Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de junio del año 2.009

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.598

PARTE ACTORA:

C.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.366; de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

BELTZALIZ B. G.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.520.

PARTE DEMANDADA:

ALJADI BANQUEZ, extranjera, mayor de edad, casada, licenciada en enfermería, titular de la cédula de identidad N° E. 81.484.134, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2.009

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Beltza.B.G.J., actuando como apoderada judicial de la ciudadana, C.V.S., propuesta en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.009, en contra de l a sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte (20) de abril del año 2.009, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.009, la parte actora apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en un solo efecto el día veintiocho (28) de abril del presente año.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2.009, se recibió en este tribunal la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

El día veintiséis (26) de mayo de este año, la parte actora consignó escrito de informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente: “… muy a pesar de llenar los requisitos de ley que prevé nuestra ley adjetiva como es LA PENDEINTE LITIS, EL FUMUS B.I. y FUMUS PERICULUM IN MORA, tal como se evidencia en la pieza de medida remitida a su despacho en virtud la apelación formulada por mi persona en contra de la sentencia antes mencionada, según diligencia consignada en fecha 24 de Abril de 2009, la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa el día 28/04/2009.- Seguidamente es importante por lo antes narrado y virtud del caso que nos ocupa, hacer referencia ciudadano juez, al extracto una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31/03/2000, que dice lo siguiente: “… …. La negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adoptarse a sus previsiones. Existe otra de fecha 03/04/2003, la cual habla del alcance del articulo 588 de Código de Procedimiento Civil “La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión d e fondo que se dicte …”; (cursivas del juez).

Ahora bien, las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Éstas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Para P.C., perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.

Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Así pues, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”; (cursivas, negritas y subrayado del jurisdicente).

Respecto a esta norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, (2.005) estableció lo siguiente: “b. El secuestro de bienes determinados: El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia d un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se rige únicamente por las disposiciones del Código Civil, además de las disposiciones del Código Civil, también por las del CPC”; (cursivas del juzgador y negritas del autor).

Con relación al secuestro de bienes, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil señala que la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas.

Igualmente señala el mencionado autor que en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (norma esta invocada por el apelante) se encuentran tres modalidades de secuestro.

El primero y el que nos interesa en el caso concreto es el secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.

Así pues, en el caso examinado el tribunal a-quo señaló expresamente: “En este sentido, es importante destacar que la parte solicita la medida cautelar de conformidad con el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° Ejusdem, pero este juzgado conforme a lo antes indicado aplica lo dispuesto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por los fundamentos expuestos … en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley … en concordancia con al (sic) Artículo (sic) 23 Ejusdem (sic), NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinal 2° de la Ley adjetiva Civil …”

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en la sentencia apelada, considera quien hoy juzga que el tribunal a-quo en la sentencia recurrida se limitó a plasmar doctrina y jurisprudencia a través de la cual invocó el libre albedrío que tenía el juez para decretar o no las medidas cautelares.

A este respecto este juzgador observa que el tribunal a-quo obvió en primer lugar el determinar si los requisitos para la procedencia de la medida solicitada se encontraban cumplidos, pues al menos en el extenso del fallo no se refleja ese análisis; y en segundo lugar, ese análisis que debió haber realizado el tribunal a-quo debió de haberse concatenado con la sentencia en la cual no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, es decir, esta sentencia cambió el criterio aplicado por el tribunal a-quo.

En este sentido este tribunal se permite transcribir parte de la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2.005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se estableció lo siguiente:

“Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no estén llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la interpretación del legislador. El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empelado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar … La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho … La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”

En consecuencia y, por cuanto, en el caso analizado el tribunal a-quo vislumbró su decisión apoyado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la discrecionalidad que tenía para negar la medida; es por lo que este tribunal considera que si bien es cierto el juez a-quo negó la medida sin fundamentar fehacientemente su decisión, es decir, en base al poder discrecional.

No es menos cierto que este tribunal negará la misma a tenor de lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., en la cual se estableció lo siguiente:

… En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria. Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley. A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide. En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decid e…

; (subrayado de este juzgado).

En este sentido quien hoy juzga acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige la materia arrendaticia, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su normativa el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Beltza.B.G.J., apoderada judicial de la ciudadana, C.E.V.S., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión negativa de medida de secuestro dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero en base a los argumentos dados en la jurisprudencia parcialmente transcrita, mas no en los argumentos esbozados por el juzgado a-quo; todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Beltza.B.G.J., apoderada judicial de la ciudadana, C.E.V.S., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión negativa de medida de secuestro dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero en base a los argumentos dados en la jurisprudencia parcialmente transcrita, mas no en los argumentos esbozados por el juzgado a-quo; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas, puesto que si bien es cierto la sentencia recurrida se confirmó, por cuanto, se negó la medida de secuestro, no es menos cierto que la misma se modificó en cuanto a su parte motiva, puesto que la confirmación, no se basó en los argumentos dados por el tribunal a-quo, sino por otros argumentos que gracias a la buena prudencia del derecho, es decir, a la jurisprudencia, fueron sustentados por este juzgado, esto a tenor de los dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.598

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