Decisión nº 421 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 45.114

En el juicio de pensión de alimentos incoado por la ciudadana Ciraluisa Coromoto Galué de Villano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.748.071, asistida por el profesional del derecho J.R.G.M., en contra del ciudadano J.G.V.Z., el mencionado abogado, habiendo recibido poder de la demandante, presentó escrito en fecha 31 de julio de 2012, en el que solicitó que este Tribunal acumulara el asunto de autos a un juicio llevado en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber conexidad entre ellos.

El requerimiento de acumulación de procesos extendido en el escrito que mediante el presente fallo se provee, se fundamenta en el hecho de que existe una demanda de divorcio con normas de tramitación de carácter preclusivo y de orden público. Afirma la representación judicial de la parte actora, que ese juicio de disolución del vínculo matrimonial, pende en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en materia del niño, niña y adolescente de esta misma circunscripción civil bajo el n° 19.500.

Sostiene el abogado J.R.G.M., que el demandado de autos reconoció en aquel juicio de divorcio, que existen otros menores que dependen de sus asistencia alimentaria, distintos a los habidos en el vínculo matrimonial, por lo que deberá conocer un tribunal especializado en la materia, como los tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes.

Aduce que la presente demanda es con ocasión al vínculo matrimonial, cuya disolución se encuentra propuesta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en materia del niño, niña y adolescente.

Afirma que por esa razón, para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, como la transparencia y el debido proceso, “por ser esta una causa accesoria a la causa principal de divorcio que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en materia del Niño, Niña y Adolescente (…) por tener conexión atrayente, esta causa con la controversia 19.500 (…) encontrándose en la misma instancia (…) nos encontramos ante una situación de conexión atrayente a que expresan los artículos 51 y 52 estos del Código de Procedimiento Civil, alegado por el demandante de autos en este procedimiento”.

Para decidir, el Tribunal observa:

En primer lugar, el abogado J.R.G.M. no justifica en ninguna norma jurídica la pretendida necesidad de acumulación de procesos, y en tal sentido debe advertir este Tribunal que el principio iura novit curia no excusa al referido profesional del derecho del deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados. Por otro lado, aprecia con preocupación el Tribunal que el citado litigante, confunde los conceptos de acumulación, litispendencia y competencia material y funcional, lo que evidentemente dificulta la comprensión de su pretensión.

Puede, sin embargo, el Tribunal deferir, que el abogado J.R.G.M. sugiere que el juicio de pensión de alimentos incoado por su propia cliente, debe tramitarse y decidirse de manera accesoria al juicio de divorcio que, por otro lado, tiene incoado el ciudadano J.G.V.Z., en contra de la ciudadana Ciraluisa Coromoto Galué de Villano, en un órgano judicial que erróneamente denomina Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia en materia del niño, niña y adolescente, y que intuye este Juzgado que se trata del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal nº 4.

Sorprende a este Tribunal la peregrina tesis del abogado requirente, debido a que no hay forma de justificar tal accesoriedad del juicio de divorcio con el de pensión de alimentos, ya que ambos se tramitan por procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con excepción del caso del divorcio que involucre a niños y adolescentes, el cual se tramita por las reglas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La pensión de alimentos, en cambio, jamás podría tramitarse por los cauces de esa ley especial, ya que en el caso de los alimentos de los niños y adolescentes, ellos se procuran por conducto de la demanda de obligación de manutención, pero no por pensión de alimentos.

Es así como los casos del cónyuge o del hijo que no puede proveerse de sus propios alimentos, los conoce el juez civil de primera instancia, ya que a la atracción de la competencia especial minoril, no gravita la de las pensiones de quienes han alcanzado la mayoridad.

La autonomía (concepto que antagoniza con el de accesoriedad) la tiene ganada el juicio de pensión de alimentos desde que en el capítulo V, título IV, parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 750 establece sin margen de dudas que es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.

Por otro lado, el hecho de que el juicio de divorcio entre quienes hayan alcanzado la mayoridad, se sustancie y decida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por los trámites de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe a que es esa capacidad de la jurisdicción la que por el principio de especialidad conoce de la disolución del vínculo conyugal entre parejas que hayan procreado hijos que, por su lado, no hayan alcanzado la mayoridad, lo que abarca regímenes como el de visitas, custodia, manutención, entre otros, de los que tiene conocimiento la competencia especial de menores y no la civil ordinaria.

El juicio de pensión de alimentos, en cambio, conduce la pretensión del sujeto que compele al obligado a prestarla, a cumplir con su deber de hacerlo, por lo que ambos juicio no persiguen un fin común ni tienen conexidad alguna que haga menester acumular ambas causas.

De allí que este Tribunal desestime la solicitud de acumulación extendida en el escrito de fecha 31 de julio de 2012, suscrito por el abogado J.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ciraluisa Coromoto Galué de Villano y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara no ha lugar la solicitud de acumulación del presente asunto, con el contenido en el expediente n ° 19.500, sustanciado en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal nº 4.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _____, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) La suscrita Abg. Yoirely M.M.G., Secretaria Temporal de este Juzgado Temporal, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.114. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Elun/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR