Decisión nº PJ032007000001 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 19 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001960

ASUNTO : UP01-P-2005-001960

JUEZ PRESIDENTE: ABG. L.M.M..

ESCABINOS: A.M.M.D.C., J.A.H.C., SUPLENTE: W.M.M.G..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.R. MONCADA Y LA FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADEXA CAMACARO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. N.D., ABG. A.I. Y ABG. F.H.

ACUSADOS: J.Y.D.C., J.P., OLMENA DEL C.C. Y E.J.S.P.

DELITO: SECUESTRO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Art. 458 Y 460 Parágrafo Primero y Segundo del Código Penal Vigente con la Agravante del Art. 217 de la LOPNA.

VICTIMA: C.A.V., J.C. VILORIA Y M.V.A..

SECRETARIO: ABG. O.E.G..

Llegado el día y la hora fijado para la realización del Juicio Oral y Público, una vez constituido el tribunal, se declara abierto el debate en contra de los ciudadanos: E.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.822.625, nacido el 15/07/83, soltero, domiciliado en calle 19 casa s/n, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la lactante de 06 meses C.J.A.V. y a J.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad 14.337.726, domiciliada en Canaima Norte, prolongación Cascabel, diagonal a Prosalud, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-02.-1978, OLMENA DEL C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, domiciliada en Canaima Norte callejón Cascabel, Quinta Miss Anhelos, de 50 años, fecha de nacimiento 05-09-1.956, de profesión u oficio madre cuidadora, J.D.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.256.090, domiciliada en Canaima norte, sector los naranjos, de 18 años, estudiante, fecha de nacimiento 03-04-1.986, de San Felipe; por el delito de Secuestro en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado por el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Vigente. Concluido el Juicio Oral se procede a dictar sentencia de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público ratifica la acusación presentada en contra de los ciudadanos: E.J.S.P., OLMENA DEL C.C., y J.D.V.P.M., y narra los hechos cuando entran cinco personas a la casa de la familia Arroyave bajo amenazas se llevan dinero, joyas y a la niña de seis meses Camila y piden un rescate de doscientos millones de Bolívares, respecto al Acusado E.S., se le señaló como el propietario de un vehículo Malibú Azul, donde se trasladaban las cosas robadas a la familia Arroyave Viloria y a la bebe Camila, En cuanto a la Señora Olmena y J.P. mantuvieron a la bebé en casa de la señora Olmena. razón por la cual el Ministerio Público califica los hechos como Robo Agravado en grado cooperadores inmediatos y Secuestro en grado de cooperadores inmediatos, previstos y sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se escucha a los Acusados E.J.S.P., OLMENA DEL C.C., y J.D.V.P.M. y se le informa que de hacerlo lo harán separadamente, una vez que se les informó sobre el hecho que se les atribuye, sobre el derecho que posee de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron individualmente su deseo de NO querer declarar.

La Defensa Privada del Acusado E.S., Abg. F.H. en su oportunidad manifestó: “de conformidad con el artículo 31 numeral 4 del COOP e insiste que acción promovida de forma ilegal por cuanto el Ministerio Público no plasmo los hechos, como acabamos de escuchar en forma oral el Ministerio Público atribuye la participación de mi defendido por robo agravado y secuestro si se hace el análisis de las acta y el Ministerio Publico señala la participación de mi representado, se dice que a través de unos testigos se demostrará la participación de mi defendido, cual es la participación de mi defendido, donde están los participes directos, tenemos lo cooperadores no sabemos como participaron y no se escucho cual fue la participación de E.S., cual fue su cooperación eso seria lo planteado a juzgar, no esta dicho cual es el asunto formal que no ocupa las excepciones es la oportunidad para depurar , si no sabemos que hizo E.S. como lo vamos a juzgar se violenta el derecho de una persona cuando se procesa y lo peor como me defiendo se deja una laguna en la actividad que hizo mi representado y procede a leer la única parte donde señala actividad de mi defendido y procedió a hacer lectura, que elementos de convicción cual es su participación…”

La Defensa Privada de las Acusadas J.Y.D.C., J.d.V.P.M. y Olmena del C.C., Abogadas. A.I. y N.D. en su oportunidad manifestaron que: declaran y rechazan el hecho y mas condenable es dejar la investigación paralizada sin buscar los culpables del daño emocional donde el daño emotivo y seguro las victimas viven las secuelas de ese hecho y no se debe ser irresponsable y una de mis defendidas fue asesinada y a los fines de hacer y ratifica la excepción de Olmena Chirinos que es del mismo tenor de lo expuesto por el Doctor F.H., y el Ministerio Público debe presentar la conducta y que el Ministerio Público no individualizo y señala quien es el cooperador y ratifica la excepción del artículo 28 literal i del COPP y pide que se haga la reflexión que fue lo que hizo Olmena Chirinos la responsabilidad penal es personalísima y no se debe tratar el derecho penal como una fiesta esto es una ciencia se tiene que especificar ya que el estado venezolano tiene un brazo derecho que es el Ministerio Público y se declare con lugar y se sobresea la causa y a todo evento alega la defensa de fondo lo que se valora la conducta desplegada por Olmena Chirinos y Jennifer y a través de las pruebas que son tres testimoniales se desvirtuar la acusación y señala que el Ministerio Público no efectuó una discriminación de las pruebas y trae una sentencia del Maestro J.R. y como se sabe cual conducta con detalles que fue lo que desplegaron y me parece una irresponsabilidad y lo mas grave que este delito va a quedar impune y en caso que se declare sin lugar las excepciones opuesta y que estén atentos a lo y en caso de admitirla se declare la absolutoria.”

Se le concede la palabra al Ministerio Público a fin conteste la excepción propuesta por la Defensa el Ministerio Público: “Manifestó que en la audiencia preliminar se subsano y a todo evento en la oportunidad procesal y la participación de E.S. es el propietario de un Malibú azul donde se transportaban las cosas robadas a la familia Arroyave Viloria y a la Bebe Camila en cuanto a la señora Olmena y Jennifer mantuvieron a la bebe en casa de la señora Olmena y se le imputo el delito de cooperados inmediata y Jennifer cuidaba la niña mientras los autores intelectuales realizadas las llamadas y se evidenciara en audiencia la responsabilidad y ratifica que en la audiencia preliminar fueron subsanados.”

El Tribunal declara sin lugar la excepción propuesta por cuanto la misma fue aclarada con ocasión de la audiencia preliminar.

Posteriormente se DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Decretada la recepción de Pruebas se escucharon las declaraciones de los testigos: M.J.V.A., J.C.A.R., P.D.L.A.D.C.N.N.G., J.A.D.C., OSKEL J.C.V., H.F.A.R., W.R.O., E.D.B.R., O.A.M.P.

EXPERTOS: E.O.L.P., G.E.P., J.R.D.C.,

FUNCIONARIOS POLICIALES: J.F.P.R., J.A.B.C., C.A.D., R.D.R.S., M.A.S.O., J.E.A.R., R.A.L.M., F.O.Q., W.A.C., H.J.T.R.

LA DEFENSA CONSIGNA ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA J.Y.D.C. y solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se dio lectura de las documentales: Acta de Investigación penal de fecha 30/08/2005, suscrita por el Funcionario Detective F.Q., Planilla de Registro de Cadena de Custodia, referida a la preservación de la evidencia física (tela incautada). Acta de Entrevista de fecha 29/08/2005 al ciudadano J.C.A.. Acta de Entrevista de fecha 29/08/2005 a la ciudadana M.J.V.Á.. Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2005. Acta de Inspección Técnica N° 1710, de fecha 29/08/2005, donde se deja constancia del sitio del suceso de liberación del vehículo involucrado. Acta de Informe Médico Veterinario, realizado por el Veterinario E.O.L.P. donde se plasma la causa de la muerte de los caninos. Informe Pericial N° 9700-123-104, de fecha 30/08/2005, suscrito por el Experto G.P., a los objetos (tela) utilizados para maniatar a las Víctimas. Acta de Entrevista de fecha 31/08/2005, realizada al ciudadano H.F.A.R.. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Camila. Experticia 9700-123-901 de Activaciones especiales (Super Glue) y Experticia Física (barrido), realizada al vehículo. Acta de Entrevista de fecha 07/09/2005, al ciudadano J.F.R., funcionario del CICPC actuante Sub-Delegación San Felipe. Acta de Entrevista de fecha 07/09/2005 del ciudadano I.L.G., funcionario del CICPC actuante Sub-Delegación San Felipe. Acta de Avaluo Prudencial N° 9700-123-781, de fecha 09/09/2005 suscrita por el Funcionario Detective G.P., realizado a los objetos robados. Acta de Entrevista de fecha 15/09/2005 al ciudadano J.A.B.C.F. de la Fuerza Armada. Acta de Investigación Penal de fecha 18/09/2005, suscrita por el Sub. Inspector A.N., actuante de la investigación y detención de las coimputadas. Acta de Aceptación y Juramentación del Experto Médico; G.E.P., no adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Aceptación y Juramentación del Experto Médico Mariafrica J.T.d.S., no adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. C.M., de fecha 18/09/2005, suscrita por los médicos G.E.P. Y Mariafrica Torres de Sierra, del reconocimiento realizado a la niña Camila. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2005, suscrita por el funcionario W.J.M., donde se deja constancia que la niña fue entregada a sus padres. Acta de Entrevista, de fecha 18/09/2005, al ciudadano W.R.O.J., que refiere la recuperación de la niña Camila. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2005, suscrita por el funcionario W.J.M., donde se deja constancia de las formalidades de ley cumplida para la identificación de la infante. Prueba de Reconocimiento de Objeto, realizado por el Tribunal No. 2 de Control, en relación a la imputada J.d.V.P., a la evidencia física (esclava) de la niña Camila. Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.E.C.. Documento de Venta Con Pacto de Retracto, realizado entre INVERSIONES J. CORDOVA y la imputada J.d.V.P.. Informe Pericial, a la evidencia física (esclava) de la niña Camila. Seguidamente se declaró concluida la recepción de Pruebas y las partes exponen sus CONCLUSIONES donde el Ministerio Público señala. “habla de la misión del Ministerio público como parte de buena fe en el proceso penal que se investiga y que el juez decida sobre las responsables de los hechos que se traen a su conocimientos es como la justicia sordos y ciegos y el fin es la justicia en el caso que nos ocupa hoy Apia los órganos de conducir la investigación se hizo un trabajo intenso por encontrarse una bebe de 5 meses indefensa todos tenemos hijos sobrinos lo que no obligar buscar con ahínco a la bebe durante la investigación se determino la participación de personal por el cruce de llamadas entre J.D. y L.C. es a través de los historiales que arrojan los números de estas personas el grupo llaga a la casa y se identifico a J.S. , L.D. y Jorge y dos adolescentes por protección no se revela la identidad y el robo que fue objeto la familia Arroyave y el secuestro de la niña Camila y aparece la participación de Olmena Chirinos, J.P. y E.S. como cooperadores inmediatos; Omar expuso los hechos E.S. traslada a las persona hasta un sitio desconocido hace una traslado desde el vehículo Aveo a un vehículo Malibú azul se reunieron en la casa de Jennifer y al enterarse que se comunicaban por alta voz con la madre de la niña y por lógica en esa casa se planificó el robo y secuestro y de no haber planificado allí por ser cooperadora inmediata y uno de los coimputado J.C. este señor tiene una casa de empeño, una esclava días después por J.P. se identifico la esclava que fue leída en juicio y en lo que respecta a Olmena Chirinos, el testigo O.M. y L.A.D. y se quedaban en la casa sabia que estaba sucediendo presto su casa para que se reunieran y las llamadas se realizaron en un teléfono fijo cerca de la casa de la señora y que el hecho que fue publicado y la niña apareció 20 días después cuando se busca a la niña los funcionarios se van a Valencia a casa de una familia de la señora Olmena y luego se realiza a una visita a la casa de J.P. y por las razones expuestas solicita con toda la responsabilidad que sean condenados por los hechos que cooperaron; juzgar seres humanos es difícil y se debe hacer la reflexión a quien juzgamos y se condene por ser cooperadores inmediatos en los hechos. Seguidamente la Defensa del acusado E.P.S.A.. F.H. expone sus conclusiones: en primer lugar recuerda que cuando empezó este juicio la primera intervención antes de contestar al fundo opuso excepciones que se fueron en la etapa del la audiencia preliminar que sentido tiene eso para evitarnos todo lo que aquí paso 8 audiencias entre mañana y tarde, en concreto no se probo nada absolutamente nada en contra de mi defendido y los otros acusados cuando abre la Fiscalía hizo una exposición breve y no entendí y si no entendí yo difícilmente puede entender unas personas que no saben, esa es mi apreciación el Ministerio Público, paso a la etapa de testigos y ahora en la ultima etapa cuando es la etapa de las conclusiones, hace lo que parece una apertura por lo que hizo, fue narrar especular, no dice como se presentan las cosas, no estamos para saber que se hizo en la casa de los Arroyave, se debe concluir lo que paso en juicio y en la etapa de cierre esta concluyendo el único testigo O.M. y sobre los expertos quien hace las llamadas, cuando se inicia el proceso del debate y se debe probar lo que dijo cada unos para esgrimir las partes, empezado el debate se inició con la intervención de la señora Milagros y su esposo como ocurrieron los hechos y en ningún momento de la declaración surgió un elemento que indique la responsabilidad ellos dicen de la experiencia desagradable luego; P.C. que dice que la detuvieron la maltrataron ella era la que estaba en casa pero no tuvo información allí, después Naidi Gonzáles la domestica que llego ese día nada que ver con los hechos, luego J.A.D., el no vio nada, luego Oskel Camacho que dice que se la pasaba los fines de semana en la casa y ve su nombre y con respecto a la cooperación no indicó nada, no conoce al Popo, no conoce a los cooperadores, solo dijo que Ernesto cara de crimen y que le dio una cola ese Ernesto deberá algo y H.A., hermano de la victima nada concretó solo la forma de las llamadas y W.O., el que recuperó a la niña, no vio nada, su versión no da nada de interés criminalístico y siendo el que la entrega, por que le creyeron por que no lo investigaron y le extraña que entrega a la niña y ya después E.B. que estuvo 4 día en la casa de la señora Almeida que dijo que la niña no estuvo allí y luego el veterinario que le hizo la autopsia a los perros acaso se juzga la muerte de los perros al igual al medico que reviso la niña, luego J.R.d. la policía del estado no vio nada y llego a la casa de la familia Arroyave y J.D. experto que realizo experticia al aveo se hizo activación súper glu cuando le pregunto que si se logro identificar que el ministerio publico me impidió hace la pregunta y aquí no vino nadie ese era el unido elemento y no quedo nada con el barrido no se hizo nada en la aspiración no se hizo nada, se logro el barrido no dieron nada mas bien hicieron experticia a tres segmentos de tela y cuando le echan una sustancia ortodolidina se hizo el grupo sanguíneo que era del grupo A que dio esto se comparo con una de los que esta acá, la caja tampoco no quedó nada será que la caja no le quedo huellas, luego J.B. que no aporto nada y luego O.M. monto un show que declaró que me amenazan dejamos a su arbitrio si declara o no y luego al rato logró exponer el dice que sabia del secuestro por que conoce a los chamos, la señora Norma no tienen que ver que Jennifer estaba de viaje, que estaba chencho y tasmania y cree que ese día chencho le hizo la carrera y que ponga presos a los verdaderos culpables luego se desgranó la declaración del muchacho la fiscal le preguntó quien oyó y dice que julio y unos niños y el burro le pregunto quienes hacen el secuestro y dice que julio, el Yolo y luego la Defensa le pregunta y cuando oída la conversación ya la niña estaba secuestrada sabe que día secuestraron a la niña y no lo supo no vio nada nunca vi. a la niña el concluye por que el dice que eran unos ladrones su declaración fue meramente especulativa le pregunte tu escuchaste cuando hablaban y el dice que lo corrían y lo cierto que no estaba en el grupo que entro a la casa no concretó nada, el dice que desde antes sabia del secuestro ellos secuestran a la niña por que no tenían lo que buscaban lo importante de la declaración que este testigo mas que referencial es especulativo el nunca vio nada suponiendo de ser tomada en cuenta no me podía confiar a un testigo tan vulnerable, tenia que buscar elementos que concomitarla que engranaban o no conforme con la declaración de un muchacho que no vio nada el Tribunal le preguntó que vio y luego C.D. quien participo muy poco hizo una acta en la casa del Yolo y luego el funcionario Ramírez quien ubico la casa donde se hacían las llamadas y dice que luego fue encontrada la niña, le pregunto la Fiscalía en que consistió su trabajo y no le consta nada en concreto fue quien realizó las labores de inteligencia y ya llevamos 18 actuaciones que no aportan nada y luego llego el funcionario e.J.A. dijo que hablo mas de el que del procedimiento y cuando le pregunto la defensa respondió de forma altanera que hizo actuó en la telefonía de cómo llegaron a la casa y dice que resolvieron el caso y que luego fueron a Valencia y se llevó a J.D. que dijo que especulo sobre el hecho y afirmó que el popo hizo el traslado a esto la Fiscal le pregunta que como identifico a los autores, porque Jenny le dio el nombre y que el teléfono nunca lo colectó y a la pregunta que le hice que indicare el elemento científico por que el llego echando dedo y que esa información la dio J.D. y luego dijo que por allí al menos lo dijo que lo único que tiene es la declaración de la hija de la señora la investigación se basó en la declaración de Jenny que estaba embarazada, golpeada y abortó y que la presión importante es que todo elemento presentado bajo presión es nula y sobre todo esa persona daría una declaración esa investigación exhaustiva que hizo el Ministerio público y luego dijo que este señor estaba en su casa y que hicieron el trasbordo y dijo que el sitio que era el sitio donde dejan el aveo y por que la investigación no dio huellas y eso se le toma huellas se trajeron unos policías estrellas para golpear gente luego Labrador Ramiro, que trabajó en el cruce de llamadas no dijo nada y si dijo que gracias a sus labores de inteligencia la niña fue liberada y Quintana Freddy el era el que estaba de guardia en el CICPC. G.P. que hizo unas inspecciones esto no da nada y el avalúo prudencial ellos estipulan el precio y el reconocimiento de las telas eso no aporta nada, luego H.T., que se trasladó a la casa de las víctimas y la Fiscalía, no hizo preguntas y estos son los órganos de prueba y luego de 24 órganos que no aportan nada para que exista un elemento de prueba puede haber por los menos 4 testigos hábiles y contestes solo ese el morenito que creo no lo han matado y me perdonan el sarcasmo y luego la Fiscalía, punto por punto hace la especulación como quedo probado que el señor los trasladó, como quedó probado que los acompañó, quien dijo que lo vio el Malibú, lo único que yo recuerdo que dijo que andaba en el Malibú no hay elemento que demuestre el Ministerio Público no demostró el delito de secuestro en grado de cooperador en ese caso, si esos se hubiese concretado y lo que los ayudo a salir fue en el Aveo quien lo sacó del sitio del suceso el Aveo quienes se fueron en el Aveo que estaba haciendo E.S., el estaba de reposo no hay una prueba en concreto que lo incrimine en los hechos por que no se concretó su participación el Ministerio Público dijo mucho pero no probo nada, no es que nos estemos agarrando de una argucia el Ministerio Público no trajo nada, los verdaderos culpables es la Fiscalía todavía no han agarrado a nadie, J.D. esta muerta, quien le paga a la señora la muerte de su hija y el año preso aquí hay un dolor y aquí hay otro, no nos pueden quitar a nosotros por una cosa de conmoción pública cometer otro hecho se ha debido probar y no es cierto y ciego y el Ministerio Público, pierde su buena fe, cuando acusa y tiene la obligación, tiene que estar presa y ya no puede ser de buena fe y si sería buen fe pide el sobreseimiento, ya tienen un año presos y luego si ubicó a los cooperadores y digo que es nuestro deber como defensor constituirnos en una pared de las pretensiones, cuando uno defiende debe usar los elementos que nos da la Ley, en el principio la defensa bajo el control y me fui al fondo nos metimos con los perros, con todo y no se logró nada y estando en la ultima etapa la decisión es dura difícil, la fiscalía hizo un esfuerzo no lo voy a minimizar, pero una cosa es la verdad verdadera y otra la verdad procesal y no supo meterlo en unos papeles será verdad que consiguió la verdad o es que no ha encontrado el Ministerio Público la verdad por que aquí no se probo nada queda de parte de ustedes decidir este caso si ustedes dan la libertad como es justicia, no estarían haciendo mas que una etapa procesal, eso es lo que aquí si ventiló sin pruebas se condena, esto seguirá y deben actuar conforme a justicia a lo que aquí se ventiló no creo que se condene y por último pido que queden absueltos y en libertad.

Se le concede el derecho para hacer conclusiones a la defensa de J.P. y Olmena Del C.C.A.. A.I. y manifestó lo siguientes: Después de la narración del colega y hago una resumen de uno por uno los testigos que la Fiscalía ofreció, por el delito de cooperador el día 29 tuvieron la declaración de la señora Milagros y luego del señor J.C. progenitores de la niña que elementos trajeron contra la señora Olmena y Jennifer y cansada de decir en el juicio que en materia penal se deben traer las pruebas a preguntas a los padres que si había reconocido que habían usado pasamontañas y que por la contextura eran hombre posterior a los padres la Fiscalía trajo a la señora N.G., tampoco vio el mínimo indicio que la señora Carmen y Jennifer y estando presente no dijo quien fue a preguntar por la carga de los aguacates y la defensa le pregunta que si esos estaban relacionado y dijo que no, luego Oskel Campos no dijo nada, en contra de mis defendidas y dijo que acompañó a entregarse a Jennifer y luego H.A. no aporta nada no dio ningún indicio ni mucho menos prueba que relacionara con el caso, luego W.O., encontró la niña por preguntar se le pregunta si vio a alguien cerca su respuesta fue no aporta nada y el veterinario no arroja indicio, mucho menos prueba en el delito de cooperador, luego nombro y G.P. el médico que examinó a la niña ningún indicio para demostrar la culpabilidad de Jennifer y la señora Olmena y el J.D. funcionario del CICPC, levantó experticias estas actas dieron indicio prueba del delito de cooperación como se relacionan para demostrar las responsabilidad de la señora Carmen no hay prueba en contra de mis defendidas no hay nada, J.B. funcionario que encontró el Aveo a pregunta que si detuvieron a alguien respondió que no y luego el testigo e.O.M., no vio no oyó, el supuso por que los tipos eran malandros pero si dijo aquí, no están presos y algo que tengo presente y dijo utilizaron de carnada a la señora Carmen y Jennifer, J.C.D. funcionario que estuvo presente cuando Jennifer se entrega no aporta nada ni un indicio ni nada y R.D.S. que en el interrogatorio violo sus derechos y para sus satisfacción la obligo a succionar su miembro no se defendido tosía y tosía casi vomitaba no dijo nada al respecto ni tampoco aporto elemento o indicio que relacionara o vinculara con el caso con tan horrible delito, M.S. fue el que encontró el veneno que en todas las casas los hay por que estamos en una zona agrícola pero en contra de Jennifer y la señora Carmen no aportó nada y J.A. de la Unidad antisecuestro dio una explicación didáctica y dijo la palabrita la presión seria la presión que la Fiscalía de tan buena fe no investigó, que provoca el aborto por que la primera victima fue el aborto y la segunda ella misma no entiendo como una hija una hermana digo yo voy a hablar no lo creo y sabiendo mi experiencia como fiscal no nadie hable bastantes nudos hechos, vi recordó todo con lujo de detalles y a preguntas de la defensa que en manos de quien estaba el teléfono que dijo no recuerdo y sin embargo no recordó y no aporta un solo elemento de convicción de prueba, Labrador Ramiro, de la unidad Antisecuestro no vio ni aportó nada contra mis defendidas, Quintana Freddy, fue el que dijo yo estaba de guardia y abrí la investigación no aporta no establece ni un elemento de culpabilidad y en materia penal la prueba establece la culpabilidad y hasta el momento 21 testigo no se ha establecido el primer elemento de prueba W.D.C., quien irrespeto a ustedes no aporta ningún elemento no dijo nada por el contrario a pregunta de la defensa si vio salir o entrar a la niña Gauydi Palencia realizo inspecciones trabajó excelente no dio elementos que vinculen a la señora Carmen y Jennifer y H.T. que la Fiscalía ni siquiera le hizo preguntas no aportó ningún elemento y finalmente que está pasando en el Ministerio Público, viene a un juicio tan importante por un delito tan delicado sin ningún indicio sin ningún elemento de prueba que se esta juzgando con que elementos voy a decir esas señoras son culpables yo fui jubilada, en la investigación debe estar la buena fe yo fui fiscal fui jubilada, la prueba necesaria y pertinente el Ministerio Público esta obligando a estas personas estar en la cárcel donde reina la muerte la droga y ellas le pueden narrar como su hija su amiga muere en manos de un recluso esta mañana oída que el Ministerio Público se ha convertido en un laboratorio como puede el Ministerio Público utilizar a unas personas como carnada, como puede justificar error por la fiscalía, no dio elementos que la señora Carmen y Jennifer donde queda la necesidad y pertinencia me duele por lo que fui por lo que soy por que los culpables están sueltos y comprendo que estas abogadas estén enderezando este entuerto esta lejos de toda lógica, aquellos que conocemos un poco el derecho da pena ajena ver esta investigación traer a esta sala este tipo de prueba y pedir que son culpables de un delito donde no hay un solo incidió, se investigó quien estaba en Acarigua y el taxista va por una vía doble vía con maleza ve una caja no se sospechó pero sin embargo se trajo a una madre a una hija la irracionalidad absoluta y por el delito de cooperación, mi compañera le va hablar hice un recuento.

Toma la palabra a fin de realizar sus conclusiones la defensa de J.p. y Olmena Chirinos Abg. N.D.: No voy a repetir los que mis colegas realizaron hago el compendio tomar como base la acusación que hace el Ministerio Público y dijo que la justicia es ciega y sorda y que se debían presentar los hechos y debo disentir y cuando comencé dije que el derecho penal es un a ciencia pero los jueces legos no están en la obligación pero nosotros los obreros no se viene a juzgar conductas vimos unas serie de pruebas que no guardan relación con los hechos, para el derecho penal lo que importa es juzgar las conducta y que no se observaron reglas y lo importante es establecer la relación entre los hechos y aquí el Ministerio Público dijo que la señora Olmena era donde vivían los autores materiales y que en casa de Jennifer se reunieron y la señora Olmena y Jennifer aquí lo que se viene a juzgar conductas que fue lo que hizo la señora Jennifer y Olmena, señala la sentencia de la sala penal en relación a la prueba, para poder verificar la relación de causalidad y el hecho aquí debe haber de forma indubitable, no debe haber duda, que cooperaron para el delito de secuestro que fue lo que se probó, hablando de ciencia sentencia 26/07/05 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte esto es doctrina por que para esto hay que estudiar no venir a decir después de un año que tenemos y reitero como lo señala el Dr. Herrera que opusimos en la audiencia preliminar y el juicio la excepción de relación de los hechos no quedó probado ningún elemento que pueda comprobar la responsabilidad, no se demostró un elemento y en apoyo me voy a referir a las pruebas a algunos señalamientos que pude estimar el artículo 257 Constitución de República Bolivariana de Venezuela, efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se llamará al testigo OSKEL Camacho se le impuso un acta de entrevista por que este es un procedimiento oral, para eso es la inmediación sin embargo y pide no se valore y se aplique el artículo 22 de COPP y hace referencia a la sentencia 1303 sala constitucional no puede ser valorada el acta de entrevista y hace regencia al acta de audiencia como prueba como es posible que el Ministerio Público, trajo una acta de audiencia, el artículo 330 del COPP esa acta no tiene valor por eso el proceso es oral, hago referencia a un avaluó prudencial, por que yo quiero que se pongan a pesar, si esas pruebas le llevan a demostrar la culpabilidad, los funcionarios no son testigos y además no debieron ser promovidos, hace referencia a un señalamiento y pide que no sean admitidas las pruebas documentales en copia, el Ministerio Público el caso de la esclava, esto es involucrar de manera caprichosa por que no trajo el pacto de retracto por que Wuily le dio como regalo y si cabe en la cabeza que si yo robe y J.C. yo la acompañé a la Fiscalía cual es la buena fe que se pregona por que se toma este juicio como si fuera el principal, esos es motivo para condenar yo para finalizar reitero lo que señalé debe haber quedado la certeza de la culpabilidad, el Derecho Penal es la rama fuerte y que en caso de dudas, no probada la culpabilidad y el hecho que Olmena sea la madre de L.D. y no por hecho que se reúnan y por tanto manifiesta profundo pesar fui juez soy egresada en la Universidad de Carabobo, solicito la absolutoria para mis defendidas y el sobreseimiento para J.D..

Se concede el derecho de contra replica al Ministerio Público y solicita por cuanto las replicas son muy extensas. El Ministerio Público hizo hincapié en el primer punto el doctor F.H. me sorprende por que analizó cada uno de los testigos todos somos abogados estoy muy claro que estamos en un código de avanzada por lo tanto no considera que se debe hacer un esbozo de cada uno de los testigos y hable del caso del veneno y que los perros y que no se explica que por que el médico y que se debe analizar todos los hechos para subsumir los hechos y que se debe demostrar que se cometió el delito de secuestro y por eso era necesario traer y que se debía comprobar el cuerpo del delito de secuestro para establecer la cooperación y que el experto J.D. recuerda que el Ministerio público toma como base y que paso con la huella colectada, aun cuando no fue necesario para demostrar por que se demostró que la huella dactilar era de la señora Milagros y que el Cooperados es que ayuda y como autores materiales son otros, ellos son cooperadores inmediatos y en cuanto a la prueba y en el juicio dije que esa tira amarraron al señor Arroyave y se demostró y por que se traje la tira si el Ministerio Público conocedor de su obligación ellos no estaban en la escena del crimen y en cuanto al joven Omar y simplemente se le hizo y claramente dijo; O.M. señalo a Emmanuel y oyó en casa se Jennifer cuando hacían las llamadas, quien se llevo a Camila si yo llamo yo me lleve a Camila hablaron que el físico del celular al Ministerio Público y si el celular como se explica que se el numero de una persona fallecida, por que salen de ahí por otra parte la información la dio J.D. y O.M. por que llegan a la casa de J.D., se sacó del cruce de llamadas y ambas defensas imputan la muerte del bebe de J.D. en el estrado no vengo a decir que soy que estudie cuando me entere que Jenni estaba embarazada, me dijo que la estaban atendiendo en la enfermería, en una oportunidad le pregunte por el bebé y me dijo que sintió un dolor y fui a la enfermería y me inyectaron y lo perdí soy una funcionaria muy responsable en cuanto a la presión fue ir a una casa y luego a otra y la niña aparece a la 5:30 y J.P. se entrego a las 6 de la mañana ese mismo día, yo no estoy inventando y en cuanto a O.M., que no recordó la fecha y en cuanto a que no se investigó, si se verificó si se ahondó en las actuaciones y me conocen y soy responsable estas personas son traídas como cooperadores inmediatas por el delito de robo y secuestro y que con esa actitud que se reúnan en mi casa para un robo se hacían las llamadas desde su casa en la de J.P. y E.P. como colaborador del robo y secuestro y en cuanto a lo de carnada que la señora era utilizada, pero no le llama la atención cuando el testigo dice; que no están los verdaderos culpable es verdad ellos tiene orden de aprehensión, ellos están solicitados alguna día, aparecerán y en cuanto a la prueba grafo técnica y que como no fueron incorporados y que no hubo mala fe por lo que se quería, que se sepa la verdad y pues también en cuanto al testigo único es por que un testigo único vale tenemos un código de avanzada es un testigo y el valor debe ser dado cuando deliberen y Oskel si y cuando soy considero que se viola el principio de autoridad y que todos los hechos no son iguales se parecen y quiero que se le de el sentido que tienen las cosa vimos al testigo; O.M., los funcionarios, J.P. se entrega a los 20 minutos después que aparece la niña en la Guardia Nacional que se reunían en casa de Olmena Chirinos y pido que sea tomada en cuenta lo que aquí se demostró.

Se le concede el derecho de contra réplica a la defensa de Olmena del C.C. y Y.P. y expuso: No entiendo el desdén del Ministerio Público señala que es culpable por que allí vivía en casa de la señora Almena que es la madre de L.D. y J.P. por que se reunía en su casa al principio del debate señalé que concurran para ejecutar u obviamente el y que hay dos vertientes y que la señora Olmena es cooperadora por que en su casa vivía L.D. y J.P., por que se hacían las llamadas no se puede dividir el testimonio de una persona y que la conducta se adecua se tiene que probar el hecho y no la culpabilidad y puso el ejemplo máximo si hubo dolo y culpa y pone el ejemplo que si se dispara en la cabeza esos no es suficiente, por ser culpable la señora Olmena Chirinos, por ser madre de L.D. se es culpable y si se es pobre en esta país por ser pobres y esto es lo que someto a su consideración y la defensa Abg. A.I. y que se verifique la buena f.d.M.P. y que el día que se entregó la señora Jennifer y la niña aparece un día y tres días después se entrega .

Se le concede el derecho de contra réplica a la defensa de E.S. y expone que la oportunidad procesal de la replica es para debatir lo que la defensa dice en sus conclusiones la doctora concluye en la réplica en la oportunidad de concluir apertura y en cuanto a que dije que se consigue un campeón y si lo dije y la relevancia que es el punto neurálgico y dijo que los elementos de prueba eran necesarios para demostrar el cuerpo del delito supongamos que se demostrar el cuerpo del delito que se debió comprobar es el cuerpo del delito como ayudo se conseguí cualquier cosa que se encontraba en el carro que se debía controlar todo lo que sucedió estamos en el juicio de los ayudadores en que ayudaron y probar eso y por ultimo el testigo O.M. no quise decir yo en todo caso pude haber sido si esa declaración es cierta, debe concomitado con otra declaración cosa que no sucedió, ya que se contradijo dijo que no vio nada y por los tanto si hubo una sutileza, yo no le dieron referencia de certeza y dije que no había un elemento y le aclara que no se esta enjuiciando a las partes y que tiene en las subsiguientes horas una gran responsabilidad y en sus manos esta que se siente un precedente y que en sus manos están la vida de tres personas y tenemos unas personas y una de mediana edad que han visto cosas en ese tiempo que solo ellos saben y nosotros que vivimos el día de a día estos casos

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

De las pruebas presentadas por las partes, fueron valoradas de la siguiente manera: Declaración de los Testigos: M.J.V.A. y J.C.A.R., por cuanto fueron a su vez víctimas de los delitos cometidos y expone como ocurrieron los hechos del secuestro y robo agravado pero no aporta al Tribunal colegiado elementos que vinculen con los acusados de autos. P.D.L.A.D.C. quien es hija de la acusada (Olmena) quien deja constancia de como llegó la comisión policial a su casa, pero no aporta nada respecto a la responsabilidad de los acusados. NAYLIS NACARIT GONZALEZ, quien es empleada de la familia Arroyave, pero no estuvo en el momento que ocurrieron los hechos objetos de este juicio, en consecuencia no hace ningún aporte para aclarar los mismos. J.A.D.C., quien es vecino de la señora Norma (Olmena), pero no aportó nada para aclarar los hechos. OSKEL J.C.V., quien es le concubino de J.P. y manifestó no conocer al Popo (Sequera) uno de los acusados, en consecuencia no hace ningún aporte para aclarar los mismos. H.F.A.R., hermano de una de las víctimas y tío de la niña secuestrada, no estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia no aporta nada a los fines de demostrar la conducta asumida por los acusados de autos. W.R.O., quien fue la persona que encontró en una caja, en la calle a la niña secuestrada, pero no aportó nada a los fines de demostrar la conducta asumida por los acusados de autos. E.D.B.R., quien hacía trabajos de plomería donde la señora Norma (Olmena) pero no aporta nada para aclarar los hechos. O.A.M.P., quien también es procesado por esta causa por la Sección de Adolescentes de este Estado, e igualmente manifestó la Representación Fiscal, que fue amenazado de muerte por E.P. y manifestó temer por su vida y la de su papá posteriormente expuso” yo sabía lo del secuestro y no decía nada por mi papá y si conocía a los chamos que están medidos en esa broma si los conozco el que le dicen el popo y la señora, se deja constancia que el testigo señala al acusado y la señora Norma no tuvo nada que ver, el que tuvo el peo fue su hijo, Jenifer se fue para Caracas , y a ella le consiguieron la esclava de la niña me entere por un teléfono que era del señor allá y ellos cuando hablaban de eso yo oía con un altavoz del teléfono, esta Chancho que era el que hacia las carreras y Tasmania Jorge que le compraba los peroles uno de San Antonio y como dijeron que en la casa de la señora Norma tenían a la niña, que nunca la tuvieron y andaban en un Malibú azul y tengo miedo que me vaya a pasar algo a mi familia, la señora norma no tienen nada que ver no se si es culpable o inocente, la señora norma la agarraron como carnada los secuestradores están en la calle y uno esta aquí y carajo el Popo me dijo que me va a joder que tengo que caer en el Internado, también se pasaba en un libre b.D.C. era el que hacia las carreras y se fue a Barquisimeto y cada rato lo llamaban ellos tenia un teléfono LG donde se comunicaban y ese teléfono lo botaron y mi me agarraron en la casa de Jennifer y la mamá estaba en un velorio me dejaron por que siempre los robaban que llamen a jorge el tasmania el tiene que ver que saquen a los inocentes para la calle y uno no puede pagar problemas como tienen a la pobre señora presa que metan preso a los culpables. Interroga la vindicta Pública dice que tuvo conocimiento por una llamada por altavoz R si que le decían Milagro te secuestraron a la niña P quines estaban R unos niñitos y yo y Julio P quien hablo R Julio P esa es la casa de Jennifer que hacías. R en la casa de Jennifer cuidando la casa P. cuando salía a quien se refiere R a la mamá. P. en esa oportunidad que habla que cuidad la casa que personas llegan R los carajos esos L.D. el gocho y Wuily. P. como sabes R por lo que decían. P. con que frecuencia R. prácticamente vivían allí. P. por que tuviste cuatro días. R. por que se fue Jennifer y la mamá se fue a un velorio. P. en esos días que iban el Yolo, L.D. quien le abría la puerta. R. Jennifer. P. dices que hacían carreras en una c.a. quien manejaba el Malibú. Se deja constancia que el testigo señala al acusado (Sequera). Cuando llegastes quienes se iban. R. todos. P. cuando tiempo venían. R. un día. P. la mamá de Jennifer sabía. R. le llegaban los chismes. P. cuando dicen la señora norma a quien se refiere. R. señala (Sra Olmena) y dice que si. P. llegaste a llegar al multihogar. R si P llegaste a entrar y no viste la niña. R. si fui pero no la vi. P la viste en la casa de Jennifer. R. no. P. Jennifer estaba en las reuniones. R. se la pasaba allí. P. conocías si Jennifer tenia algo que ver con alguno. R. si era novia de Wuily. A la pregunta de la defensa: P. usted dice que entero por que oyó una conversación del altavoz de un celular recuerda la fecha R en agosto entre 16 .y 19 P cuando oye la conversación la niña estaba secuestrada R si P quiere decir entonces que primero se entero por los medios y luego por la conversación R por el mensaje y la llamada P. en su declaración que E.S. le hacia carreras al Gocho Yolo y L.D. sabes hacia donde los llevaba. R. no supongo que para la casa de los que iban para allá. P. puede precisar el día que secuestraron a la niña. R. no se decir. P. tú sabes si el día que secuestraron a la niña, E.S. estaba. R. si por que el lo pasó buscan esa noche. P. que noche. R. el día antes P. como te consta que fue la noche. P. por que esa fue la fecha que cuadraron un robo por que estaban sospechosos. P. sabes que E.S. fue a la casa. R. el era el que tenía el carro. P. fuiste con ellos, como sabes. R. por que el se la pasaba con ellos. P. como sabes que no fue el chencho. R. porque el se la pasaba allí. P. estabas cuando ocurrió el secuestro. La fiscal objeta la pregunta por cuando desde el inicio dijo que estaba en casa de J.P.. El Tribunal le indica al testigo que se tiene que aclarar, la defensa pregunta por que dice que es la noche que iban a secuestrar a la niña. R. ellos iban a hacer un robo. P. como sabias. R. ellos son malandros el era el que le hacia las carreras. Pregunta el Ministerio Público nuevamente. P. Omar cuando dices que se reunían en la casa de Jennifer tú estabas presentes. R. estaba al lado. P. como hacías para oír eso R por que lo andaban regando .P. cuando te refieres quienes se la llevaron. R. el Yolo L.D., Wuily P. Que decían. R. que la iban a secuestrar. P. quienes le consta que hizo la carrera. R. Luisito, Julio, L.D., el Yolo y Willy, quienes se llevaron la niña. P. La participación del Popo E.S.. R. los buscaba y los llevaba por allí. P. a quienes recogió R a toditos a L.D., Julio, el Yolo.” Es valorada por el Tribunal, por cuanto es la única declaración testifical que menciona directamente a los Acusados de Autos y que tiene relación directa con los hechos que se ventilan.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS; E.O.L., quien fue el Médico Veterinario, que realizó la autopsia de los perros que aparecieron muertos en la residencia donde se consumaron los hechos, la misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados. G.E.P., quien fue el Médico Pediatra, que examinó a la niña Camila el día que apareció abandonada en la calle. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados. J.D.C., quien en funcionario del CICPC, San Felipe y realizó una experticia N° 123-901-123-895, de fecha 12/09/05 y la 977-123-996 de fecha 19/09/05 de barrido de vehículo y la segunda una tela con rastros presuntamente de sangre, donde se demuestra que no se encontraron muestras de interés criminalístico, luego se hace una experticia hematológica a una tela utilizada para amaniatar a las víctimas. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados.

DECLARACION DE LO FUNCIONARIOS POLICIALES: J.F.P.R.; adscrito al IAPEY, quien se encontraba de guardia en la Plaza Junín conjuntamente con el agente López en la Unidad P12, quienes se trasladaron al lugar de los hechos y resguardaron el vehículo una vez que aparece. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados. J.A.B.C., quienes se encargaron de resguardar el lugar. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados. C.A.D., del grupo Anti extorsión y secuestro del CICPC, Caracas, La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados. R.D.R.S., del grupo Anti extorsión y secuestro del CICPC, Caracas, quienes realizaron el cruce de llamadas y dieron con una dirección donde vivía uno de los secuestradores La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. M.A.S.O.I. del grupo Anti extorsión y secuestro del CICPC, Caracas, quien realizó una inspección en el lugar donde apareció la niña en la calle y en la Residencia donde se colectó veneno de ratas. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. J.E.A.R., quien realizó dos actas policiales de fecha 18/09/05, Funcionario del CICPC Caracas de la División Anti extorsión y secuestro quien participó en los trabajos de estudio telefónicos y ubicaron un nombre y una dirección y el teléfono no lo tenía la suscriptora que es Jenni sino su hermano L.D.. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. R.A.L.M., del CICPC, quien estaba con el papá de la niña, y anotaba los teléfonos y pasaba la información a Caracas para ubicar de donde provenían y dieron con una dirección donde vivía la dueña de uno de los teléfonos y uno de los secuestradores La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. F.O.Q., funcionario que realizó las primeras actuaciones al momento de ocurrir los hechos y es quien pide la relación de llamadas recibidas del padre de la niña secuestrada. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. W.A.D.C., Comisario Adscrito al CICPC Caracas de la División Anti extorsión y secuestro, quien llega a la casa de J.D. y manifiesta que su teléfono lo carga su hermano Luis y se trasladan con ella a Valencia para ubicarlo La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. G.P., funcionario adscrito al CICPC San Felipe, participó en las inspecciones y experticias en varios sitios en una casa en Zumuco se localizaron unas bolsas con animales, segmentos de tela con unos nudos en otra inspección en Canaima Norte, se localizó veneno campeón, otra en la vía donde apareció el vehículo Aveo y a un arma de fuego. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa. H.J.T.R., Funcionario del CICPC San Felipe, quien realiza una inspección técnica dactiloscopia que no da resultado por cuanto no se realizó con los instrumentos adecuados. La misma no es valorada por este Tribunal por cuanto no aporta nada para esclarecer la responsabilidad de los Acusados de la presente causa.

Documentales: Fueron leídas todas las pruebas documentales pero solo aclaran como ocurrieron los hechos, pero no vinculan a las partes Acusadas en el presente Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal colegiado ha estimado como acreditados en autos se evidencia que los acusados de autos E.J.S.P., OLMENA DEL C.C. y J.D.V.P.M., no son responsables de los delitos imputados por la Representación Fiscal. Lo que si quedó demostrado es que efectivamente se cometió un delito de Secuestro y Robo Agravado en casa de la familia Arroyave, pero para el Tribunal colegiado no existe prueba alguna sobre la perpetración de los respectivos delitos de Cooperadores Inmediatos de los Acusados, es decir no se demostró la responsabilidad o actuación realizada por los acusados en la comisión de los mismos, no existe prueba alguna que determine claramente dicha responsabilidad o actuación realizada por los acusados. Existiendo por tanto el estado de duda sobre los hechos punibles y la responsabilidad de los acusados, la convicción de uno de u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos arrojados por los medios de prueba y no en la conjetura del juzgador. Por ello, tanto de la certeza como del In Dubio Pro Reo se pregona que no pueden reposar en la subjetividad del Juez. En consecuencia la inexistencia de pruebas claras solamente pueden favorecer a loa Acusados, dado que este se presume inocente y debe ser tratado como tal, pues esta suposición no puede desvirtuarse a través de suposiciones infundadas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente Juicio, este Juzgado Segundo Mixto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto a la Acusada; J.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad 14.337.726, se SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en virtud de haber sido comprobado en autos el deceso de la acusada, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción debida consignada. SEGUNDO: Respecto a los Acusados: E.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.822.625, nacido el 15/07/83, soltero, domiciliado en calle 19 casa s/n, Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, INOCENTE, de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y Secuestro en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 y 460 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de la lactante de 06 meses C.J.A.V.. OLMENA DEL C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.462.245, domiciliada en Canaima Norte callejón Cascabel, Quinta Miss Anhelos, de 50 años, fecha de nacimiento 05-09-1.956, de profesión u oficio madre cuidadora, INOCENTE del delito de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal vigente; en perjuicio de la lactante de 06 meses de edad C.J.A.V.; J.D.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° 17.256.090, domiciliada en Canaima norte, sector los naranjos, de 18 años, estudiante, fecha de nacimiento 03-04-1.986, de San F.E.Y., INOCENTE de la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal vigente; en perjuicio de la lactante de 06 meses de edad C.J.A.V., En el caso de marras tenemos solo la declaración de los funcionarios actuantes que efectivamente demuestran la existencia del delito de Secuestro y de Robo Agravado, pero no vinculan directamente a los acusados de autos por el delito de Cooperadores en los respectivos delitos. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los Acusados; E.J.S.P., OLMENA DEL C.C. y J.D.V.P.M., antes identificados, se ordena la cesación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta y se decreta su L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordenó emitir las respectivas boletas de excarcelación de loa Acusados, Dado el comportamiento del Ministerio Público por el esfuerzo en la búsqueda de la verdad en el presente juicio, se exonera del pago de las costas procesales. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales.

Así mismo, se deja expresa constancia que el registro del Juicio Oral y Público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.

Juez Presidente de Juicio N° 2 (S)

Abg. L.M.M.

ESCABINOS

A.M.M.d.C.

J.A.H.C.

W.M.M.G.

Secretaria,

Abg. Mariolis Hernández.

VOTO SALVADO

El Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto Nro. 02, se aparta de la decisión tomada por la mayoría, en ocasión de que el mismo considera respecto al Acusado E.J.S.P., por cuanto considera, que si existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación como cooperador en el delito de secuestro imputado por la representación fiscal, existen pruebas que involucran a su consideración, la responsabilidad del acusado antes identificado, tanto de los medios probatorios testimoniales, tales como la declaración del ciudadano O.A.M.P. de fecha 06/12/2006, quien expuso con ocasión del presente juicio ” yo sabía lo del secuestro y no decía nada por mi papá y si conocía a los chamos que están medidos en esa broma, si los conozco el que le dicen el popo y la señora, se deja constancia que el testigo señala al acusado y la señora Norma no tuvo nada que ver, el que tuvo el peo fue su hijo, Jenifer se fue para Caracas , y a ella le consiguieron la esclava de la niña me entere por un teléfono que era del señor allá y ellos cuando hablaban de eso yo oía con un altavoz del teléfono, esta Chancho que era el que hacia las carreras y Tasmania Jorge que le compraba los peroles uno de San Antonio y como dijeron que en la casa de la señora Norma tenían a la niña, que nunca la tuvieron y andaban en un Malibú azul…”, así como el testimonio del Funcionario J.E.A.R. de la División Antisecuestro del CICPC, Caracas de fecha 12/12/2006 con ocasión del presente juicio oral y público, quien manifestó: “… pedimos un cruce de llamadas si esos números se llama y se piden datos filiatorios y una de las direcciones que nos dan es la parte de Cascabel en la casa de J.C., notamos que era una casa de cuidado diario, nos atendió una señora y es la que está presente, le preguntamos a la ciudadana Jenni y nos dijo que si, que lo tenía su hermano Luis que está en Valencia, fuimos hasta allá …luego Jenni dijo que no quería problemas y dijo que si que están el Popo, el Wuilli…” que, adminiculadas unas con otras, determinan la participación de este, en los hechos ventilados en esta sala;. Apreciación ésta que constituye la institución del voto salvado, previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Presidente de Juicio N° 2 (S)

Abg. L.M.M.

ESCABINOS

A.M.M.d.C.

J.A.H.C.

W.M.M.G.

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