Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000005

DEMANDANTE: C.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.243.380.

APODERADO: L.M.E.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.278.

DEMANDADOS: Tejas Yaracuy C.A. y solidariamente la ciudadana R.T.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.241.

APODERADOS: S.U.G., inscrita en el Ipsa bajo el número 31.776.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de enero de 2012 por la profesional del derecho L.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.278, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.243.380, en contra de la empresa TEJAS YARACUY C.A. y solidariamente la ciudadana R.T.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.241.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de enero de 2012, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa y de la persona solidariamente demandada, en fecha 10/02/2012.

En fecha 15 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 09 de octubre de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública:

• Que en fecha 06 de junio de 2003 comenzó a prestar servicios como soldador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y el día sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m, durante los primeros cinco años, posteriormente cambiaron la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 56,14.

• En fecha 06 de septiembre de 2010, el patrono procedió a despedirlo, sin justa causa, por lo que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, resultando una p.a. a favor del trabajador, pero el ente patronal no cumplió con lo ordenado al cumplimiento voluntario y ejecución forzosa.

• En fecha 10 de julio de 2009, el actor estuvo de reposo medico causado por una enfermedad ocasionada por el trabajo, ejecutado en la referida empresa hasta la fecha 11 de diciembre de 2009.

• El actor acudió al INPSASEL y fue sometido a una serie de exámenes, donde se certifico que se trata de una Hernia Discal L4-L5, con Radiculopatia L5 y S1, nomenclatura CIE 10 (m511), y le ocasionó al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió y ni las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, motivo por el cual procede a demandar la cual estima en la cantidad de 1.003.930,97 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Lucro cesante y daño emergente, daño moral, Indemnización articulo 573 de la LOT, indemnización de la LOPCYMAT articulo 130, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono Alimenticio, salarios retenidos, salarios caídos, indemnizaciones por retiro injustificado y costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

• Niega, rechaza y contradice categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera En cuanto al resto del mérito o fondo de la causa, el asunto a decidir se circunscribe en decidir acerca de: i).- la forma de terminación de la relación de trabajo; ii) La procedencia o no de los conceptos reclamados; y iii).- Si la enfermad que padece el trabajador, debe calificarse como una enfermedad ocupacional, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representante de la empresa TEJAS YARACUY C.A. quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, al accionante le corresponde probar la ocurrencia de un despido injustificado.

En materia de enfer¬me¬dad profesional conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la pato¬lo¬gía que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones deri¬va¬das de la relación de trabajo.

En ese sentido, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 17 de julio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 25-07-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 07 de agosto de 2013 la representación de la parte actora apela de la decisión y en fecha 03 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma circunscripción decide con lugar el recurso de apelación y revoca la recurrida decisión en toda y cada una de sus partes.

En fecha la representación de la parte demandada anuncia recurso de casación y el mismo fue declarado inadmisible, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez.

En fecha 10 de junio de 2015 se da por recibido el presente y dando cumplimiento a lo decido en el juzgado superior, en donde ordeno reponer la causa al estado de decidir al fondo del presente asunto, se procedió a fijar para el quinto día hábil siguiente la lectura del dispositivo del fallo, correspondiendo el día 17-06-2015 en el que efectivamente fue dictado declarando Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Recibos de pago (folios 59 al 109, primera pieza). Estos recibos de pago configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Del mismo se evidencia el salario percibido por el trabajador y los descuentos realizados por al patrono en relación al Seguro Social, Paro Forzoso, L.P.H.

Copia certificada del expediente administrativo N° 057-2010-01-00595 (folios 18 al 143 de la segunda pieza). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 415/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17-12-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante el ciudadano C.R.O., ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que el demandante, ingreso a trabajar para la empresa accionada el 06-06-2003.

Certificación del INPSASEL (folios 144 y 145 de la 2° pieza). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: que el ciudadano C.R.O. presenta una Hernia Discal L4-L5 con Radiculopatia L5 y S1 nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

Informe de investigación de origen de enfermedad (folios 146 al 155, pieza N° 2). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Que la empresa no le dio información teórica suficiente y adecuada para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad del trabajador, así mismo se constato que la silla utilizada por el trabajador , carece de las características mínima de ergonomía, también que la empresa no lleva registros de las reparaciones realizadas a los moldes, dado que a medida que se van gastando los van reparando, y por último que la empresa no adopto medidas correctivas y preventivas, planes de acción para evitar patologías similares a las presentadas por el trabajador.

Reposos médicos (folios 110 al 115, pieza 1°). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que al trabajador solicito permisos a la empresa por presentar lumbalgias y cuando acudía al fisiatra.

Constancia médica (folio 115, pieza N° 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que el actor acudió al servicio médico para tratar su dolencia, en fecha 23/04/2010.

Solicitud de permiso personal (folio 116, pieza N° 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que el actor tramito un permiso por ante la empresa para acudir a la inspectoría del trabajo.

Justificativo de inasistencias Inpsasel (folios 117 y 118, pieza N° 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el actor acudió a INPSASEL para consulta médica, en fechas 15/12/09 y 07/01/2010.

Constancias de asistencias emitidas por el Inpsasel (folios 119 y 120, pieza N° 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que el actor acudió a INPSASEL los días 23/04/2010 y 20/08/2010.

Facturas de pago (folios 121 al 127, pieza N° 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia el pago por concepto de medicinas y exámenes médicos la cantidad de Bs. 2.062,23 Bs.

Consultas médicas, récipes médicos, exámenes médicos, informes médicos, tratamientos médicos recibidos y gastos realizados (folios 128 al 153 de la primera pieza y 2 al 17 de la pieza N° 2). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que el actor recibió tratamiento médico en diferentes oportunidades. De igual forma se le practico una resonancia magnética de la columna. De igual manera de la valoración del médico traumatólogo le estableció lo que no debe hacer como: realizar esfuerzo, levantar o trasladar objetos de peso, subir o bajar escaleras constantemente, permanecer de pie o sentado por periodo prolongado y permanecer en cuclillas. En fecha 11/12/2009 la medico fisiatra le indico el reintegro de sus actividades laborales y le recomendó mas o menos lo mismo que el traumatólogo en cumplir con la higiene postural en todas sus actividades, no cargar pesos mayor de 12 kilos y evitar actividades físicas de alto impacto.

Prueba de exhibición referente a: i) libro de utilidades, libros de vacaciones y nóminas de pago de los trabajadores de los años 2003 al 2010; ii) reposos médico (folios 111, 113 al 115, pieza 1°), iii) constancia médica (folio 115, pieza N° 1), iv) solicitud de permiso personal (folio 116, pieza N° 1), v) justificativo de inasistencias Inpsasel (folios 117 y 118, pieza N° 1), vi) constancia de asistencia emitida por el Inpsasel (folio 119, pieza N° 1), vii) facturas de pago (folios 121 al 126, pieza N° 1). Ahora bien, con respecto a la exhibición de los documentos solicitados y como tal documentación no fue presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, de pleno derecho debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito libelar, en particular, a las utilidades, las vacaciones y a los reposos médicos descritos.

Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.R.P., S.A.P.S., C.C.C. y F.A.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-13.188.852, V.9.399.364, v- 7.310.084 y V-15.964.348 respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Reposos médicos y recibos médicos (folio 170 al 184, segunda pieza). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que al trabajador solicito permisos a la empresa por presentar lumbalgias y cuando acudía al fisiatra, acudir a la inspectoría del trabajo y acudir al seguro social.

Listado de notas de entrega de los bonos de alimentación (folios 185 al 190 de la segunda pieza). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser desconocido en su contenido por la representación de la parte actora y verificado que dicho instrumento consta en copia simple y la parte promovente no exhibió su original, solo insistió en su valor probatorio, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

Recibos de pago (folios 2 al 19 de la 3° pieza). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que la empresa a través de la compañía de seguros Nuevo Mundo cancelo las facturas por concepto de exámenes médicos, consultas medicas y medicinas.

Adelanto de prestaciones sociales (folios 20 al 25, pieza 3°). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia los adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador a lo largo de su relación laboral.

Recibos de pago de días adicionales de antigüedad (folios 26 al 31, pieza N° 3). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que al trabajador se le cancelado los días adicionales en relación a la antigüedad.

Carpetas contentivas de normativas, cursos, notificaciones, señalizaciones, jornadas, evaluaciones y otros en cumplimiento de la Lopcymat (folios 34 al 183 de la tercera pieza y 2 al 17 de la pieza N° 2). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que a partir del año 2007 la empresa comienza a implementar las medidas para ajustarse a la normativa establecida en la LOPCYMAT.

VIII

MOTIVACIÓN

Una vez analizada las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, que el ciudadano C.R.O., prestó servicios para la empresa Tejas Yaracuy C.A., en el cargo de soldador desde el 06-06-2003 hasta el 06-09-2010, hecho que no fue negado expresamente por la representación de la parte demandada, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales, que su último salario mensual era de Bs. 1.571,92 y 52,40 diarios, según recibos de pago que riela a los folios 98 y 99 de la pieza Nro. 2. Igualmente quedo evidenciado que su relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° 415/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17-12-2010 (folios 105 al 108, pieza Nro. 2) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 17-01-2012. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 06-06-2003 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 17-01-2012 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 8 años, 7 meses y 11 días. Así se decide.

En este sentido, para el cálculo del salario integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomaran en cuenta los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral y los establecidos en las diferentes convenciones colectivas suscritas por la empresa Tejas Yaracuy C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Tejas Yaracuy C.A.

De igual forma, con respecto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la existencia o no de enfermedad ocupacional y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado. Se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la enfermedad que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas. Así se decide.

Al respecto, la parte actora ciudadano C.R.O. logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de una Hernia Discal L4-L5 con Radiculopatia L5 y S1 nomenclatura CIE 10 (M511), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

Con relación a la reclamación por concepto de costas procesales, al no ser la vía idónea para su reclamar y solicitar su pago mediante el presente proceso surge improcedente dicho pedimento. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad, como no se encuentran consignados en el presente asunto los salarios percibidos por el actor a lo largo de su relación laboral y el mismo percibe un salario superior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, el perito deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y necesitara requerir la información faltante a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades proporcionadas por el actor en su libelo de demanda. El perito deberá tomar en cuenta al momento de calcular el salario integral que la empresa de acuerdo a su contratación colectiva en los años 2003 al 2007 cancelo 40 días de utilidades y a partir del 12 de noviembre de 2007 la empresa cancelo 80 días de utilidades y a partir de 10 de septiembre de 2010 la empresa cancelo 90 días de utilidades. Por otra parte, deberá deducir los pagos realizados por la parte patronal (reflejados en los folios 20 al 31 de la pieza Nro. 3) por el concepto de antigüedad. Así se decide.

    Una vez establecidos los parámetros que debe seguir el experto, procederá de la siguiente manera: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo (1997)- con un día adicional a partir del primer año) devengado por el trabajador durante el año respectivo; 2°) En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades

    El actor reclama los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional y al aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición y no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios; a tales efectos, se dispone que será calculado con base al ultimo salario mensual de Bs. 1.571,92 y diario de Bs. 52,40 según recibos de pago que riela a los folios 98 y 99 de la pieza Nro. 2, vigente para el momento en que el actor culmino la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones, el contrato colectivo en su clausula Nro. 19 estipula 60 días como pago de vacaciones, así mismo establece que el bono vacacional se pagara de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. En la convención colectiva año 2010-2012 establece 70 días de vacaciones y el bono Vacaciones de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a las utilidades la empresa conviene en pagar de acuerdo a su contratación colectiva en los años 2003 al 2007, 40 días y a partir del 12 de noviembre de 2007, 80 días de utilidades y a partir de 10 de septiembre de 2010, 90 días.

    Vacaciones y Bono vacacional

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    2007-2008 71 52,40 3.720,40

    2008-2009 82 52,40 4.296,80

    2009-2010 83 52,40 4.349,20

    2010-2011 84 52,40 4.401,60

    2011-2012 85 52,40 4.454,00

    fracc 2012 7,08 52,40 370,99

    Sub-total 21.592,99

    Adelanto de Vacaciones 13.042,87

    Total 8.550,12

    Utilidades

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    Fracc 2003 20 52,40 1.048,00

    2004 40 52,40 2.096,00

    2005 40 52,40 2.096,00

    2006 40 52,40 2.096,00

    2007 40 52,40 2.096,00

    2008 80 52,40 4.192,00

    2009 80 52,40 4.192,00

    2010 80 52,40 4.192,00

    2011 90 52,40 4.716,00

    Fracc 2012 7,5 52,40 393,00

    Sub-total 27.117,00

    Utilidades pagadas 13.795,35

    Total 13.321,65

  3. Bono de Alimentación

    Ahora bien, el actor reclama el pago del beneficio de alimentación los días desde el 10 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre del 2009 y marzo y abril de 2010, en virtud que estuvo de reposo médico, debido a la enfermedad ocasionada en el trabajo. Por otra parte la representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación que la empresa no está obligada a cancelar dicho beneficio, por cuanto la Ley que regula el Bono de Alimentación para la fecha, no contemplaba la cancelación del mismo en ese supuesto.

    En este sentido, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad por enfermedad o cuando por despido acciona un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual es declarada con lugar la P.A. Nº 415/2010 de fecha 17/12/2010, llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regular este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar a la trabajadora pese a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no prestó servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para el trabajador accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN). Así se decide.

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la empresa Tejas Yaracuy C.A. durante el período comprendido el 10 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre del 2009 y marzo y abril de 2010, fecha en que estuvo de reposo el trabajador y desde el 06 de octubre de 2.010 hasta el 17 de enero de 2012, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal, al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

  4. Salarios retenidos

    El actor reclama los salarios retenidos desde el 10 de julio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009 y desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de abril de 2010, en virtud de los reposos médicos debido a las dolencias por su enfermedad ocasionada por el trabajo, por su parte la representación de la empresa Tejas Yaracuy C.A. en su contestación negó rechazo y contradigo que su representada le deba salarios devengados por el trabajador cuando se encontraba de reposo, por cuanto se establece en la legislación que al estar de reposo, se encuentra suspendida la relación laboral y el patrono no está obligado al pago del salario.

    Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 95 y 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, durante el periodo de reposo, ocurre una suspensión de la relación de trabajo, de modo que al no haber la prestación de servicio no hay obligación de pagar salario de su parte, ya que dicha obligación es traslada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el patrono cumple con inscribir al trabajador ante dicha Institución, en el caso de marras se evidencia que el trabajador le descuentan en los recibos de pago lo relacionado al Seguro Social, pero no se evidencia que la empresa efectivamente haya inscrito al trabajador en dicha institución y en virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

    Salarios Retenidos

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    10/07/2009 a 11/12/2009 148 52,40 7.755,20

    01/03/2010 a 30/04/2010 60 52,40 3.144,00

    Total 10.899,20

  5. Salarios caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 415/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17-12-2010, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la empresa demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a.. Así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho el accionante, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la empresa accionada del procedimiento administrativo de reenganche, 06-10-2010 (folio 21, pieza Nro. 2) hasta el día 17-01-2012 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Salarios Caídos

    oct-10 1.257,54

    nov-10 1.571,92

    dic-10 1.571,92

    ene-11 1.571,92

    feb-11 1.571,92

    mar-11 1.571,92

    abr-11 1.571,92

    may-11 1.571,92

    jun-11 1.571,92

    jul-11 1.571,92

    ago-11 1.571,92

    sep-11 1.571,92

    oct-11 1.571,92

    nov-11 1.571,92

    dic-11 1.571,92

    ene-12 890,75

    Total 24.155,17

  6. Indemnización por despido injustificado art. 125 de la LOT

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano C.R.O. con la empresa Tejas Yaracuy C.A., finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 415/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 17-12-2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 105 al 108, pieza Nro. 2) de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 67,68 150,00 10.152,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 67,68 60,00 4.060,80

  7. Lucro cesante y daño emergente

    El actor reclama la indemnización, basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de algunas normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

    En este sentido, al analizar lo recomendaddo por la fisiatra y el traumatólogo tratante que el actor puede trabajar, pero tomando en consideración ciertas recomendaciones en referente a la higiene postural en todas sus actividades, no cargar pesos mayor de 12 kilos y evitar actividades físicas de alto impacto.

    Se entiende por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en se labor o trabajo habitual; siempre y cuando mantenga las recomendaciones de los médicos tratantes y la fisiatra, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en su ocupación habitual como soldador.

    En el caso del daño emergente, el actor no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado.

    En conclusión, con respecto a la reclamación de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora las declara improcedente por cuanto no existe en autos demostración de hecho ilícito por parte de la accionada que haga procedente tal reclamación, ni el actor demostró la pérdida patrimonial en virtud de su enfermedad, así como también quedo evidenciado que el trabajador puede trabajar en su especialidad como soldador, pero siguiendo las recomendaciones de los médicos tratantes. Así se decide.

  8. Daño moral,

    Reclama la parte actora por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento de la normativa vigente.

    En cuanto a la responsabilidad objetiva, el patrono está obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso, dado el padecimiento por parte del actor, de una enfermedad agravada por el trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

  9. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano C.R.O. limitándolo en el normal desenvolvimiento de sus labores habituales.

  10. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

  11. La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores como Soldador.

  12. Grado de educación y cultura del reclamante: No ha quedado evidenciado en el proceso el grado de instrucción del demandante, que para el momento de ser certificada la discapacidad parcial y permanente que la enfermedad le origina, tenía 52 años de edad, por lo que este Tribunal infiere que tiene una educación e instrucción que le permite desempeñar otras funciones, de naturaleza ajustada a su discapacidad física.

  13. Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, toda vez que provee a su grupo familiar, sin quedar evidenciado en el proceso que obtenga algún otro tipo de ingreso distinto al proveniente de su trabajo en la empresa Tejas Yaracuy C.A.

  14. Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa activa, se encuentra desarrollando funciones propias de su objeto social; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

  15. Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No quedó evidenciado en el proceso actuación de la empresa susceptibles de ser consideradas como atenuantes.

  16. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, por lo que el actor puede trabajar pero tomando en cuenta lo recomendado por el Traumatólogo y la Fisiatra.

    En virtud de los parámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por lo que puede seguir trabajando, pero debe seguir las recomendaciones de los médicos tratantes, del traumatólogo y la fisiatra, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Así se decide.

  17. Indemnización artículo 573 de la LOT

    El actor reclama la responsabilidad del Patrono bajo la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los artículos 560 al 585.

    Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, cursa a los autos la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certifica que el ciudadano C.R.O. presenta una Hernia Discal L4-L5 con Radiculopatia L5 y S1 nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.

    Establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    A los efectos de decidir este punto de indemnización, se reitera lo que constantemente la Sala ha explicado, en el supuesto que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    En el presente caso, como no ha quedado demostrado que la empresa inscribió al actor en el Seguro Social Obligatorio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago en relación a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 573 eiusdem-. Así se decide.

    Según el artículo 573 de la LOT, al actor le corresponde una indemnización que no excederá de un año, ni la cantidad de 15 salarios mínimos, por lo que esta juzgadora considera justo cancelarle al trabajador el equivalente a un año de salario, como lo establece la norma; en virtud de lo anterior, le corresponde una indemnización de 12 meses a razón de Bs. 1.571,92 mensuales como último salario percibido por el actor, la cantidad de Bs. 18.862,80. Así se decide.

  18. Indemnización de la LOPCYMAT articulo 130

    El actor reclama una indemnización producto de la enfermedad laboral, que le produjo una discapacidad total y permanente, por lo que el patrono debe cancelarle al trabajador la cantidad equivalente al salario de cuatro años y medio conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Las indemnizaciones reclamadas relacionadas con ocasión a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); señala lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a… 3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”.

    Así las cosas, a.e.c.d. artículo ut supra comentado, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones; del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano C.R.O. se desempeñaba como soldador, no constando en autos, ni en el acervo probatorio medio de prueba alguno que haga suponer que hubo notificación de los riesgos a existir en el ejercicio de tal ocupación, ni el examen médico pre-empleo; eso por un lado; por otro lado hemos observado que reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y a tales efectos, es menester indicar lo siguiente; que la indemnización prevista en dicha normativa establece como requisitos esenciales para su procedencia que; .-) El accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la trasgresión a las obligaciones que le impone la referida ley al empleador en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo; .-) Que se trate de una discapacidad total y permanente; establecido esto, debe revisarse conforme a lo alegado por el accionante si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinar si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono; a tal efecto se hace preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad e higiene. De igual forma debe estar demostrado que su discapacidad sea realmente total y permanente.

    Al respecto, se constato de los autos, el informe suscrito por el funcionario que comisiono el ente responsable de la seguridad y salud en el trabajo, el cual riela desde el folio 146 al 155 de la pieza N 2 del expediente; lo cual expone que el instituto competente de la seguridad laboral, le impartió los siguientes señalamientos: Elaborar descripciones de los cargos y tareas especificas para todos los trabajadores de la empresa, las mismas deberán ser entregadas a todos los trabajadores, así mismo, como adecuar los metodos de trabajo asi como los utiles utilizados en el proceso de trabajo a las caracteristicas psicologicas, cognoscitivas, culturales y amtropometricas de los trabajadores y las trabajadoras, de igual forma la empresa debe diseñar y aplicar un programa de mantenimiento preventivo de maquinarias, equipos y herramienta que esten expuesto al desgaste o ruptura por la accion del tiempo o del uso y por ultimo ejecutar las acciones de identificación, evalucion y control que permitan aplicar medidas correctivas y preventivas, en los puestos de trabajo para el cargo de soldador, dando un plazo perentorio de cumplimiento por el incumplimiento de algunas normas legales inherentes a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y siendo que no consta que se haya cumplido con la subsanación, ni se hayan aplicado los correctivos sugeridos pues debe esta sentenciadora concluir forzosamente en señalar que al no existir constancia de cumplimiento con las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo que la entidad de trabajo inobservo las respectivas normas de seguridad en el mismo.

    De igual forma quedo demostrado la enfermedad ocupacional, tal como consta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pero el tipo de discapacidad no es la alegada por el actor (total y permanente) sino que se certifico una discapacidad parcial y permanente; finalmente en referencia al porcentaje de discapacidad, el mismo no fue declarado; es decir, no consta el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, a menos de los autos y actas procesales no se desprende dicha información; ahora bien, analizados estos requisitos, es oportuno pronunciarse expresamente respecto a la responsabilidad subjetiva tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se observa que el demandante, reclama la cantidad de Bs. 141.472,80 de conformidad con el numeral 3 del artículo 130, demandando el pago de 4,5 años de salario.

    Ahora bien, la discapacidad certificada por INPSASEL es parcial y permanente tal y como consta a los folios 144 y 145 de la pieza Nro. 2, no obstante, no fue declarado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos, por lo que considera esta sentenciadora que debe ser aplicado en este caso concreto el principio in dubio pro operario, y la condición más favorable del accionante, es decir, sancionar a la entidad de trabajo demandada a resarcir al demandante con la indemnización peticionada que consagra el numeral 5, del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que le corresponde dicha indemnización a no menos de 01 año ni más de 04 años, contados por días continuos, observando el Tribunal que la media entre éstos es de 2,5 años, contados por días continuos, como lo establece la norma; en virtud de lo anterior, le corresponde una indemnización de 900 días a razón del salario diario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la certificación de discapacidad, el cual es de Bs. 67,68 diarios, para un total de Bs. 60.912,00. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.R.O., titular de la cédula de identidad N° 5.243.380, en contra de la empresa TEJAS YARACUY C.A. y solidariamente la ciudadana R.T.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.241.

SEGUNDO

Se condena a la empresa TEJAS YARACUY C.A. y solidariamente la ciudadana R.T.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.241, pagar al ciudadano C.R.O., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional …………………………………… 8.550,12

Salarios retenidos…………………………………………………… 10.899,20

Indemnización por despido injustificado art. 125………………… 10.152,00

Indemnización sustitutiva del preaviso…………………………… 4.060,80

Utilidades…………………………………………………………….. 13.321,65

Salarios caídos………………………………………………………. 24.155,17

Daño moral…………………………………………………………… 35.000,00

Indemnización artículo 573 de la LOT…………………………….. 18.862,80

Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT…………………… 60.912,00

Total General………….. 185.913,74

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al ciudadano C.R.O., los conceptos de Antigüedad y Bono de Alimentación o cesta ticket cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma por cuanto se evidencia que las prestaciones sociales fueron canceladas al momento de la culminación de la relación laboral.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización articulo 125, salarios caídos), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser calculadas conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

OCTAVO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.

DECIMO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

DECIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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