Decisión nº PJ0222008001501 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: FP02-V-2008-000551

Resolución N° PJ0222008001501

VISTOS

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Causa: Acción Mero Declarativa para que se declare la existencia

de una comunidad concubinaria.

Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 1º literal “K” y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: C.d.C.G.A..

Abogado: Dr. P.L.S.S..

Demandados: Herederos Guerra Diaz, Guerra González

y (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogada: Dra. M.L.P.V.. IPSA: 84059.

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 06 de Febrero del 2008, con anexos, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil la ciudadana: C.G.A., mayor de edad, titular de la CI Nº 8.851.881, representada por el Dr. P.L.S.S. constituido debidamente como su apoderado judicial para el presente juicio, demando en Acción mero declarativa de Derecho o de Certeza de una situación jurídica prexistente, por declaración de existencia de comunidad concubinario, presuntamente establecida, con el de-cujus, J.G.G.R., para que así sea tenida por la sucesión del referido finado, conformada por sus sucesores conocidos: G.A.G.D., J.G.G.D., M.G.D., L.G.D., Y.J.G.D., M.G.D., D.G.G. y el niño: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien representa en este juicio su madre: D.d.V.B.O.. Alega el apoderado de la parte actora la existencia de una relación que dio origen a una comunidad concubinaria entre el referido difunto y su representada, que estos siempre vivieron en la Paragua en avenida Miranda Nº 32 donde vivieron por cinco años donde nació D.M.. Expone el apoderado que cuando su mandante comenzó la relación concubinaria con el de-cujus, este era encargado en el fundo la lajita de J.M. y ella era cocinera. Que el finado adquirió luego un fundo llamado el Carrizal comprando ganado y tierras que trabajaban juntos la actora y el demandado, que el referido de-cujus era casado con la señora S.D., cuando su representada y el referido comenzaron a vivir juntos y al poco tiempo la esposa del difunto, S.D. murió. Continúa exponiendo el apoderado de la demandante que esta relación de su poderconferente con el fallecido J.G.G.R., tuvo todos los elementos que conforman un matrimonio, con un hogar común y un trato de marido y mujer entre su mandante y el difunto y lo mas importante trabajando juntos y procreando a su hija D.M., de quién acompañan su partida de nacimiento y de lo cual también anexaron un justificativo de testigos marcado “d”. Continúa exponiendo el apoderado de la actora Que los co-demandados hicieron declaración formal de únicos y universales herederos ante los tribunales y sucesoral por ante el SENIAT y que a su representada no se le quieren reconocer sus derechos que como concubina le corresponden porque hasta a la hija suya con el finado le dieron su parte en la herencia de su padre, y es por estas razones y la negativa de los co-demandados a reconocer los derechos de su mandante como concubina, por las cuales acude a demandar al difunto en la persona de sus co-herederos conocidos y desconocidos para que se le reconozca la existencia de la comunidad y los derechos que de ella derivan. Finalmente pide se le admita su demanda, estimando su cuantía, y que se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Solicita que se cite a todas las personas herederas del de-cujus y aquellas que se crean con algún derecho en este proceso así como la notificación Fiscal.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 06 de Mayo del 2008, recibida como fue la anterior demanda por declinación de la competencia por razón de la materia hecha por el referido Juzgado Civil, este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2008 ordenó admitir, sin mas dilación, la señalada demanda dándole entrada en el Libro de Causas respectivo y anotándola en el Libro Diario. De igual modo ordenó el emplazamiento a las partes co-herederos conocidos, librando las respectivas boletas y comisión o exhorto para los que no residen en la jurisdicción de este tribunal y a los herederos desconocidos, estos últimos mediante libramiento del Edicto respectivo.

En cuanto a la notificación fiscal consta de autos a los folios 92 y 93 que el representante de la vindicta pública se dio validamente por notificado y en fecha 13 de Agosto del 2008 a los folios 154 a 156 de autos, consumado su lapso (90 días) se deja constancia de que quedaron validamente citados los herederos desconocidos y/o terceros o extraños al procedimiento. En tal virtud el procedimiento entro en fase de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificados los actos anteriores esenciales a la validez del proceso, los co-demandados de autos incluido el niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre, D.B.O., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra del difunto y los co-herederos, mediante su apoderada judicial Dra. M.L.P.V.. En dicha contestación la referida representante de los co-demandados rechaza, niega y contradice los alegatos de la actora al exponer que no es cierto que la demandante C.G.A. cuando contaba con diez y seis años comenzó una relación concubinaria con el difunto J.G.G.R., quien ya era casado para esa fecha, que supuestamente vivieran en concubinato y se residenciaran en la Paragua Calle Miranda en la casa nº 32 y que es falso que producto de una unión concubinaria tuviesen una hija. Rechaza niega y contradice la apoderada de los co-demandados que la demandante trabajaba como cocinera del fundo la lajita de J.M. y que el difunto trabajara como encargado de dicho fundo y que también le administrara los fundos a la familia León. Continúa exponiendo la representante de los co-demandados que niega rechaza y contradice que el presunto concubinato tenga los elementos para constituir un concubinato y que sus patrocinados fueran criados por la demandante. Niega rechaza y contradice, el justificativo de testigos hecho por ante la notaría que promovió la demandante y lo impugna en tiempo hábil, así como niega rechaza y contradice, igualmente, que la demandante haya fomentado ningún patrimonio ni contribuido de ninguna forma con su existencia y formación, para finalmente negar de plano rotundamente la existen de la pretendida comunidad concubinaria entre el finado y la demandante. Admite que hubo sentencia declarando únicos y universales herederos del difunto J.G.G.R. a sus representados incluido el Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque solo ellos son herederos legítimos del finado antes nombrado, al punto de que la actora no hizo oposición en el juicio correspondiente y no cuestionó el fallo que declaró herederos a los co-demandados, habiéndose publicado el Edicto de ley lo que evidencia que la propia actora aceptó no tener ningún derecho en ese sentido sobre la sucesión hereditaria del nombrado de-cujus. Admite que sus patrocinados son los únicos herederos del difunto por la declaración sucesoral que consta en autos y que ya hicieron, también una partición amistosa de los bienes hereditarios. Expone finalmente la actora que para que haya concubinato es menester que cada una de las personas que acuden a su formación sea soltera, ya que si una de ellas es casada habrá cualquier cosa menos una unión concubinario. Admiten que a la muerte de su legítima esposa Susana el finado tuvo muchas relaciones con varias mujeres pero nunca formó ninguna relación estable con ninguna, de donde hubo una relación de otro tipo con la demandante de donde se procreó a la hermana de los co-demandados D.M. y que mantuvo relaciones con la madre de (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hermano menor de la sucesión, por lo cual también miente la demandante cuando establece que la presunta relación concubinaria de esta con el padre de sus mandantes finalizó el nueve de Abril del año 2005, con la muerte del de-cujus. Por último la apoderada de los-codemandados ofrece prueba testimonial y pide se sustancie su contestación y se valore en la definitiva. Ahora bien, por auto de fecha 08 de Octubre del 2008 se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte demandada con su contestación y se fijó la primera audiencia para la evacuación oral de las pruebas para el décimo día de despacho siguiente al referido auto y a las nueve de la mañana, cuyo auto fue corregido por otro auto complementario de fecha 15 de Octubre del 2008.

Ahora bien el apoderado actor solicitó se le admitiera prueba de testigos que ofreció con escrito de fecha trece de Octubre del 2008, testigos que declararon en el justificativo que promovió con el libelo. El tribunal le negó esa petición por considerarla extemporánea ya que debió promover los testigos del justificativo con el propio libelo y no lo hizo, por las razones de preclusividad expuestas en el auto apelado, apelación que el tribunal ordenó oir en cuaderno separado al efecto.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, el 15 de Octubre del año 2008 y a las nueve de la mañana, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa al folio 170 de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, y, en tal virtud, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la incomparecencia personal de ambas partes, a quienes representan en este acto, a la parte actora su apoderado P.S.S. y a los co-demandados lo representan su apoderada M.L.P. y el abogado J.H.A. asistente, cuyos abogados comparecieron a este acto. Se dejó constancia de que no comparecieron ni el Fiscal ni los testigos promovidos u ofrecidos por los co-demandados, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, por lo cual, de conformidad con el artículo 476 concordancia con el 477, ambos de la LOPNA, se abrió el acto del debate oral ordenando la incorporación de toda la prueba ofrecida por la actora y por los co-demandados. Se evacuó la misma y se oyeron las conclusiones de las partes, declarándose cerrada la oportunidad para la evacuación oral de cualquiera otra prueba no ofrecida por ellas, advirtiéndose a los comparecientes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.-------------------------------------------------------------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón de la residencia de los co-demandados, uno de los cuales (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es un niño tal como se constató de los autos del presente expediente con las actas respectivas de nacimiento y las declaraciones de únicos y universales herederos y sucesoral que en ellos obran, competencia que le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “K” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en los artículos 16 del CPC concordancia con el artículo 767 del Código Civil y así se establece.

Análisis y valoración de la prueba en relación con los hechos demostrados y no demostrados:

TERCERA

Quedó demostrado en autos que hay un niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es menor de edad y que es hijo del de-cujus J.G.G.R. y existen otros co-demandados mayores de edad, que probaron su cualidad y vocación de herederos, al igual que el niño, con las copias de la Declaración de Unicos Herederos y la Sucesoral que cursan en autos a los folios 20 a 47 y 48 a 54. De igual modo queda demostrada la muerte del de-cujus J.G.G.R., con el acta de defunción que cursa en autos al folio 65, hechos admitidos por ambas `partes y por tanto tenidos como demostrados por ellas y en tal virtud considerados por el tribunal como hechos probados por haber sido admitidos por ambas partes y demostrar los hechos que estaban destinados a probar sin necesidad de valoración por el juez. En relación a la prueba aportada por los co-demandados, los testigos de la parte demandada no comparecieron a ser evacuados, por tanto se desecha dicha prueba. En relación a las demás documentales promovidas con el libelo por la actora se tiene que: A la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: D.M.G.G., se le concede valor de prueba filiatoria como documento de carácter público indubitable de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360, mas, este tribunal no le concede ningún valor probatorio para demostrar que haya habido entre el finado padre de la referida ciudadana y la madre de esta (la actora) una unión estable o de hecho, por cuanto las condiciones de existencia de una unión de ese tipo requieren de prueba de publicidad notoria de la convivencia permanente en tal estado por parte de quien alega haber vivido en esa forma y haber fomentado un patrimonio, con otra persona y por cuanto, adicionalmente, está probado en autos que, al tiempo de haberse producido el nacimiento de la referida D.M.G.G., su padre estaba Casado con la ciudadana: S.D., lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del CC quita toda posibilidad de configuración de la existencia de una comunidad entre el fallecido y la actora, siendo que quedó demostrado en autos porque no fue rebatido por la actora el argumento de que, en efecto, no existió tal unión concubinaria pues una de las partes en el concubinato era casado, el señor J.G.R. hecho admitido por la actora cuando al inicio de su libelo de demanda establece que el finado era casado y así se mantuvo hasta el año 1981 y así se establece. En cuanto a la prueba constituida por el Justificativo de testigos que ofreció la actora con el libelo marcado “D”, por ser de aquellos que deben ser reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del CPC, este Tribunal lo desecha y no le puede conceder valor probatorio alguno de los hechos que está destinado a demostrar, por cuanto no fue ratificado por medio de la prueba testimonial y por cuanto al ser impugnado por los co-demandados mediante su apoderad judicial en el momento procesal oportuno perdió toda su fuerza probatoria, amen de que la parte a quien le fue impugnado no promovió prueba a su favor para desvirtuar la impugnación de su contraria, perdiendo dicho documento su posible fuerza de fidedigno que pudiese tener y así se declara. Ahora bien, conforme con todo lo expuesto, este tribunal concluye que, teniendo la parte actora: C.G.A. la carga de probar su actual interés legítimo en que se le acordara la mera declaración de un derecho o la existencia previa de una situación jurídica precedente o pre-existente, como apunta la norma del artículo 16 del CPC, destinada a que el Juez de Sala de Juicio establezca en su fallo la seguridad de que tal situación quede aclarada o establecida y se le declarara concubina del difunto, pero, siendo que en el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS no demostró con ningún medio de prueba NADA que le favoreciera en el sentido de ACTUALIZAR su pretensión de que hubiese una comunidad o unión extramatrimonial o de hecho, o estable, permanente y públicamente notoria entre ella y el fallecido, no queda otra salida a este juez que declarar improcedente su acción. Esto por cuanto ningún juez puede declarar con lugar una demanda si a su juicio y de conformidad con la ley no existe plena prueba de lo alegado y probado en autos por quien demanda ( artículo 254 del CPC) y siendo, como en efecto lo fue, que la actividad probatoria de la actora teniendo, la carga de probar, fue inexistente, no demostró los hechos alegados en su demanda no quedando otra alternativa al juzgador que, de conformidad con lo expuesto en los artículos 12 y 506 del CPC, declarar sin lugar la demanda por acción mero-declarativa de derecho interpuesta por la referida ciudadana, mediante apoderado judicial constituido y así debe establecerse.

CUARTA

En consecuencia no habiendo probado, la actora el carácter y el interés (artículos: 16 del CPC, concordancia con los artículos 12 y 506 ejusdem y 1354 del Código Civil) que le confieren el derecho a la acción incoada contra los co-demandados del difunto, debe concluirse que la demanda acá interpuesta debe declararse sin lugar por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que tenía que probar la actora y que no demostró, y así se establece.

QUINTA

Que es interés de las personas menores de edad que todo juicios se ventile en respeto y reconocimiento de sus derechos y de su opinión y cuyo superior interés está representado en este acto por el respeto a los derechos que eventualmente pueda tener y que quedan patentizados en la propia declaración de las partes reconociendo esos derechos, lo cual deja sentado este tribunal en este fallo al establecer que la actora admite que hay un menor de edad ( (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)) hijo del de-cujus J.G.G.R. que tiene derecho en el acervo hereditario de su finado padre y así se debe dejar establecido, en aplicación e interpretación del principio ya enunciado, lo cual ha sido tomado en cuenta por este Juez de Sala, de conformidad con los artículos 8, y 80 de la LOPNA y 78 de la Constitución, por cuanto la referida opinión no es vinculante en este sentido ya se trata de una demanda de mera certeza en la cual el Juez es quien declara el derecho y nadie ha objetado la existencia del niño como hijo y co-heredero del finado ya referido, en virtud de lo cual con prescindencia de la formalidad de oírle, el Juez ha actuado como garante de sus derechos e intereses y con aplicación del principio de prioridad. Así se resuelve.--------------------------------

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Derechos o de Existencia de una situación Jurídica previa intentada por la ciudadana: C.D.C.G.A. en contra de los co-demandados: G.A., J.G., M.d.C., L.M., Y.J., M.J., Guerra Díaz, D.M.G.G., todos mayores de edad y (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre, D.d.V.B.O. identificados plenamente en las presentes actas procesales y en relación con el de-cujus J.G.G.R.. Se condena expresamente en costas a la demandante. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil ocho, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia, en su fecha. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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