Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 23 de enero de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole a este Juzgado (folios 1 al 234 pieza 1), quien lo dio por recibido el 27 de enero de 2011 (folio 235 pieza 1), el 01 de febrero de 2011 se ordenó la subsanación (folio 236 pieza 1) y el 07 de febrero de 2011 fue admitida la cauda, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 238 al 246 pieza 1).

El día 24 de noviembre de 2011 verificadas todas y cada una de las notificaciones realizadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia ((folio 07 pieza 3).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (16 de enero de 2012), se dejó constancia que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público (folio 09 al 126 pieza 3).

En fecha 24 de enero de 2012 se admitieron las pruebas y se dejó constancia del lapso para informes (folio 127 pieza 3).

Luego el 01 de febrero de 2012 vencido como se encuentra el lapso para presentar informes, se dejó constancia del lapso para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 192 pieza 3).

El 19 de marzo de 2012 se acordó diferir la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 148 pieza 3).

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajustada a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

En un hecho notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar.

[…] el posible inicio y la duración de esta actividad, depende de los montos de importación autorizados por el gobierno. Esta forma de trabajo que no es caprichosa, sino que obedece a dictados de la naturaleza, pues la caña de azúcar no puede ser cosechada durante los doce meses del año, determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrolla las tareas propias de la actividad industrial de los centrales azucareros.

[1] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 6603 de fecha 19/12/2008, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente se produjo la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo para una obra determinada

[…] igualmente existe una contradicción flagrante entre las pruebas contenidas en el expediente y la decisión del Inspector del Trabajo.

[2] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de Derecho, porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho -que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en la cual la causa de terminación -ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Seguidamente se procederá a transcribir parte del acto administrativo impugnado, concretamente, la motivación para declarar con lugar la solicitud de reenganche, cuya copia certificada constan del folio 14 al 234 pieza 1 (y las del expediente administrativo del folio 05 al 253 pieza 3):

Quien decide observa que la parte reclamada tenia la carga de probar que la prestación del servicio se efectuó por un contrato para obra determinada, en tal sentido riela en autos contrato celebrado entre las partes que efectivamente llena los extremos previstos en la normativa legal para la celebración de los contratos para obra determinada, de la misma forma corre inserto en autos Inspección Ocular efectuada en la sede de la empresa el día 24 de octubre de 2010 y que tratándose de un documento publico tiene en si una presunción de veracidad, de la misma forma el accionado trajo a autos un cúmulo de sentencias y Providencias Administrativas que resolvieron en su oportunidad casos similares, todas ellas apreciadas por este juzgador.

Sin embargo, del análisis exhaustivote las pruebas aportadas se observa que el ciudadano J.G.S.G., recibió pago de salario correspondiente a los lapsos del 24 de noviembre de 2008, del 19 de enero del 2009 al 15 de enero de 2009, que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente y por lo tanto merecen valor probatorio, que si al solicitante le fue efectuado pagos de salarios en las fechas señaladas fue por la prestación de servicios para la reclamada empresa C.A. Central La Pastora y ello denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado, a pesar de los señalamientos de la accionada de que el actor fue contratado para obra determinada, y que la zafra culminó en fecha 06 de octubre de 2009, fecha señalada pro el accionado y en la que informa ala Inspectoría del Trabajo como de culminación de la zafra.

La Juzgadora para decidir, observa:

Del acto administrativo trascrito se evidencia que el Inspector estableció en el procedimiento los hechos controvertidos, entre los cuales estaba la necesidad de demostrar la actividad contratada por obra determinada; o por tiempo determinado; que no se produjo el despido, sino que terminó la obra (zafra); y que las actividades cumplidas por el trabajador estaban enmarcadas en la misma. No formó parte de la controversia el que la empresa esté sometida a oscilaciones de temporada (zafra).

En el acto de contestación, se observa que la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que el trabajador no fue despedido, sino que el contrato finalizó por terminación de la obra, es decir, la zafra del 2008 para la cual se le contrató, pues su labor consistía en el transporte de la caña del lugar de siembra hasta la fábrica, limitando la realización de la obra en la zafra 2008. Con lo anterior se evidencia que la hoy demandante asumió con sus dichos la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Iguales consideraciones se observan en el escrito de contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, se declara que el Inspector del Trabajo actuante percibió y estableció correctamente los hechos controvertidos en este asunto. Así se establece-

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 14 al 234 de la pieza 1 y del folio 3 al 256 de la pieza 2 las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.-

  1. - Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En el contrato de trabajo que rielan en autos del folio 39 al 49 de la pieza 1 y del folio 26 al 33 de la pieza 2, se expresa en la cláusula primera que el contrato se celebra “sólo por la Obra determinada consistente la misma en el transporte de la caña del lugar de siembra hasta la fábrica, con fundamento en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, ya que la misma esta limitada a la realización de la obra consistente la misma en la zafra 2008, la cual es fijada en base a las condiciones climáticas y de lluvia de la zona y esta limitada a dicha temporadada”.

    En la disciplina jurídica laboral no son absolutas las simples menciones del instrumento suscrito por las partes para calificar al trabajador y su contratación por obra determinada, temporero o por tiempo determinado. En el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, tal como lo afirma varias veces el funcionario administrativo en la providencia impugnada.

    Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de zafra 2008.

    Para demostrar tal hecho la demandada promovió los siguientes medios probatorios en el expediente administrativo:

    El convenio colectivo que riela del folio 49 al 83 de la pieza 1 y del 36 al 70 pieza 2, el cual se desecha porque que nada aporta sobre las actividades realizada por el trabajador interesado, porque no las menciona expresamente.

    Se acompañaron del folio 85 al 114 de la pieza 1, folios 71 al 101 pieza 2 copias de sentencias y providencias administrativas las cuales nada aportan porque cada caso es particular, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 115 al 146 de la pieza 1, y del folio 102 al 133 de la pieza 2 se evidencia inspección judicial realizada en la sede de la demandada en fecha 24 de octubre de 2008 donde se evidencia que no hay camiones descargando caña, que no se esta pesando caña, ni moliendo, se esta elaborando azucar de importación y no de molienda y se dejó constancia que no había producción de jugo ni de meladura. Tal documental se refiere a un periodo que no existe controversia en autos pues durante el mismo el actor estaba prestando servicios, tal y como se evidencia de la solicitud presentada en la sede administrativa donde manifestó que presta servicios para la demandada desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009. Por lo anterior, tal documental se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Igualmente se evidencia en las copias certificadas ya valoradas que la demandada promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde informa que la empresa C.A Central La Pastora realiza inscripción masiva de trabajadores en enero de cada año y de la misma manera los retira en septiembre y octubre, siendo el motivo terminación de contrato. Igualmente promovió la prueba de informes de la Sociedad de Cañicultores de Torres (SOCATORRES)donde informa que el periodo de zafra de C.A Central La Pastora se extiende por 9 o 10 meses dependiendo del periodo de lluvia, señala que en los meses de octubre, noviembre y diciembre no arriman caña al Central. Tales pruebas no fueron impugnadas y no existe medio de prueba que desvirtué sus dichos por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este sentido con tales pruebas si bien es cierto ya las mismas afirman que el periodo de Zafra se realiza en una determinada época del año la cual coincide con los meses de enero a septiembre, observa quien sentencia que tales pruebas no pueden desvirtuar los dichos del actor quien señaló que comenzó el 12 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009. Así se decide.-

    En este sentido es oportuno resaltar que en el procedimiento administrativo el trabajador J.G.S.G., promovió recibos de pago de salario correspondiente a los lapsos del 24 de noviembre de 2008, del 19 de enero del 2009 al 15 de enero de 2009, documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad correspondiente y por lo tanto merecen valor probatorio, por lo que de ellas se infiere que si al solicitante le fueron efectuados pagos de salarios en las fechas señaladas fue por la prestación de servicios para la reclamada empresa C.A. Central La Pastora y ello denota la continuidad de la relación laboral, aun cuando había terminado la zafra, para la cual fue inicialmente contratado. Así se establece.-

    Se desechan del debate probatorio las documentales insertas del folio 27 al 125 de la pieza 3 promovidas por el tercero interesado en este procedimiento de nulidad porque se refieren a unos hechos que no fueron alegados y discutidos en sede administrativa. Así se decide.-

    Se concluye entonces, que tales medios proporcionados por el empleador si bien acreditan que efectivamente en la demandada se labora por zafra, se observa que la misma se verificó hasta el mes de septiembre de 2008, por lo que siendo que luego de esta fecha el actor continuo prestando el servicio tal y como se observó anteriormente, ello desnaturalizó la contratación primigenia por la cual se requirieron sus servicios, transformando la relación a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    Por lo anterior, las pruebas de autos no confirman lo expuesto en la contestación del procedimiento administrativo, por lo que se declara sin lugar el falso supuesto de hecho tomando en cuenta que se decidió con las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.-.

  2. - Con respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, la Juzgadora observa que la parte demandante en nulidad señaló en la demanda que el Inspector aplicó normas cuyo supuesto de hecho (que el sea contratado a tiempo indeterminado, es según su entender, diferente al supuesto de hecho que se presenta en el caso de marras.

    Conforme lo decidido en el numeral anterior, siendo que luego de terminada la Zafra para la cual fue contratado el actor, el mismo continuo prestando servicios, tal y como lo indicó el Inspector del trabajo en su decisión, la relación se convirtió a tiempo indeterminado y por ello cumpliendo los requisitos de procedencia previstos en el decreto presidencia invocado para la fecha es por lo que considera, quien sentencia considera que la decisión del Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a los alegatos y las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por las partes ajustado a Derecho, aplicando la disposición legal correspondiente. Así se declara.-

    En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-

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