Decisión nº ENE-039-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.278.

DEMANDANTE: M.C.B.Z.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

3.673.272

APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida

Independencia de la ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: A.J.H.

SUNIAGA, Titular de la Cedula de Identidad

N° 3.945.043.

APODERADO (S): No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE

UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Septiembre del 2.008, por libelo presentado por la ciudadana M.C.B.Z., Venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 3.673.272 y de este domicilio, asistida de los abogados en ejercicio G.R. y P.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489 respectivamente, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA al ciudadano A.J.H.S., Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.043, domiciliado en la carretera Carúpano San J.d.A. de esta ciudad y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 29 de Mayo de 1.976, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: A.J.H.S., por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., tal como consta del Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del expediente.

Que durante la unión nunca tuvieron problemas serios que ameritaran la ruptura de las relaciones o una separación prolongada, y procrearon tres (3) hijos de nombres: A.J., J.J. y A.J.H.B., todos mayores de edad, y que los problemas fueron los propios de todo matrimonio.

Que debido a que su esposo se dedicó a la construcción, sus ausencias se hicieron frecuentes, por estar trabajando fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre, hasta comienzos del año 1.994 que le propuso intentar el divorcio sin romper sus relaciones íntimas, para lo cuál se dirigió a un Tribunal del Estado Anzoátegui, donde solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que una vez presentada la demanda regresaron a esta ciudad y continuaron sus relaciones con el desconocimiento de la comunidad donde siempre vivieron, de que hubo una demanda de divorcio.

Que nunca volvieron a hablar más de divorcio, y que sin que le hubiera participado nada, su esposo solicito la ejecución de la Sentencia, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Marzo de 1.994, tal y como consta a los folios 5 al 9 del expediente.

Que después de divorciado su excónyuge y la demandante continuaron viviendo en público y notorio concubinato en la misma casa que le había servido de hogar conyugal, ubicada en la carretera Carúpano San J.d.A., Sector Roraima, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, presentándose siempre como marido y mujer, que durante todo ese tiempo contribuyó con su trabajo para que su excónyuge, adquiriera una serie de bienes, tal y como se evidencia de la c.d.c. y el justificativo judicial, marcado con las letras “C” y “D”.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar cono formalmente lo hizo al ciudadano A.J.H.S., para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: En que nunca se separaron en forma definitiva ni rompieron sus relaciones íntimas. SEGUNDO: En que el divorcio solo era conocido por él, la abogada asistente al juicio, su p.M. y la accionante. TERCERO: Que después de divorciado en al año 1.994, continuaron viviendo en público y notorio concubinato en la casa donde estuvo el hogar conyugal ubicada en el Sector Roraima, carretera Carúpano San J.d.A. de esta ciudad. CUARTO: Durante la unión concubinaria siempre se presentaron como marido y mujer ante sus familiares y la comunidad donde vivieron. QUINTO: Que durante la unión concubinaria contribuyó con su trabajo para adquirir una serie de bienes.

Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.008, se ordenó la citación personal del ciudadano: A.J.H.S., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, quién se dio por citado personalmente en fecha 22 de Octubre del 2.008.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 28 de Noviembre del 2.008, el ciudadano A.J.H.S., asistido del abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297 y presentó escrito en el cual expuso: Rechazó, negó y contradigo en toda y en cada una de sus partes la demanda que incoara en su contra por la ciudadana M.C.B.Z., por ser falso de toda falsedad los hechos esgrimidos en el cuerpo de la misma.

Que es cierto que en fecha 29 de Mayo de 1.972, contrajo matrimonio con la demandante y durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre A.J., J.J. y A.J.H.B., lo que no es cierto es que durante la unión nunca tuvieron problemas serios.

Que durante la unión matrimonial tuvieron muchos conflictos y la única razón que lo mantenía atado a su excónyuge eran sus hijos y fue la demandante quien le propuso intentar una acción de divorcio basado en el artículo 185-A, contratando los servicios de su prima abogada M.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, domiciliada en la ciudad de Puerto La C.E.A., quienes escogieron un Tribunal del Estado Anzoátegui para interponer el divorcio.

Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que después de presentada la demanda, regresó con la demandante a Carúpano, por cuanto después de presentada la demanda fijó su domicilio en la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., y tuvo muchos años entre Casanay y Margarita, donde se encontraba realizando trabajos de construcción y fue el quién solicitó la ejecución de la Sentencia asistido de la abogada M.R.Z. y que la abogada le entregó a la demandante copia certificada de la Sentencia.

Rechazó, negó y contradijo que después de divorciados, continuaron viviendo en público y notorio concubinato en la casa que había servido de hogar conyugal, ya que después de divorciado jamás vivieron en público y notorio concubinato.

Que lo cierto es que desde hace más de cinco (5) años vivió en público y notorio concubinato con la ciudadana R.J.V.L., titular de la Cedula de Identidad N° 10.884.889, con quién procreó un niño de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 2 años y 6 meses, que aunque no lo presentó ante la autoridad civil como su hijo, lo trata como su padre y es conocido por la comunidad como tal y de ser necesario está dispuesto a practicarse la prueba de ADN y tiene fijado su domicilio en la carretera Carúpano San J.d.A., Caserío Cariaquito, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia de la c.d.c. inserta al folio 31 del expediente, razón por la cual Impugnó la c.d.c. presentada por la demandante en el libelo de la demanda, inserta al folio 10 del expediente.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que después de divorciado la demandante haya contribuido con su trabajo para que él adquiriera una serie de bienes, ya que la comunidad que mantuvo con la demandante quedó disuelta y durante la misma el único bien que adquirieron fue la casa que les había servido de hogar conyugal, ubicada en la carretera Carúpano San J.d.A., sector Roraima, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que fue liquidada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A y homologado en la misma sentencia, lo cual es completamente irrito por cuanto no le está permitido a los cónyuges en ese procedimiento realizar acuerdos o liquidar bienes, ya que la forma de liquidar los mismos es a través de una partición amistosa después de ejecutada la sentencia de divorcio y de lo contrario una partición judicial y cualquier otro bien por él adquirido después de la sentencia de divorcio es un bien propio, adquirido por el esfuerzo de su trabajo que como contratista ha ejercido.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acta de Matrimonio N° 34 emanada de la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., en la cual hace constar que el día 29 de Mayo de 1.976, los ciudadanos A.J.H.S. y M.C.B.Z., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.945.043 y 3.673.272 contrajeron Matrimonio Civil.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

2) Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: M.C.B. y A.J.H.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 15 de Marzo de 1.994. Asimismo en dicha Sentencia se homologó lo convenido por los cónyuges M.C.B.Z. y A.J.H.S., relacionado con los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal en los términos y condiciones suscritos.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 02 de Abril del 2.008, en la cual hace constar que los ciudadanos: A.J.H. y M.C.B., Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.945.043 y 3.673.272, viven en concubinato desde hace catorce (14) años, según información suministrada por los ciudadanos: M.E.R. y A.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.972.730 y 12.529.511 respectivamente.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.

4) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y ratificada por ante este Juzgado en fecha 06 de Mayo del 2.009, de los ciudadanos: A) A.D.V.Z.L., Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° 3.944.448 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana: M.C.B. así como también al ciudadano A.H.S.; que no sabe si se divorciaron en el año 1.994, lo que sí le consta es que siempre los ve juntos; que si es cierto que A.H. y M.B., se presentaban ante sus familia y conocidos como marido y mujer; que si es cierto que viviendo en concubinato adquirieron una serie de bienes y le consta porque tuvo trato y comunicación con la pareja; que si es cierto y le consta que con su trabajo ayudó como concubina a su excónyuge a adquirir dichos bienes. B) J.R.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.944.413 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana M.B.; que si conoce al ciudadano A.H.; que si le consta que estuvieron casados pero no le consta que se divorciaron; que si le consta que estuvieron viviendo juntos como marido y mujer en la casa que siempre sirvió de hogar; que si es cierto que se presentaban ante la comunidad donde vivían como marido y mujer; que si es cierto que viviendo en público concubinato adquirieron una serie de bienes; que si es cierto que la demandante contribuyó con su excónyuge a adquirir los bienes. C) L.V.M.V., Venezolano, mayor de edad casado, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 2.674.793 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a los ciudadanos M.C.B. y A.H.S.; que si es cierto y le consta que estuvieron casados por 18 años y se divorciaron en el año 1.994; que si es cierto y le consta que después de divorciados continuaron viviendo como marido y mujer en la casa ubicada en la carretera Carúpano San José; que si es cierto que siempre representaban como marido y mujer; que si le consta que viviendo en concubinato adquirieron una serie de bienes; que si es cierto y le consta que ella ayudó a su excónyuge a adquirir los bienes.

Justificativo que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por haber sido ratificadas dentro del proceso, dándole a la contraparte la oportunidad de contradecir.

5) Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante y promovente ciudadana: M.C.B., asistida del abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y por cuanto la parte demandada llamada a absolver las posiciones juradas ciudadano A.J.H.S., no compareció, la parte promovente procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted estuvo casado conmigo y luego nos divorciamos por conveniencia?. SEGUNDA ¿Diga el absolvente como es cierto que esa conveniencia se debió a que los bienes que habíamos adquiridos podían ser dispuestos por usted sin autorización mía? TERCERA: ¿Diga el absolvente que después de divorciado seguimos viviendo juntos como marido y mujer en la casa donde existió el hogar conyugal, ubicada en la carretera Carúpano San J.d.A., sector Roraima de esta ciudad de Carúpano?. CUARTA. ¿Diga el absolvente como es cierto que yo lo atendía como una verdadera esposa y nos presentamos antes familiares y amistades como marido y mujer? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que nuestra vida concubinaria ha sido pública, notoria y estable? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante nuestra vida concubinaria adquirimos una serie de bienes? SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que siempre contribuí con mi trabajo para adquirir los bienes antes señalados? OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que después de divorciados y viviendo en público y notorio concubinato lo autoricé para vender varios bienes de los que adquirimos durante nuestra unión concubinaria?

Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) C.d.c., emanada de la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., de fecha 14 de febrero de 2.007, en la cual hace constar: Que los ciudadanos: A.J.H. y R.J.V.L., Venezolanos, mayores de edad, contratista el primero y secretaria la segunda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.945.043 y 10.884.889, viven en concubinato en el Caserío Cariaquito desde hace cuatro (4) años, según información suministrada por las ciudadanas: R.M. y E.D.V., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.856.373 y 10.215.527 respectivamente, tal como consta al folio 31 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.

2) Partida de Nacimiento N° 407, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 18 de Julio del 2.006, la ciudadana R.J.V.P., Venezolana, soltera, Secretaria de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.884.889, domiciliada en San R.M.A.M.d.E.S., presentó a un niño que es su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxx, quién nació el 28 de mayo 2.006, en la Clínica San P.d.C., tal como consta al folio 48 del expediente.

Documento que no puede ser apreciado por no guardar relación con el presente proceso, por no aparecer en forma alguna la parte promovente en su contenido.

3) Testimoniales de los ciudadanos: A) M.D.C.G.T., Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 15.788.781 y domiciliada en Caserío Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.J.H. desde hace más de 7 años; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.H. y R.V., han vivido en público y notorio concubinato y siempre se presentan como marido y mujer y tienen un niño de nombre xxxxxxxxxxxx; que ciudadano: A.H.S., está domiciliado en la Carretera Carúpano San J.d.A., Sector Cariaquito, Parroquia San J.d.M.A.M.; que desde que conoce al ciudadano A.H. está divorciado de la ciudadana M.B.; que el señor A.H. después de divorciado no ha mantenido relación de concubinato con su ex esposa, ya que desde que lo conoce ha vivido con la señora ROSELI en Cariaquito, que le consta todo lo expuesto porque conoce al señor A.H. y sabe que vive con la señora ROSELI en Cariaquito y son vecinos y no tiene ningún interés en el presente juicio. B) A.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 12.740.837 y domiciliado en el Caserío Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano A.H.S.; que si es cierto y le consta que A.J.H. y R.V.L. son pareja y producto de ese concubinato procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxx; que el ciudadano A.H. ha estado domiciliado en los últimos 6 años en Cariaquito; que el ciudadano A.H. se divorció de la ciudadana M.B.; que después de divorciado no ha mantenido relación concubinaria con su ex esposa, por cuanto vive con ROSELI en Cariaquito; que le consta todo lo narrado porque vive al lado de ellos y no tiene ningún interés en el presente juicio. C) C.E.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.976.595 y domiciliado en el Caserío Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 12 años al ciudadano A.H.S.; que le consta que el ciudadano A.H. y R.V. han vivido desde hace mas de 6 años en concubinato con la ciudadana R.V. y tiene un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxx; y ha estado domiciliado en los últimos 6 años en la carretera nacional Carúpano San José, sector Cariaquito; que A.H. y M.C.B. tienen más de 14 años divorciados; que no ha mantenido relación de concubinato con la ciudadana M.B., y toda la comunidad de Cariaquito sabe que él vive con ROSELIS; que le consta todo lo narrado porque él siempre los ve juntos y es el encargado de una venta de Chaguaramos cerca de la casa de ellos. D) J.M.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 6.954.930 y domiciliado en el caserío Guaricuco, Municipio A.M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce desde hace varios años al ciudadano A.J.H.S.; que los ciudadanos A.H. y R.V. han vivido en público y notorio concubinato y procrearon un hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxx, que es muy travieso; que el ciudadano A.H., ha estado domiciliado en los últimos 6 años en la vía nacional Carúpano San José, sector Cariaquito, que sí le consta que A.H. y M.B., están divorciados desde el año 93 aproximadamente; y desde que se divorciaron o han convivido más; que todo lo que dijo es verdad, porque él conoce a la que era la esposa, conoce a ARISTIDES y a la señora ROSELI y le ha realizado trabajos de herrería a ARISTIDES en su casa y no tiene ningún interés en el presente juicio. E) D.R.D.R., Venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 2.673.738 y domiciliado en el caserío Queremene, Municipio A.M.d.E.S., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce al ciudadano A.H. desde muchos años; que si sabe y le consta que el ciudadano A.H. ha vivido desde más de 6 años en público y notorio concubinato con la ciudadana: R.J.V. y tiene un niñito; que el ciudadano A.H. vive en la vía nacional Carúpano San José en Cariaquito; que sí le consta que él se divorció de la ciudadana M.C.B.; que es falso que después de divorciado ha mantenido relación de concubinato con su ex esposa fijando su domicilio en la carretera Carúpano San José sector Roraima; que le consta todo lo narrado porque tiene conocimiento que ellos están divorciados y ARISTIDES vive en concubinato con ROSELI, que no tiene ningún interés en el presente caso.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa, esa estabilidad quedó plenamente demostrada de las posiciones juradas estampadas y de los testigos promovidos en el proceso, cuyo testimonio fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

Este requisito quedó demostrado en autos, de las posiciones estampadas, así como de las testimoniales evacuadas durante el proceso por la parte actora.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

En el presente caso observa quien suscribe que la parte demandada ciudadano: A.J.H.S., no compareció a absolver las posiciones juradas, a pesar de haber sido citado legalmente, esto produce como consecuencia una confesión, consistente en que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones juradas se tienen como ciertos pero en forma desvirtuable, ya que admite prueba en contrario, cuestión que no ocurrió durante el presente proceso, ya que el demandado señaló como fundamento de que no vivía en concubinato con la actora, un acta de nacimiento del Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya identidad obviamos por disponerlo así la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que vivía en concubinato con la madre del niño ciudadana: R.J.V.L., sin embargo en el acta en referencia no aparece el demandado como progenitor del mismo.

Así, en criterio de quien suscribe, la confesión producida por la falta de comparecencia del demandado en la oportunidad de absolver las posiciones juradas, no es susceptibles de ser desvirtuada con las testimoniales promovidas, ya que no existe en autos otra prueba que produzcan en esta sentenciadora fe en los testimonios aportados al proceso.

Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos este Juzgado debe necesariamente declararla procedente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por MERO DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana M.C.B.Z. contra el ciudadano A.J.H.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia este Tribunal declara a la ciudadana M.C.B.Z., titular de la Cedula de Identidad N° 3.673.272 concubina del ciudadano A.J.H.S., titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.043.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.278.

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