Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000005

DEMANDANTE: C.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.243.880.

APODERADAS: L.E. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.278 y 149.133, respectivamente.

DEMANDADA: Tejas Yaracuy, C.A., representada por su Directora R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 8.513.241, quien a su vez es demandada solidariamente.

APODERADA: S.E.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.952.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y enfermedad ocupacional, interpuesta en fecha 17-1-2012, por las abogados L.E. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.278 y 149.133, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano C.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.243.880, contra de la empresa Tejas Yaracuy, C.A., representada por su Directora R.T.A., titular de la cédula de identidad N° 8.513.241, quien a su vez es demandada solidariamente.

El día 23-1-2012 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 10-2-2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuadas a las codemandada de autos.

En fecha 15-3-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 9-10-2012, se dio por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se dejó constancia que se presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alegan las apoderadas judiciales del demandante en su libelo de demanda:

1.1. Que su representado comenzó a laboral en fecha 6-6-2003 desempeñándose como soldador en al empresa Tejas Yaracuy, C.A.

1.2 Que cumplía una jornadas de trabajo semanal rotativa de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y luego comenzaba de 1:00 pm a 5:00 pm y el día sábado de 7:00 am a 12:00 m, librando los domingos durante los 5 primeros años y posteriormente le cambiaron su jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm.

1.3 Que devengó un último salario diario de 56,14 Bs.

1.4 Que en fecha 6-9-2010 su representado fue despedido injustificadamente, motivo por el cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 17-12-2010, sin embargo, la misma no fue acatada por el ente patronal.

1.5 Que el trabajador desde el 10-7-2009 estuvo de reposo médico debido a una enfermedad ocasionada por el trabajo ejecutado en la empresa accionada y que luego se incorporó a su trabajo pero la accionada no le canceló los salarios devengados ni el bono de alimentación.

1.6 Que nunca disfruto de las vacaciones de los años 2004 al 2007.

1.7 Que el actor adquirió una enfermedad ocupacional por el trabajo realizado y que desde el 2009 su mandante le ha sido imposible realizar sus labores habituales dentro de la empresa a causa de los fuertes dolores que ha venido padeciendo en la región lumbar.

1.8 Que su poderdante se dirigió hasta el Inpsasel y luego de haber sido evaluado dicha institución certificó que la enfermedad se trata de hernia discal L4-L5, con radiculopatía L5 y S1, nomenclatura CIE (m511) y le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

1.9 Que la empresa accionada no se preocupó en proveerle la asistencia médica necesaria a su patrocinado aun teniendo conocimiento de la enfermedad sufrida.

1.10. Que por los motivos señalados demanda los conceptos de: daño emergente y lucro cesante, daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional previstas en la LOT y la Lopcymat, prestaciones, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, salarios retenidos, beneficio alimenticio, indemnizaciones del artículo 125 LOT, reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales, los cuales estima en la suma de 1.003.930,10 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La apoderada judicial de las codemandadas al momento se dar contestación a la demanda, señaló:

2.1.1 En punto previo solicitó se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de acciones, virtud de que el actor solicita en su libelo de la demanda el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, pero a la vez solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales.

2.1.2 Que niega el despido y que el trabajador haya estado de reposo médico.

2.1.3 Que niega y rechaza pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- Decidir como punto previo, acerca de la procedencia o no de la excepción material previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la “inepta acumulación de acciones” y; B).- En cuanto al resto del mérito o fondo de la causa, el asunto a decidir se circunscribe en decidir acerca de: b.i).- la forma de terminación de la relación de trabajo; b.ii) La procedencia o no de los conceptos reclamados; y b.iii).- Si la enfermad que padece el trabajador, debe calificarse como una enfermedad ocupacional, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos y beneficio alimenticio).

Por su parte, al accionante le corresponde probar la ocurrencia de un despido injustificado.

En materia de enfer¬me¬dad profesional conforme al criterio sostenido por la referida Sala es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la pato¬lo¬gía que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones deri¬va¬das de la relación de trabajo.

En ese sentido, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 19-7-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 25-7-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo. Dicha decisión consistió en declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación.

VI

PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir las excepciones de índole procesal que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de fondo de las partes.

En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada ha expuesto, desde el momento de la instalación de la audiencia preliminar, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, un alegato de “inepta acumulación de pretensiones”, por haberse incoado simultáneamente el cobro de prestaciones sociales y el reenganche y pago de salarios caídos.

Dada la magnitud de esta defensa procesal perentoria, este Tribunal pasará a analizarla de manera previa y prioritaria al resto de excepciones procesales deducidas por ambas partes, ya que, considerando que la misma atañe a la admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, se resulta evidente que el análisis del resto de excepciones y defensas, tanto procesales como sustanciales que constan deducidas en autos, supone, necesariamente, la desestimación previa de la aquí analizada.

Así, la referida excepción de índole procesal (inadmisiblidad de la demanda), se refiere a un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción por contravención de una expresa disposición legal.

En ese sentido tenemos, que para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

En otro orden de ideas, tenemos que los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, cuya existencia producen la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, se releva al juzgador del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que la apoderado judicial de la sociedad mercantil Tejas Yaracuy, al momento se dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la inepta acumulación de acciones en virtud de que el actor solicita en su libelo de la demanda el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, pero a la vez solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Asimismo, del escrito libelar que encabeza este expediente se constata que la parte actora demandó “el pago de sus prestaciones sociales, reenganche y pago de SALARIOS CAÍDOS Y LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL GENERÓ UNA DISPARIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVO CON LA EMPRESA ANTES MENCIONADA Y DEMÁS DERECHOS LABORALES…” y en el petitorio insistió en solicitar “el pago de LAS PRESTACIONES SOCIALES, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL GENERÓ UNA DISPARIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVO CON LA EMPRESA ANTES MENCIONADA Y DEMÁS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN LA LEY…”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia proferida el 28 de marzo de 2006, en el expediente Nº R.C.L. N° AA60-S-2005-000527, caso: J.R.R.L. vs Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., precisó que:

En el caso concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicitó la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto, como ya lo ha explicado la Sala en sentencia N° 1.371 de 2005, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones

.

En sintonía con lo anterior, dicha Sala en sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, en el expediente Nº C.L. N° AA60-S-2004-001507, caso: A.E.Z. vs sociedad mercantil Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A., dejó sentado que:

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas

.

En abundamiento a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 8-5-2008, en el expediente Nº AA50-T-2008-0389, caso: C.V.N., precisó lo siguiente:

…Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que, en el caso bajo estudio existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos pautados por la ley y por vía jurisprudencial tanto para las acciones para la tutela de derechos o intereses difusos y colectivos, como para las demandas de reenganche y pago de salarios caídos y las demandas laborales para el cobro de prestaciones sociales, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, generando la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones deducidas por el actor en el presente caso por inepta acumulación, tal como lo prevé la referida causal contenida en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para que esta Sala conozca de oficio posibles violaciones derivadas de la paralización de una obra de interés general, esta Sala dada la disparidad de acciones, con pretensiones igualmente disímiles, aunado a la diferencia entre los procedimientos por los cuales éstas se tramitan, constituye sin duda una inepta acumulación, lo cual hace que la presente demanda deba ser declarada inadmisible…

.

En el caso sub examine, se evidencia con meridiana claridad que la parte actora en el libelo de la demanda peticionó el reenganche y pago de salarios caídos así como el pago de las prestaciones sociales, acciones que son excluyentes por su objeto, razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación, en los términos en que fue planteado y, sin perjuicio de la posibilidad que sea nuevamente intentada observando la exigencia ut supra mencionada.

En virtud de la anterior decisión impide de manera evidente a esta sentenciadora cualquier pronunciamiento sobre los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, igualmente, resulta inoficioso descender a la valoración de las pruebas aportadas por las ellas. Así se decide.

Al margen de lo expuesto, considera quien aquí decide que este tribunal en esta etapa del proceso –la fase de juzgamiento- no le corresponde por no ser la oportunidad procesal subsanar los errores formales que la demanda podría tener, toda vez que el legislador laboral, dispone de la figura del despacho saneador cuya potestad de aplicación –aún de oficio- la tiene sólo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando una demanda adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, con el propósito de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; o en su defecto también podía la parte actora reformar su demanda en la oportunidad procesal correspondiente y no en la instalación de la audiencia preliminar como pretendió hacerlo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:02 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.E.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR