Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2014-0000918

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: el ciudadano C.P.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.178.895.-.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: OLMARY LARREA, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 65.080.-

PARTE DEMANDADA: C.M.D.S. DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.C.D.S., R.M.D.P., M.N.D.R., D.C.B.O., M.G.C.N., V.C.R.G., DESIREE COSTA FIGUEIRA, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR G.R., A.V.C., L.L.B., C.O.C., A.L.F.M., M.A.M.B., M.M.G.G., C.A.D.C.B.G., M.D.O. VILLAREAL, EIRLENE G.L.R., T.P.R.M., S.N.V.R. y A.S.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 117.496, 64.623, 112.039, 91.319, 70.040, 134.752, 145.809, 114.785, 164.182, 123.535, 178.503, 111.451, 219.255, 131.517, 219.203, 196.755, 196.334 y 219.469 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.P. en contra C.M.D.S. DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 03/04/2014, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y se ordeno librar notificación a la parte demandada y al Alcalde del Municipio Sucre, una vez practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 25/06/2014, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 11/07/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 18/09/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, vista la insistencia de la parte demandada en hacer valer la prueba de informes solicitada en su escrito de pruebas, se difirió la continuación de la audiencia a los fines de la evacuación de la prueba de informe, para el 12/11/2014, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuo la prueba de informe pendiente, se realizaron las observaciones, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del accionante alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano C.P.P., comenzó a prestar servicios laborales de forma subordinada para el C.M.D.S. DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO MERCADEO E INTEGRACIÓN COMUNAL, en fecha 02/02/2009, en el cargo de PROMOTOR, hasta el día 31/11/2013, es decir, con una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, señala que no ha recibido ningún pago por los conceptos que se le adeuda, con un horario de trabajo de 08:00am a 04:30pm, con un salario de Bs. 2.973,00, que durante la relación de trabajo tuvo cuatro 84) contratos continuos y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo se dirigió en febrero de 2013 a recursos Humanos y hablo con la ciudadana Decsy Seijas Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del C.M.d.S., para manifestarle su inquietud debido a que su contrato de tiempo determinado paso a ser a un contrato a tiempo indeterminado por cuanto tenía más de dos prorrogas tal como señala el artículo 62 de la LOTTT, la ciudadana Decsy Seijas, le comunicó que para el momento que culminara su último contrato el 30/11/2013 pasaría a nomina fija del C.M., siendo su sorpresa que su última quincena abonada fue en la fecha ante mencionada, en tal sentido, indica que en virtud de la conducta por parte de la demandada en desconocer sus derechos derivados de la relación laboral y en consecuencia el pago de las vacaciones no disfrutadas durante el tiempo que laboro allí todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de LOTTT, motivo por el cual demanda las siguientes cantidades de dinero

ANTIGUEDAD Bs. 33.268,05

INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 2.000,00

VACACIONES PENDIENTES 2009/2012 Bs. 4.757,28

BONO VACACIONAL PENDIENTE 2009/2012 Bs. 4.757,28

VACACIONES 2013 Bs. 1.468,65

BONO VACACIONAL 2013 Bs. 1.468,65

UTILIDADES Bs. 4.815,11

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 36.435,35

DIAS ADICIONALES Bs. 1.167,30

TOTAL Bs. 85.358,56

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 85.358,56, así mismos solicitan el pago de sus respectivos intereses de mora, indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como también las costas y costos del presente procedimiento, por último solicita sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL C.M. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL MUNICIPIO SUCRE

La representación judicial del C.M.d.M.S., comienza admitiendo que el ciudadano C.P.P. comenzó a prestar servicios en fecha 02/02/2009 en el C.M. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el cargo de Promotor Social hasta el 30/11/2013, en virtud de que en fecha 12/08/2013 se solicitó la rescisión del contrato de trabajo a partir de 02/12/2013, por el contrario señala que los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 al culminar su contrato de trabajo se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes a ese año trabajado siendo el último pago el correspondiente al período de 2013, el cual fue retirado por el trabajador en fecha 29/11/2013, en tal sentido, indica, que la relación que existió entre las partes fue a tiempo determinado, es decir, que la relación laboral culmino al momento de terminar el año calendario, que al trabajador se le liquidaba anualmente, recibiendo pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual indica que la demandada nada le adeuda por estos conceptos, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, visto que el contrato era a tiempo determinado, motivo por el cual no se configuro la figura del despido sino simplemente se procedió a la rescisión del contrato de fecha 02/12/2013, por lo que el trabajador no fue despedido, sino que se extinguió la relación laboral por rescisión del contrato a tiempo determinado.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, visto que las partes fueron contestes al admitir la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el salario devengado y la jornada laboral, la controversia circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, siendo aclarado este argumento, se procederá a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A” certificación de fecha 29 de abril de 2011, folios 32, del expediente, emitida por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la dirección General de Administración C.M. de la Dirección General de Administración C.M.d.M.S.- Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano P.P.C., prestó sus servicios como personal contratado adscrito a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo e Integración Comunal, según contrato M-0114, desde el 03 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Promotor, con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “B” copia de constancia bancaria emitida por el Banco Banesco fecha 29 de enero de 2014, folio 33 del expediente de la cual se desprende que el ciudadano C.P.P., es cliente del mencionado Banco desde el 30/03/2009, con un saldo promedio de dos cifras altas la cual moviliza a su entera satisfacción, la misma no fue atacada por la representación de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y así se establece.-

Marcada “C” copia de movimientos bancario emitido por el Banco Banesco, folios 34-36 así mismo consta anexos de movimientos de fecha 01/11/2013 al 30/11/2013, 01/12/2013 al 31/12/2013 y del 01/10/2013 al 31/10/2013, dicha documental que no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem y así se establece.

Exhibición de Documentos: marcada “A” certificación de fecha 29 de abril de 2011, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental de lo cual la representación de la demandada señaló, que es innecesaria su exhibición por cuanto no esta controvertido la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido, visto el incumplimiento de la parte demandada de la obligación impuesta, lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de Informe,

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANECO), Este sentenciador observa que dichas resultas no constan a los autos del presente expediente, y siendo que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de la misma, motivo por el cual, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

De las Testimoniales

Promovió los testimonios de los ciudadanos L.P. y E.M., en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes indicados y por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

Marcada “A” copia del Expediente administrativo que reposa en el archivo de la Dirección General de Administración del ciudadano C.P.P., folios 42-130, de la cual se desprende, síntesis curricular del ciudadano C.P., comunicación de fecha 04/02/2009, 01/02/2010, 03/01/2011, 02/01/2012 y 21/01/2013 mediante la cual solicita la contratación del ciudadano C.P.P.; comunicación de fecha 25/03/2009-10/02/2009-09/02/2009, 03/02/2010-02/02/2010, 21/01/2011-17/01/2011, 03/02/2012-30/01/2012 y 28/01/2013- 01/02/2013, mediante la cual se le informa que la Cámara Municipal, consideró aprobar el contrato, señalando el cargo de promotor, remuneración el primero a partir 02/02/2009 al 31/07/2009, el segundo 04/01/2010 al 31/12/2010, el tercero 03/01/2011 al 31/12/2011, el cuarto 02/01/2012 al 31/12/2012 y el quinto desde el 02/01/2013 hasta el 31/12/2013, así mismo, consta contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano C.P.p. y el C.M.d.M.S.d.E.B. de Miranda, de fecha 15/06/2009, /15/05/2010, 25/01/2011, 03/02/2012 y 08/02/2013, del cual se desprende, cláusula primera, objeto del contrato, cargo, función y ubicación; cláusula segunda sobre el horario de trabajo; cláusula tercera salario; cláusula cuarta duración del contrato, cláusula quinta de la rescisión del contrato, cláusula sexta que el Consejo podrá de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier oportunidad durante su lapso de vigencia, en los casos siguientes: a) por decisión del C.M.d.M.S.E.B. de Miranda; b) Por causa de Fuerza Mayor y hecho Fortuito; c) Por incumplimiento comprobado por parte del el contratado, respecto de los servicios que se obliga a ejecutar para beneficio e interés del Consejo, en razón de este contrato y d) Por todas las causales de rescisión de los Contratos establecidas en la Ley; Cláusula séptima de la modificación del contrato; cláusula octava sobre la confidencialidad; cláusula novena sobre las estipulaciones que deben regirse las partes; Cláusula décima sobre el pago; cláusula décima Primera del domicilio para los efectos y consecuencias derivadas del contrato, igualmente consta Certificación de fecha 29/04/2011 y 24/02/2012, del cual se desprende la prestación del servicio, cargo y remuneración, por otra parte, copia de de la planilla de liquidación del año 2009, donde se desprende el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de año por la cantidad de Bs. 1.570, 83, de la misma manera, consta comunicación de fecha 09/08/2013, emitida por la ciudadana Merylyn W.P. de la comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, dirigida al Director de Administración de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitan la rescisión del contrato N° S-0107, a nombre de C.P.P., a partir del 02/12/2013 en virtud de ello, el Director General de Administración del C.M. manda comunicación en fecha 12/08/2013, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, Edo. Miranda, quienes dieron respuesta a la misma mediante comunicación de fecha 05/09/2013 emitida por el Secretario Municipal Anibal centeno, dirigida al ciudadano O.D.D.d.A. del C.M., mediante la cual informa que la Cámara Municipal, en sección celebrada el días 20/08/2013, consideró el oficio N° 1536, emanado de ese despacho y en virtud de ello aprobó la rescisión del contrato, del ciudadano C.P.P. a partir del 02/12/2013, por último conta, copia de de la planilla de liquidación de fecha 30/11/2013, donde se desprende el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de año por la cantidad de Bs. 5.775,00, dicha documental, no fue objeto de ataque por la parte actora, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar la forma de la terminación de la relación de trabajo y los pago realizados durante la existencia de la relación de trabajo y así se establece.-

De la prueba de Informe

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANECO), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 178 al 191 del expediente, mediante la cual informa que aparece un cheque serial 43261471 de fecha 15/12/2009, por la cantidad de Bs. 1.570,83, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0279-52-2791023910 a nombre del C.M.d.M.A.d.S., cheque serial 39086539, de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-1055-18-0001000313 a nombre de la Direc Gral Adm Cam Mpal Sucre Direc Gral, cheque serial 23833357, de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0054-77-0541064206 a nombre del C.M.d.M.A.d.S. y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0054-70-0541064700 a nombre del Direc Gral Adm Cam Mpal Sucre Direc, de dichas pruebas se desprende diferentes pagos realizados al actora durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, no obstante, no se evidencia los conceptos cancelados, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano C.P.P., en el cargo de Promotor, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, desde el 02/02/2009 al 31/11/2013, que último salario mensual devengado la cantidad de Bs. 2.973,00, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a el pago de antigüedad , intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional pendientes 2009/2012, vacaciones y bono vacacional 2013, utilidades, indemnización por despido y días adicionales

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, el accionante aduce que la empresa demandada lo despidió de manera injustificada en fecha 31/11/2013, por en contrario la parte demandada alega que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por la culminación del contrato de trabajo, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, consta se desprende, documental marcada “A”, copia de expediente administrativo, que reposa en el archivo de la Dirección General de Administración del ciudadano C.P.P., folios 42-130, debidamente valorado por este juzgador de la cual se desprende, contratos de trabajo suscrito entre el ciudadano C.P.p. y el C.M.d.M.S.d.E.B. de Miranda, de fecha 15/06/2009, /15/05/2010, 25/01/2011, 03/02/2012 y 08/02/2013, mediante la cual se le informa que la Cámara Municipal, consideró aprobar el contrato, señalando el cargo de promotor, remuneración el primero a partir 02/02/2009 al 31/07/2009, el segundo 04/01/2010 al 31/12/2010, el tercero 03/01/2011 al 31/12/2011, el cuarto 02/01/2012 al 31/12/2012 y el quinto desde el 02/01/2013 hasta el 31/12/2013, siendo que en su cláusula sexta que el Consejo podrá de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier oportunidad durante su lapso de vigencia, en los casos siguientes: a) por decisión del C.M.d.M.S.E.B. de Miranda; b) Por causa de Fuerza Mayor y hecho Fortuito; c) Por incumplimiento comprobado por parte del el contratado, respecto de los servicios que se obliga a ejecutar para beneficio e interés del Consejo, en razón de este contrato y d) Por todas las causales de rescisión de los Contratos establecidas en la Ley, por lo que mediante comunicación de fecha 09/08/2013, emitida por la ciudadana Merylyn W.P. de la comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, dirigida al Director de Administración de la Cámara Municipal, solicito la rescisión del contrato N° S-0107, a nombre de C.P.P., a partir del 02/12/2013 y en virtud de ello, el Director General de Administración del C.M. manda comunicación en fecha 12/08/2013, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, Edo. Miranda, quienes dieron respuesta a la misma mediante comunicación de fecha 05/09/2013 emitida por el Secretario Municipal Anibal centeno, dirigida al ciudadano O.D.D.d.A. del C.M., informando que la Cámara Municipal, en sección celebrada el días 20/08/2013, consideró el oficio N° 1536, emanado de ese despacho y en virtud de ello aprobó la rescisión del contrato, del ciudadano C.P.P. a partir del 02/12/2013, visto lo anterior se observa que si bien es cierto, en virtud de la cláusula antes descrita en su literal a) se rescindió del contrato del demandante por decisión del C.M.d.M.S.E.B. de Miranda, no es menos cierto, que lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el contrato a tiempo determinado señala

…”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”…

Así las cosas, del análisis realizado a las pruebas consignadas se pudo determinar que la demandada contrato al ciudadano C.P.P. en cinco (5) oportunidades, es decir, en forma reiterada y continua no existiendo razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, motivo por el cual este juzgador considera que el contrato del ciudadano antes mencionado paso a ser automáticamente en el segundo contrato de contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y visto que de las pruebas aportadas a los autos, no consta documental alguna donde se evidencia que el demandante haya estado incurso en alguna causal de despido justificado, no logrando la demandada con su carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demandada, razón por la cual quien juzga tiene como cierto los hechos nuevos alegados por el accionante, sobre el despido fue INJUSTIFICADO,

En cuanto a lo solicitado por concepto de antigüedad, observa este juzgador que de las pruebas de las pruebas consignadas a los autos a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental marcada “A”, copia de expediente administrativo, que reposa en el archivo de la Dirección General de Administración del ciudadano C.P.P., folios 42-130, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, copia de la planilla de liquidación del año 2009 y 2013 donde se desprende el pago de Prestaciones Sociales, la primera por la cantidad del año 2009 por la cantidad de Bs. 975 y la segunda por la cantidad de Bs. 3.850,00, así mismo consta prueba de informe emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANECO), cursante a los folios 178 al 191 del expediente, mediante la cual anexan cinco (5) cheques emitidos por la demandada a favor del trabajador, que al momento de la audiencia de juicio la demandada señalo que los mismos fueron cancelados por conceptos de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 al terminar cada contrato suscrito entre las partes, a lo que la parte actora admitido haber recibido, en tal sentido, se evidencia de los mismos que el cheque serial 43261471 de fecha 15/12/2009, por la cantidad de Bs. 1.570,83, fue el cheque cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2009 el cual aparece cursante a los autos, en cuanto a los cheques, serial 39086539, de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente al pago del año 2012, cheque serial 23833357, de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente al año 2010 y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al pago del año 2011, no obstante, no se evidencia a los autos que conste liquidación alguna y por cuanto la demandada quien tenia la carga de probar los conceptos cancelados durante la existencia de la relación de trabajo y se limitó a consignar cheques señalando de manera genérica sin especificar los montos cancelados por dichos conceptos, motivo por el cual este juzgador pasará a determinar la cantidad que debió cancelar la demandada año por año por los conceptos que por derecho le corresponden al accionante, tomando en cuanta el salario establecido por las partes en cada contrato de trabajo y al resultado que arroje se deberá descontar los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales se detallaran a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Feb-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00

Mar-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00

Abr-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00 0,00

May-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 114,95

Jun-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 229,91

Jul-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 344,86

Ago-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 459,81

Sep-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 574,77

Oct-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 689,72

Nov-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 804,68

Dic-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95 919,63

919,63

PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2010

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Ene-10 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 141,48

Feb-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 283,33

Mar-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 425,19

Abr-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 567,04

May-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 708,89

Jun-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 850,74

Jul-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 992,59

Ago-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.134,44

Sep-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.276,30

Oct-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.418,15

Nov-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.560,00

Dic-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.701,85

1.701,85

PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2011

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Ene-11 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78 212,78

Feb-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 426,11

Mar-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 639,44

Abr-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 852,78

May-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 1.066,11

Jun-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 1.279,44

Jul-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 1.492,78

Ago-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 1.706,11

Sep-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 1.919,44

Oct-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 2.132,78

Nov-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 2.346,11

Dic-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33 2.559,44

2.559,44

PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2012

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Ene-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 320,00

Feb-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83 640,83

Mar-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83 961,67

Abr-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83 1.282,50

May-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 1.282,50

Jun-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 1.282,50

Jul-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 15 980,00 2.262,50

Ago-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 2.262,50

Sep-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 2.262,50

Oct-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 15 980,00 3.242,50

Nov-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 3.242,50

Dic-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00 3.242,50

3.242,50

PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2013

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA

Ene-13 2.100,00 70,00 3,31 2,92 76,22 15 1.143,33 1.143,33

Feb-13 2.100,00 70,00 3,31 2,92 76,22 0 0,00 1.143,33

Mar-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 1.143,33

Abr-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25 2.289,58

May-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 2.289,58

Jun-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 2.289,58

Jul-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25 3.435,83

Ago-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 3.435,83

Sep-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 3.435,83

Oct-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25 4.582,08

Nov-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 4.582,08

Dic-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00 4.582,08

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 4.582,08

4.582,08

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES

2009-2010 21,67 15 7 325,05 151,69

2010-2011 26,67 16 8 426,72 213,36

2011-2012 40 17 17 680,00 680,00

2012-2013 60 18 18 1.080,00 1.080,00

2013-2014 70 19 19 1.330,00 1.330,00

3.841,77 3.455,05

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2009 21,67 15 54,18

2010 26,67 15 400,05

2011 40 30 1.200,00

2012 60 30 1.800,00

2013 70 30 2.100,00

5.554,23

De los cálculos realizados se pudo observar que para el año 2009 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 919,63, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 325,05, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 151.69 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 54,18 lo que arroja la suma de Bs. 1.450,55 siendo que para ese año la demandada cancelado la cantidad de Bs. 1.570,83, es decir, un monto mayor al que debió cancelar en la liquidación correspondiente a este año, motivo por el cual quien juzga considera que la demandada canceló debidamente la liquidación correspondiente a ese año, por lo que se declara la improcedencia del pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2009 y asi se decide.-

De los cálculos realizados se pudo observar que para el año 2010 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.701,85, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 213,36, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 400,05 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 426,72 lo que arroja la suma de Bs. 2.741,98 siendo que para ese año la demandada cancelado la cantidad de Bs. 2.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 741,98, en cuanto al año 2011 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.559,44, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 680,00, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.200,00 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 680,00 lo que arroja la suma de Bs. 5.119,44 siendo que para ese año la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.119,44, en cuanto al año 2012 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.242,50, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.080,00, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.800,00 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.080,00 lo que arroja la suma de Bs. 7.202,50 siendo que para ese año la demandada canceló la cantidad de Bs. 4.500,00, existiendo una diferencia de Bs. 2.702,02, en cuanto el año 2013 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.582,08, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.300,00, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.100,00 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.330,00 lo que arroja la suma de Bs. 7.242,08 siendo que para ese año la demandada cancelado la cantidad de Bs. 5.775,00, existiendo una diferencia de pago de Bs. 1.467,08.

AÑO 2009 2010 2011 2012 2013

ANTIGÜEDAD 919,63 1.701,85 2.559,44 3.242,50 4.582,08

UTILIDADES 325,05 426,72 680,00 1.080,00 1.330,00

VACACIONES 151,69 213,36 680,00 1.080,00 1.330,00

BONO VACACIONAL 54,18 400,05 1.200,00 1.800,00 2.100,00

MONTO QUE DEBIO CANCELAR LA DEMANDADA EN LA LIQUIDACIÓN DE CADA AÑO 1.450,55 2.741,98 5.119,44 7.202,50 7.242,08

MONTO CANCELADO 1.570,83 2.000,00 3.000,00 4.500,00 5.775,00

DIFERENCIA A CANCELAR -120,28 741,98 2.119,44 2.702,50 1.467,08

Del análisis anterior, se pudo evidenciar que la parte demandada en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 al finalizar cada contrato de trabajo cancelo un monto menor al correspondiente a esos años, no cumplimiento con el pago total de la obligación, motivo por el cual quien juzga considera que existe una diferencia en el pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, tal y como fue a.a.e. la presente motiva, es por lo que este juzgador establece, que existe una diferencia en cuanto el pago de estos conceptos, motivo por el cual se declaran procedentes el pago de de las mismas, los mismos se detallan a continuación:

2010 2011 2012 2013

741,98 2.119,44 2.702,50 1.467,08

DIFERENCIA DE LIQUIDACION 7.031,00

DIFERENCIA DE SALARIO NO CANCELADOS 1.167,30

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.031,00

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.P.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.178.895 contra el C.M.D.S. DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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