dependencia, y además no cumplía un horario de trabajo.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, la carga de la prueba corresponde a las empresas co-demandadas y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, las co-demandadas enervaron la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo, y de manera subsidiaria oponen la prescripción de la acción, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en principio sobre el alegato de la falta de cualidad invocado, el cual se sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo, y posteriormente, de determinarse que la naturaleza de la relación resulta ser laboral, se entraría a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Ante tal situación, se hace necesario recordar la definición de la cualidad del profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.

De tal modo que en el caso que se estudia, en el cual se observa que la falta de cualidad se encuentra sustentada en la negativa de la relación de trabajo por atribuirle una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, corresponde a las co-demandadas acreditar ese carácter distinto al laboral, que en el presente caso tal y como se evidencia de ambos escritos de contestación, es la naturaleza comercial la que es definida por ésta como la única vinculación que mantuvieron con el demandante, por lo que a todas luces la falta de cualidad aquí opuesta resulta improcedente. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y recapitulando que en el caso que se estudia son las co-demandadas quienes aceptando la prestación de servicios del actor, le dan un carácter distinto al laboral, es menester entrar a analizar la materia de fondo, para lo cual se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

En este sentido, al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe verificar si la prestación del servicio se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada anteriormente, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal manera, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 50 al 59 de la primera pieza del expediente, copia simple de acta constitutiva de la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L., las cuales si bien fueron impugnadas por la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. por ser copia simple y no emanar de ella, fueron reconocidas por la co-demandada Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L., motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha cooperativa fue constituida el 13/05/2005 ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 3 al 13 del primer cuaderno recaudos, copia al carbón de comprobantes de egreso y presupuesto, suscritos entre la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. y el demandante, así como copia al carbón y originales de facturas emitidas a nombre de la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.. Una vez ejercido el control por las co-demandadas, cada una reconoció las que les son oponibles, motivos por los cuales se les otorgan valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los pagos efectuados por la Cooperativa co-demandada en mayo de 2009, 19/03/2010, 07/08/2009, 19/08/2009, 06/10/2009, 17/07/2009, 11/12/2009 al actor por trabajos de latonería y diferentes reparaciones de vehículos, así como presupuesto por reparación de latonería y pintura de un vehículo en fecha 05/05/2009, pasado por el actor a la Cooperativa co-demandada y a la o-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. en fechas 24/05/2007 y 26/03/2008 Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 14 y 15 del primer cuaderno recaudos, copia simple de permiso de ingreso solicitado por el actor a la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., la cual posee firma y sello húmedo de recibo por parte de la empresa, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor en fecha 29/07/2009 solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. acceso a sus instalaciones para realizar trabajos de latonería y pintura; y respecto a la cursante en el folio 15 relativo a control de averías de fecha 21/04/2008, la misma no aporta elementos a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo cual se desecha. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 16 al 265 del primer cuaderno recaudos, originales y copias simples de comprobante de cheques, listado de facturas y certificados de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a nombre del ciudadano C.C.O., por parte de la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., las cuales fueron promovidas como documentales y también solicitada la exhibición de sus originales. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la co-demandada a quien se le opuso, por el contrario, señaló que las reconocía por cuanto en su mayoría son exactamente iguales a las que trajo para exhibir y que cursan en los cuadernos de recaudos 2, 3 y 4, motivos por lo cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los diferentes importes a las facturas emitidas por el actor y sus respectivas retenciones del IVA, evidenciándose unas a nombre del demandante y otras a nombre de Mantenimiento Luscas, como proveedores del servicio. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 266 al 287 del primer cuaderno recaudos, copia simple de contrato de transporte suscrito entre la empresa co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. y la Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L., el cual no fue desconocido en forma alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 01/12/2005 entre ambas se suscribió un contrato de transporte en el cual la Cooperativa se comprometía a almacenar, despachar y cobrar las bebidas gaseosas propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de las documentales marcadas “D”. Tal como fue señalado con anterioridad, la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., señaló que las reconocía por cuanto en su mayoría son exactamente iguales a las que trajo para exhibir y que cursan en los cuadernos de recaudos 2, 3 y 4. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos son de igual tenor pero en mayor abundancia a los consignados por el actor como anexo marcado “D”, y al no verificarse desconocimiento alguno de su autoría por parte del actor, se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, adicionalmente a lo analizado en el literal D de las pruebas del actor, diversas facturas emitidas por el actor directamente o a través de la firma personal Mantenimiento Luscas, a la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por motivo de diversas reparaciones a vehículos propiedad de la mencionada co-demandada, así como órdenes de pedidos que se le hacían al actor como proveedor sugerido del servicio de latonería y pintura, y los correspondientes certificados de retenciones de impuestos. Así se establece.

  3. Prueba de testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.A.S.B., C.D.C. y V.J.R.L., quienes comparecieron a rendir su testimonio. Analizadas las respuestas dadas por los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a que conocían de la labor prestada por el actor como latonero pintor para la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; que el demandante tenía un carnet de visitante con el cual podía entrar a todas las instalaciones de dicha empresa; que cuando el demandante se ausentaba de su labor, dejaba encargado a su ayudante; que los materiales e.d.C.C.F.d.V. S.A.; específicamente, el testigo V.R. declaró que trabajó durante dos años con el demandante como su ayudante lijador; que era el demandante quien le pagaba el salario a ese testigo, Bs. 100,00 diarios en forma semanal y si faltaba un día, el demandante se lo descontaba. Así se establece.

  4. Prueba de Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que desde el año 1995 prestó servicios para la que era Panamco de Venezuela en San Felipe, Edo. Lara y que luego en el año 2000 se trasladó a Caracas en búsqueda de mejores oportunidades; que en 02/08/2001 prestó sus servicios para la Coca Cola en Antímano como latonero pintor con herramientas de la demandada como la máquina de soldar y un compresor; que hasta el año 2002 trabajó solo y que después por necesitarlo por la cantidad de trabajo y que a veces había que entregar rápido el trabajo, se buscó un ayudante de nombre “V.R.”, a quien le pagaba un sueldo semanal luego de ir él mismo al banco, sacar la plata y entregársela a “V.R.”; que en ocasiones buscaba un sustituto para su ayudante “V.R.” cuando éste se iba a Yaracuy; que él le pasaba un presupuesto a la Coca Cola por reparación; que en el año 2009 pasó un presupuesto para reparar un camión y le pagaron Bs. 26.000,00 (fuertes); que la empresa miraba el tabulador para evaluar si el presupuesto que éste le pasaba estaba por debajo o por encima de ese tabulador, y si estaba por encima le pedía que bajara los montos; que el 25/04/2009 le hicieron un pago por Bs. 57.000,00 (fuertes) para comprar el material para reparar un camión, y que éste cheque se lo entregó la Cooperativa; que luego que él realizaba las reparaciones le entregaban un cheque; que para el año 2001 le pagaban a nombre de Mantenimiento Luscas y luego a partir del año 2003 le pagaban a título personal a C.C.L.; cuando se le preguntó cómo terminó su relación con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, éste contestó que en el año 2009 el Jefe de Taller de la Coca Cola le cobraba “vacuna” dependiendo de la facturación y los pagos que le hacía la Coca Cola, hecho éste que le hizo saber a la empresa no obteniendo respuesta alguna por cuanto no tenía prueba de ello, y debido a eso hubo una suspensión de tres meses en que él no efectuó trabajos para la Coca Cola, sino que estaba en su casa y solo esperó a que le terminaran de pagar lo que le debían; que luego el 19/03/2010, se fue a los depósitos de Barlovento a trabajar, y allí estaba un señor llamado L.R., que es el Presidente de la Cooperativa, quien también le aplicaba “vacunas”; que él ya estaba cansado de eso y como este señor le dijo que si no le pagaba la “vacuna” no iba a trabajar más allí y que parara el camión que estaba reparando, por lo que éste cansado de esa situación se fue.

    Pruebas de la Parte Co-Demanda “Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.”:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 358 al 361, copia simple de asiento de registro de comercio de la firma personal “Mantenimiento Luscas”, la cual quedó inscrita en el Tomo 8-B, N° 18 del Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 07/07/1995, su RIF y NIT. Ejercido el control por la parte actora, ésta no ejerció la impugnación de dicho medio probatorio conforme a los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante constituyó un fondo de comercio cuyo objeto es el de la realización de todo tipo de trabajos de latonería y pintura, tapicerías, alfombras, mantenimiento y reparaciones en general. Así se establece.

    B).- Cursan en los cuadernos de recaudos 2, 3 y 4, diversas facturas emitidas por el actor directamente o a través de la firma personal Mantenimiento Luscas, a la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por motivo de diversas reparaciones a vehículos propiedad de la mencionada co-demandada, así como órdenes de pedidos que se le hacían al actor como proveedor sugerido del servicio de latonería y pintura, y los correspondientes certificados de retenciones de impuestos. Dichos instrumentos ya fueron analizados con anterioridad en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

  6. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que el actor exhibiera la participación realizada al Registrador Mercantil del Estado Yaracuy del fondo de comercio “Mantenimiento Luscas”, así como el RIF y su NIT. La parte actora, en lugar de exhibir aceptó como ciertos los datos aportados por la co-demandada, y constatándose que son del mismo tenor de las copias a.y.q.c.e. los folios 358 al 361 de la pieza principal, se da aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

  7. Prueba de Informes:

    Solicitó informes a Banesco Banco Universal, Banco del C.B.U., Banco Provincial Banco Universal y al SENIAT.

    Dichas resultas no constan a los autos, por lo que la promovente insistió en su evacuación, no obstante, en la audiencia oral de juicio, el Tribunal le hizo saber que con relación a la solicitada al SENIAT, la misma se consideraba inoficiosa por cuanto ya la parte actora había reconocido los datos aportados por la demandada, correspondientes al RIF y NIT de la firma personal “Mantenimiento Luscas”, información ésta que fue la solicitada a dicho ente; y con respecto a la solicitada a las entidades bancarias, el Tribunal le señaló que con las pruebas evacuadas ya el Tribunal se consideraba suficientemente ilustrado a los fines de dilucidar la controversia. Así se establece.

  8. Prueba de testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos O.R. y R.R., quienes comparecieron a rendir su testimonio. Analizadas las respuestas dadas por los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación a que conocían al demandante y que cuando hacían los recorridos en las Distribuidoras, veían que éste trabajaba con sus herramientas; que tenían ayudantes en la latonería y pintura; que cuando estaba en los depósitos de Barlovento, tenía empleados de la misma zona de Barlovento; que mientras ésta se ausentaba, se quedaba alguno de sus ayudantes; que no tenía un horario establecido; que tenían entendido por un amigo en común C.C., que el demandante tenía o trabajaba en un Taller en la zona de Araguaney en Guarenas; que en el caso del señor R.R., por el conocimiento de su trabajo, estaba registrado internamente como Proveedor.

    Pruebas de la Parte Co-Demanda “Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L.”:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 50 al 72 de la primera pieza del expediente, copia simple de estatutos de la Cooperativa y su respectiva acta de asamblea, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha cooperativa fue constituida el 13/05/2005 ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Edo. Carabobo y que su Presidente es el ciudadano L.R.. Así se establece.

    1. Cursan en los folios 339 y 340 de la primera pieza del expediente, original de factura emitida por C.L.C.O. a nombre de la co-demandada Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. y comprobante de egreso emitido por dicha Cooperativa a nombre del demandante, los cuales fueron señalados por la parte actora como impertinentes por cuanto a su decir no se refiere a reparaciones de camiones de la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.. Con vista a que no fue desconocida su firma, los mismos se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que en fecha 02/11/2009 el demandante emitió factura por reparación general de latonería, pintura y tapicería de un camión F150 # 59YMAM por Bs. 22.00, y el correspondiente IVA Bs. 2.676,00 para un total de Bs. 24.976 y que en fecha 11/12/2009, la Cooperativa emitió cheque a nombre del demandante por Bs. 24.600,00 por latonería de camioneta. Así se establece.

  10. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que el actor exhibiera la participación realizada al Registrador Mercantil del Estado Yaracuy del fondo de comercio “Mantenimiento Luscas”, así como el RIF y su NIT. La parte actora, en lugar de exhibir aceptó como ciertos los datos aportados por la co-demandada, y constatándose que son del mismo tenor de las copias a.y.q.c.e. los folios 358 al 361 de la pieza principal, se da aquí por reproducida su valoración. Así mismo, respecto a las documentales que consignó el actor marcadas “D” y cuyos originales se solicitó su exhibición, también se da aquí por reproducido su análisis efectuado con anterioridad. Así se establece.

  11. Prueba de testigos:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M. y M.D., quienes comparecieron a rendir su testimonio. Analizadas las respuestas dadas por los testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal. En relación al testigo A.M., en cuanto a que éste trabajó con el demandante como ayudante de latonería y pintura en la Coca Cola de Barlovento; que fue el actor quien lo contrató y que trabajó con sus herramientas (esmeril, taladros, compresor, lijas); que el señor Castro le ofreció Bs. 600,00 semanal y que trabajó cuatro semanas y solo le pagó Bs. 600,00; que fue contactado a través de un vecino de la zona que le dijo que en la Coca Cola necesitaban gente y fue al galpón y se reunió con el señor Castro y le ofreció Bs. 600,00 semanal. En relación a la testigo M.D., en cuanto a que conoce al demandante; que le pagaban a éste en cheque previo presupuesto que él pasaba a la Cooperativa; que el Presidente de la Cooperativa era el señor L.R..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.p.s. observa lo siguiente:

    En primer lugar, quedó demostrado que la co-demandada Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L. estuvo vinculada con las co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por virtud de un contrato de transporte suscrito el 01/12/2005, mediante el cual la Cooperativa se compromete a almacenar, despachar y cobrar las bebidas gaseosas propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.; y de los dichos manifestados por el apoderado judicial de la co-demandada Cooperativa Recurso Integral 65489 R.L., éste manifestó que algunos camiones eran propiedad de la Cooperativa y otros de la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

    Quedó demostrado también la existencia de un fondo de comercio denominado “Mantenimiento Luscas”, cuyo propietario y responsable es el ciudadano C.L.C.O., cuyo objeto el de la realización de todo tipo de trabajos de latonería y pintura, tapicerías, alfombras, mantenimiento y reparaciones en general.

    Ahora bien, es menester entrar a a.s.e.v.q. unió a las partes, valga señalar al ciudadano C.C.O. con las co-demandadas, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar el Test de laboralidad antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que quedó plenamente demostrado que el demandante desempeñaba su labor de latonero-pintor bajo las condiciones que éste pautaba en los presupuestos que pasaba a las co-demandadas, y que los mismos eran susceptibles de ser modificados por sugerencia de las co-demandadas, si éstas consideraban que dicho presupuesto estaba por encima del tabulador que manejan para ese tipo de reparaciones de latonería, pintura y refacción de vehículos; así mismo, tenía la libertad de pactar las condiciones de tiempo y modo bajo las cuales realizaría las refacciones o reparaciones a los vehículos, pues que como quedó demostrado, de la misma declaración de parte y las testimoniales, cuando había mucho trabajo y había que entregarlo rápido, éste se hacía ayudar por segundas y terceras personas que contrataba él personalmente para tal efecto. Así se establece.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de las declaraciones rendidas por los testigos, los alegatos formulados por las partes en la audiencia de juicio y la misma declaración de parte, se desprende que el accionante, administrar libremente el tiempo en el cual ejecutaba la reparación de los vehículos propiedad de las co-demandadas, así como tenía la libertad de ejecutar tales refacciones a través de otras personas (ayudantes latoneros-pintores-lijadores), en cualesquiera de los talleres, galpones o locales donde se encontrasen las unidades vehiculares a reparar. Asimismo, las condiciones de trabajo de modo, tiempo y lugar, eran determinadas por el demandante, de manera libre y voluntaria, pues como quedó demostrado no tenía una jornada de trabajo, ni horario específico para ejecutar su labor. Así se establece.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de las facturas, presupuestos, comprobantes de egreso, retenciones de impuestos (ISLR e IVA) valorados anteriormente y también de lo manifestado por los testigos y por la misma declaración de parte, que los pagos se hacían previa presentación de los presupuestos los cuales eran susceptibles de ser modificados por el propio actor a solicitud de las co-demandadas, cuando éstas considerasen el monto por encima de lo dispuesto en el tabulador que ésta manejan para este tipo de reparaciones de latonería y pintura, incluso se manejaron cantidades muy por encima de lo que un empleado que ejerza las labores de latonería y pintura pudiese devengar, como por ejemplo las mismas cantidades señaladas por el actor en su declaración de parte cuando indicó que en el año 2009 le hicieron un pago en cheque por Bs. 57.000,00 (fuertes) para que comparar los materiales para reparar un camión, y que éste cheque se lo dio la Cooperativa, así como también indicó un monto de Bs. 26.000,00 (fuertes) por reparar un solo camión; de igual forma, de la misma declaración de parte del demandante, se evidenció que éste de su propio peculio, es decir, de lo que cobraba con base a su facturación a las co-demandadas, pagaba “Vacunas” a los encargados o jefes de los talleres o galpones donde efectuaba las reparaciones, con el fin de que le siguieran asignando servicios de reparación de latonería y pintura de los camiones; con lo cual no se desprende de ningún medio de prueba que las cantidades percibidas por el actor fueren salario, por el contrario, se puede concluir que si el demandante no presentaba ningún presupuesto y que el mismo fuese aprobado, no percibía ningún tipo de remuneración, por lo que la remuneración percibida por el demandante no tiene carácter salarial. Así se establece.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas se evidencia que el demandante en forma alguna siguiera directrices respecto a la manera de ejecutar su labor como latonero-pintor, por el contrario, quedó demostrado que el demandante resultaba ser autónomo en sus decisiones y administración de la ejecución de su actividad de latonería y pintura, tan es así, que él era quien daba las instrucciones a los ayudantes que contrataba para que colaborasen con él en la reparación de los camiones propiedad de las co-demandadas; también quedó demostrado que el actor solicitaba previamente acceso al Departamento de Recursos Humanos de la co-demandada Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. para poder entrar a sus instalaciones a reparar los camiones; cuando no es propio de los empleados solicitar “acceso” al departamento de recursos humanos para entrar a ejercer sus labores como trabajador. Así se establece.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado con los testigos y declaración de parte que el demandante utilizaba tanto herramientas de su propiedad como herramientas de las co-demandadas. Así se establece.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Quedó demostrado plenamente que el actor asumía todos los beneficios o ingresos por su labor como latonero-pintor y que de sus propios ingresos, pagaba el servicio de los terceros de los que se hacía ayudar; así mismo pagaba lo que él denominó “vacunas” dependiendo de la facturación que tuviese en el mes; también quedó demostrado como la declaración de parte que cuando manifestó a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. que el jefe de taller le cobraba “vacuna”, la relación se suspendió por tres meses en los cuales él estuvo en su casa esperando que le terminaran de pagar las facturas que le debían. Así se establece.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el demandante estaba en total conocimiento del ejercicio de su profesión u oficio, pues en la declaración de parte manifestó que en el año 1995 prestó también el servicio de latonería y pintura para la empresa Panamco de Venezuela.

    Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de la segunda vinculación, el actor nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de las partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial. Así se establece.

    En base a lo anterior considera este Juzgado que el demandante prestó servicios para las co-demandadas de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y las co-demandadas, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece.

    CAPITULO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.L.C.O. contra las empresas "COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A." y "ASOCIACIÓN COOPERATIVA RECURSO INTEGRAL 65489 R.L." por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-001319

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