Decisión nº PJ0302008000318 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 11 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001278

ASUNTO : UP01-P-2008-001278

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. K.D.V.L., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad al ciudadano D.S.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.220, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, calle 3, san Pablo, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de LISMERY LILIYET M.G..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. K.D.V.L., el imputado y la Abog. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., y en consecuencia decrete una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en contra de D.S.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.220, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, calle 3, san Pablo, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de LISMERY LILIYET M.G.; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y me opongo a la medida privativa de libertad y solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud que la calificación del delito no es merecedor de una medida privativa de libertad, motivo por el cual, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, a todo evento si el tribunal considera pertinente la imposición de una medida cautelar solicito sea la de presentación. Es todo"

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 08/05/2008, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría A.B., específicamente por la calle 3, observaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial se les acerco y les informa que había sido agredida físicamente por su exconcubino D.B. y que el mismo se encontraba por los alrededores del Barrio Brisas del Carmen, acompañando la Comisión Policial a la ciudadana hasta el referido sector logrando darle captura al ciudadano identificado como D.S.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.220, venezolano, de 25 años de edad, procediendo a trasladarlo hasta la sede de dicho despacho, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado D.J.M.G. esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana Lismery Liliyet M.G., estando presente de la misma en la Audiencia de Presentación de Flagrancia quien manifestó que dicho ciudadano les causo las lesiones presentadas, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima Lismery Liliyet M.G., el maltrato que ha sido objeto, las Inspecciones practicadas, así como la declaración de la victima en la sala de Audiencia; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado D.S.B.A. plenamente identificado en autos, una medida cautelar sustitutiva de presentación de fianza por la cantidad de treinta (30) unidades tributaria, por cada fiador, y que deben reunir los requisitos de ley, constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal o certificación de ingreso, y se ordena que deberá permanecer recluido en el Internado judicial de esta ciudad hasta que presente los fiadores, y se constituya efectivamente la fianza, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de LISMERY LILIYET M.G..

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano D.S.B.A., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código orgánico procesal penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 en concordancia con el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de LISMERY LILIYET M.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HENANDEZ

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