Decisión nº DIC-274-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.163.

DEMANDANTE: C.A.R., titular de la Cédula

de Identidad N° 3.942.615.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADOS: NO OTORGO PODER.

DEMANDADA: BRIZAIDA J.S.M., titular

de la Cédula de Identidad N° 4.299.954.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2.013, compareció el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.615, y domiciliado en la Urbanización Guayacán De Las Flores, Vereda 54, Sector 02, Casa N° 07, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio P.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana BRIZAIDA J.S.M.; y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 16 de Abril de 1.994, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BRIZAIDA J.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.954 y domiciliada en la Urbanización Guayacán De Las Flores, Vereda 50, Sector 01, Casa N° 06, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual anexó Marcada “A”, y que establecieron su domicilio conyugal en principio en casa de un familiar, ubicada en Playa Guiria, sector El Silencio, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar.

Que siempre fue un esposo cumplidor de sus obligaciones conyugales, que sin embargo la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana BRIZAIDA J.S.M., desde hace barios años se tornó intolerante por el abandono en que se mantiene, no cumpliendo con las obligaciones conyugales, que esas situación la había tolerado con la esperanza de que su esposa rectificara su actitud, que ha llegado a tal punto que un día le dijo que no lo quería más, y que no volvió a saber más nada de ella.

Que con los hechos que expuso y con la actitud de abandono, su legítima esposa ha incurrido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que es decir, Abandono Voluntario, por no cumplir con sus obligaciones de socorro mutuo que contrae dicho código y que por esa razón es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandó en divorcio a su legitima esposa ciudadana BRIZAIDA J.S.M., con fundamento en la Causal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.013, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana BRIZAIDA J.S.M., la cual se logró practicó por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veinticuatro (24) del expediente, asimismo, este Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y consta al folio Veinticinco (25) del expediente.

Que en fecha 04 de Abril de 2.014, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGHANG NOGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 09 de Abril de 2.014.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.615, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.615, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las mismas, consistiendo en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.S.G., F.J.M., P.R.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.888.921, 17.624.686 y 16.257.023, respectivamente.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.S.G., F.J.M., P.R.P.C., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: que si conocen a los ciudadanos C.A.R. y BRIZAIDA J.S.M., que si les consta que los ciudadanos C.A.R. y BRIZAIDA J.S.M., son conyugues, que si les consta que ella discutía con agresión verbal insultando al ciudadano C.A.R., hasta que lo abandono, que presenciaron en muchas oportunidades las discusiones porque eran vecinos de ellos, y que escuchaban las discusiones fuertes que ella tenía hasta que la ciudadana BRIZAIDA J.S.M., se marcho y no volvió, a pesar de que su esposo la busco en varias oportunidades.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana BRIZAIDA J.S.M., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana BRIZAIDA J.S.M., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.A.R., contra la ciudadana BRIZAIDA J.S.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril de 1.994.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.163.-

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