Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000245

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.322.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados A.L. y P.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.183.758 y 183.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA U.F., C.A.(CUFERCA), inscrita en fecha 01 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 14, Tomo A-20 con modificaciones posteriores siendo la última inscrita en fecha 08 de abril de 2010 bajo el nro. 33, tomo A-10 ante la aludida oficina de registro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ELIANA DELGADO ACOSTA Y O.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 111.671 y 111.685, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de noviembre de 2013 y su prolongación en fecha 3 de diciembre de 2013, oportunidad en la que, en vez de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal, verificados los supuestos de hecho a los fines de establecer la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la accionada en la presente causa, procedió a declararlo así y por ende, suspender la causa, hasta tanto se decida la referida cuestión; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido respecto a dicha incidencia, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral, instaurada en fecha 29 de abril de 2013, por el ciudadano CIPRIANO DE JESÙS PABIQUE BARBAS, representado por los abogados en ejercicio A.J. LEÒN YEGRES y P.L.L.R., en contra de la empresa CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA), todos supra identificados, en cuyo escrito libelar alegó:

Que el objeto de la demanda es el cumplimiento en el pago por la indemnización correspondiente al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , según certificación emitida por el Dr. I.Q., médico especialista adscrito a DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, P.A. nro. 1 de fecha 02-01-2012 por parte de la empresa demandada; el pago por lucro cesante (artículo 1.273 del Código Civil); el pago por daño moral (artículo 1.196 del Código Civil) y las costas procesales. Seguidamente expone que ingresó a la empresa en fecha 07 de julio de 2009, desempeñando el cargo de obrero en la referida empresa , con un salario diario de Bs. 49,64, en el horario de trabajo de 7 a.m a 11: 45 y de 1 pm a 4:45 p.m y ocasionalmente los días sábados y domingos, culminando sus labores el 9 de septiembre de 2011, con un tiempo de servicios de 2 años y 2 meses, teniendo tareas asignadas en la obra denominada GASIFICACIÓN EN EL MUNICIPIO GUANTA, explicando las labores desempeñadas , lo que en su decir, le ocasionaron trastornos músculo esqueléticos causándole hernia discal L3 L4 y L4 L5, certificada como discopatía lumbar; hernia discal L3-L4 L4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que en virtud de ello y los informes realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la parte actora afirma que queda evidenciada y demostrada la conducta negligente de la empresa en la producción del daño ocasionado por haber incumplido normas de higiene y seguridad industrial. En razón de lo expuesto, reclama el pago de la suma globaliza.d.B.. 857.842,20 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs229.954,28); lucro cesante (Bs. 627.888,60); daños morales (solicitando la estimación del Juez) y costas.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento entre las partes se ordenó la incorporación a las actas procesales de los escritos de promoción de pruebas, así como el de contestación y su posterior remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal, previo sorteo.

En su escrito de contestación, la representación judicial de la empresa accionada opuso como punto previo, al igual que lo hiciera en el escrito de promoción de pruebas, la cuestión prejudicial por cuanto la presente causa se trata de una relación de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad de origen laboral, calificada como tal por una certificación de enfermedad ocupacional e informe pericial sobre los cuales pesa una acción de nulidad y la cual cursa en el Juzgado superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (exp. BP02-N-2013-169, rectius BP02-N-2013-168). Seguidamente pasa a admitir como ciertos los hechos referentes a la existencia de la relación laboral y su duración, el cargo desempeñado, el salario y la obra para la cual laboraba. Refutando las labores libeladas, el trabajo en tiempo extraordinario, que tenga algún padecimiento de salud, en especial el libelado y en base a ello rebate la procedencia de los conceptos y montos peticionados; insistiendo en que sobre la certificación de INPSASEL pesa un recurso de nulidad; así mismo enfatiza la inexistencia de algún padecimiento de tipo laboral, por lo que en su decir no existe responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la empresa. Finaliza peticionando se declare sin lugar la pretensión demandada.

Plasmadas así las pretensiones procesales, quien decide, aprecia la alegación de un punto previo, como lo es la cuestión prejudicial; por lo que debe analizarse el mismo de manera antecedente al fondo de la causa, ya que de ser declarada su procedencia, tendría como consecuencia la paralización de la litis hasta tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial, por lo que se analiza sólo el punto en referencia y con base a las probanzas que las partes hayan traído para sustentarla o enervarla.

CUESTION PREJUDICIAL

Tal como supra fuera referido, la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación, como en el de promoción de pruebas, opuso la cuestión prejudicial por cuanto la presente causa se trata de una relación de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad de origen laboral, calificada como tal por una certificación de enfermedad ocupacional e informe pericial sobre los cuales pesa una acción de nulidad y la cual cursa en el Juzgado superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (exp. BPO2-N-2013-168).

Al instalarse la audiencia de juicio, dándose el debate entre las partes, luego que la representación de la accionada refirió nuevamente dicho punto prejudicial, la suscrita Juzgadora le inquirió acerca de si tenía las copias del expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo referido, y ante la respuesta negativa, le concedió un plazo de 3 días hábiles para que los mismos fueran consignados, verificado tal hecho por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013.

Una vez analizadas por quien decide las instrumentales aportadas, se aprecia que la copia certificada consignada lo es del libelo de demanda que encabeza el mencionado expediente recursivo donde se tramita la aludida nulidad de acto administrativo y del auto por el cual se fijó la oportunidad para dictar el fallo en dicha causa (f. 101 al 124).

Así las cosas se aprecia que la pretensión de nulidad en cuestión es contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2012 emanado de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el estado Anzoátegui y su anexo referido a CERTIFICACIÓN Nº CMO-C-311-12 dictada en el expediente Nº ANZ-03-IE-11-0997, ….mediante la cual certifica que el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.322.535 padece: DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNIA DISCAL L3, L4, L5 (CIE10: M51.8). Considerada como Enfermedad Agravada de Trabajo que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL …(omissis) …. Adicionalmente a lo antes expuesto, demando nulidad de INFORME PERICIAL notificado mediante oficio Nro ANZ/697/2012, …. Mediante el cual emite informe pericial de cálculo de indemnizaciones derivados de la certificación ya descrita e identificada en el párrafo anterior ….

Tal como se refiriera, también se anexa copia certificada del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, por cual, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda el pronunciamiento en ese asunto a los 30 días de despacho siguientes a dicha fecha, con lo cual se constata cumplido el iter procesal correspondiente posterior a la interposición del recurso en referencia, estando el mismo, de acuerdo al dispositivo legal señalado en etapa de pronunciamiento del fallo que decide el recurso de nulidad planteado.

Así las cosas, aprecia el Tribunal que uno de los pedimentos hechos por el actor, son las indemnizaciones tarifadas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionando el pago de la suma de Bs. 229.954,28, …según certificación emitida por le DR I.Q., titular de la cédula de identidad Nro 84.424.210, MÈDICO ESPECIALISTA ADSCRITO A DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, P.A. NRO 1 DE FECHA 02-01-2012…, (vto f. 5) cifra que se encuentra contenida en documentales aportadas en los documentos anexos al libelo de demanda, como lo es el CALCULO DE INDEMNIZACIÓN contenida en el Oficio Nº ANZ/697/2012 (f. 8 al 10); que señala que el expediente técnico donde consta la investigación es el EXP: ANZ-03-IE-11-0997, cursando también la documental intitulada Oficio CMO-C-311-12, CERTIFICACIÓN, igualmente atacada de nulidad (f. 11 y 12).

Para quien decide, teniendo a la vista la narrativa libelar, se aprecia que el demandante toma como punto de partida para su pretensión, la existencia de una enfermedad ocupacional, que según afirma, evidencia y demuestra la conducta negligente de la empresa en la producción del daño del actor, todo ello según los informes realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Igualmente se aprecia que uno de los pedimentos reclamados, es el pago conforme al numeral 3 del artículo 130 de la ley sobre la materia por Bs. 229.954,28, que es la misma suma establecida por el ente administrativo. Es decir, existe una vinculación entre el alegato de enfermedad ocupacional y una de las indemnizaciones reclamadas y las actuaciones atacadas de nulidad por parte de la empresa en el expediente Nro BP02-N-2013-168.

Establecida entonces, la referida identidad, conviene precisar lo que es la prejudicialidad, debiendo remitirnos a lo afirmado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien la conceptualiza como:

…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Así pues, se aprecia que son dos los aspectos que deben tomarse en cuenta, a los fines de concluir si una causa, resulta prejudicial frente a otra: 1.- La existencia de una cuestión debatida en un proceso distinto vinculada con la pretensión donde fue invocada. 2.- Que esa cuestión debatida en el proceso distinto y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que haga necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Por los razonamientos supra expuestos, el Tribunal aprecia de la revisión de las copias certificadas aportadas a los autos por la demandada CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA), que efectivamente esta mediante apoderado judicial ejerció recurso de nulidad contra los actos administrativos emanados de INPSASEL, específicamente la certificación fechada 24 de septiembre de 2012 e informe del 31 de octubre de 2012, documentales en las cuales fundamenta el actor sus pretensiones, según se verifica del escrito libelar, lo que efectivamente conduce a este juzgado a considerar la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la accionada y que necesariamente debe ser resuelta previamente por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante quien cursa el aludido recurso signado con el nro. BP02-N-2013-000169, dada su influencia en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal suspende la presente causa por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral incoada por el ciudadano C.D.J.P.B. en contra de la mencionada empresa hasta tanto conste en autos la decisión firme que resuelva la aludida demanda de nulidad, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso, vale decir, se fijará la oportunidad para proferir el fallo oral luego de dicha constancia y así se establece.

III

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la prejudicialidad alegada por la parte accionada y en consecuencia SE SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este juzgado y así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo la 1:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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