Decisión nº 15-C-11.058-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteNatanael Ramon Gorrin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 67ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P., seguido contra el ciudadano C.L.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 07 de enero de 2003, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por parte del ciudadano O.J.M.C., en contra del ciudadano C.A.L.V., por haberlo agredido físicamente.

PUNTO PREVIO

El delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 del Código Penal, el cual estuviera en vigencia hasta la data 16 de marzo de 2005, reformado el 12 de abril de 2005, siendo establecido y castigado el señalado hecho punible en el artículo 416, manteniendo igual redacción y pena de tres a seis meses de arresto. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes. Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la retroactividad consagrado en el artículo 24 constitucional, para determinar que se aplicará el Código Penal vigente para el momento de los hechos, por ser más benigno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Se ha mantenido en la doctrina que el concepto de extinción de la acción penal no es exacto, porque lo que se extingue es el hecho punible por renuncia del Estado a su pretensión punitiva.

El ordenamiento jurídico patrio, en materia penal sustantiva y adjetiva, señala el porque se extingue la acción, al respecto el Código Penal indica que la acción penal se extingue por:

• Muerte del reo (Artículo 103).

• La amnistía (artículo 104).

• El indulto (artículo 104).

• El cumplimiento de la condena (Artículo 105).

• El perdón del ofendido en las causas cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte (artículo 106).

• La prescripción (Artículo 108).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 48 indica:

…Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago de máximo de la multa, previa admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Asimismo, el artículo 318 eiúsdem, estatuye lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

Visto esto, hay que indicar que al delito como hecho, sigue la pena o medida de seguridad, según sea el caso, como consecuencia necesaria. Esta potestad coercitiva del Estado, se materializa ya sea procurando el castigo del culpable o ejecutando la pena dictada. No obstante, la ciencia y la legislación admiten que el transcurrir del tiempo, apacigua ese imperio y por ello, el Estado abdica su soberanía de practicarla. Esto es lo que se llama a groso modo prescripción.

Es a través de la prescripción, que el Estado mismo se limita en su mando de castigo, constituyendo un obstáculo para que el Estado representado por el Ministerio Público, en los delitos de acción pública o el particular, en los de acción a instancia de parte, ejerza la acción penal. En otras palabras, conforme a lo dicho por Manzini, el Estado se desarma del derecho a castigar o de su ejercicio.

La prescripción, entonces es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el imputado o infractor, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo e inactividad. La prescripción se fundamenta, como modo político, en virtud del cual la ley extingue la acción penal, aun cuando ésta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo. El tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced del presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respecto a los buenos, en quienes deja de existir el temor, o con respecto a los criminales, en quienes cesa de tener el influjo del mal ejemplo.

Asimismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.

Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la prescripción se admite como causa de extinción de la acción penal (también de la pena), ya que si la acción nace con la realización del delito, igualmente surge el lapso para que opere la prescripción, independientemente de que el hecho sea conocido o no por la autoridad, ya que la prescripción suspende los obstáculos de derecho que el Código Penal determina expresamente.

El lapso para la prescripción demuestra el fundamento objetivo que le reconoce la mayoría de las legislaciones y entre ellas la venezolana, porque este lapso es mayor cuando el delito es más grave o cuando la condena es más extensa: Para medir la gravedad del delito se atiende a su mayor pena; así, el recuerdo del hecho culpable y la necesidad de castigarlo presume el legislador que se conserva más tiempo con respecto a los delitos más graves que con respecto a los inferiores, y en nuestro derecho sustantivo, conforme el artículo 108 del Código Penal vigente hasta el 16 de marzo de 2005, salvo excepciones, la acción penal prescribe así:

…1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

.

La prescripción penal, según el artículo 109 eiúsdem, comienza a correr para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o frustradas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Pero la prescripción de la acción penal puede interrumpirse, conforme a lo previsto en el artículo 110 ibídem, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, también interrumpe el auto de detención, o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

En tal sentido se debe indicar que son los actos taxativamente señalados por el Código Penal y no otros que se extraigan por analogía o supletoriedad, los que pueden interrumpir la prescripción de la acción penal, por lo que queda interrumpida la prescripción cuando haya pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado, si este fugare, también la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

En resumen el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, igualmente trae como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, pues se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y en definitiva impone condiciones, las cuales son exigencias practicas de una parte, y el olvido del hecho y de sus consecuencia de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

Los lapsos generales para la prescripción extintivas se calculan, como se ha dicho sobre la pena aplicable, la duda se presenta sobre cual límite de la asignada al delito debe tomarse en cuenta para contar el lapso de prescripción, muchos han sido los criterios de los Tribunales de Instancia, Superiores y del M.T. de justicia del país, no habiendo hasta los actuales momento unidad pacífica y reiterada de criterios, puesto que para muchos se debe establecer el lapso de prescripción según el término medio, otros señalan que conforme al término mínimo de la pena a aplicarse y otros defiende la posición que es sobre la penalidad máxima que debe de extinguirse la acción penal. Sin embargo, la mayoría de la doctrina indica que el cálculo de la prescripción se hace por la pena media a imponer, criterio que es el de este órgano jurisdiccional, por considerarlo el más ajustado a derecho y garantista.

En el caso que nos ocupa, el hecho criminoso calificado por la representación del Ministerio Público fue la de LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 del Código Penal, en vigencia hasta la data 16 de marzo de 2005, que establecía una penalidad de tres a seis meses de arresto, siendo la pena media a imponer de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desprendiéndose de las actas la no existencia de causales de interrupción de la prescripción. Sin embargo, en el artículo 110 del Código Penal, conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 25 de junio de 2001, señalaba que el artículo 110 del Código Penal, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, pero el lapso previsto en el artículo in comento, es un tiempo ininterrumpible, tratándose pues de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, y esta extinción se da por el decaimiento de la acción, debido a la falta de impulso pleno del proceso, tratándose pues de una prolongación del proceso, por paralizarse el proceso en una etapa, sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, abarcando ella disposición del artículo 110 del Código penal, procesos en pleno desarrollo, como por ejemplo el actual, pues conforme a la misma decisión, esta figura viene a proteger al reo de un proceso interminable.

En el sentido de la idea expuesta, se tiene que desde la fecha 07 de enero de 2003, la cual se establece como consumativa del hecho calificado hasta el día de hoy 17 de octubre de 2007, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, tiempo que excede el señalado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente hasta el 16 de marzo de 2005 para dar por prescrita la acción el delito calificados como LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 eiúsdem.

Por efecto de lo señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.V. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 del Código Penal en vigencia hasta la data 16 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidentemente extinta la acción penal, según el artículo 48, numeral 8 eiúsdem, en virtud de lo señalado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento de la consumación del los hechos ya señalados. ASí SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía sexagésima Séptima (67ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano C.A.L.V. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, que se encontraba previsto en los artículos 418 del Código Penal en vigencia hasta la data 16 de marzo de 2005 de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidentemente extinta la acción penal, según el artículo 48, numeral 8 eiúsdem, en virtud de lo señalado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para el momento de la consumación del los hechos ya señalados. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, regístrese, publíquese, archívese copia certificada y notifíquese la presente decisión a las partes.

EL JUEZ:

NATANAEL RAMON GORRIN

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

Actuación Nro. 15-C-11.058-07

NRG/John

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