Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002636

ASUNTO : SP11-P-2010-002636

RESOLUCION

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. L.E.M.

IMPUTADO C.A.G.R.-

DEFENSOR R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 DE NOVIEMBR 2010, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:

DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, en el sentido Capacho – San Antonio; observan venir a un vehículo clase moto, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación del vehículo en cuestión y los datos personales a los fines de verificar su identidad y su estatus legal en el país. En tal sentido, el ciudadano hizo entrega de un documento Notariado de compra venta de la moto y una cédula de identidad a nombre de G.U.C.A.. Se procedió a verificar la autenticidad de los documentos entregados y se pudo determinar que la cédula entregada poseía características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar peculiaridades de producción discrepantes, determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, manifestando el ciudadano que la había adquirido hace tres años por la cantidad de 5 mil bolívares a un ciudadano que dijo ser funcionario de la ONIDEX.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.A.G.R.; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de C.d.N., Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-09-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 88.167.769, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de N.G. (v) y D.R. (v); residenciado en Barrio San Gregorio, Calle Principal, vivienda de Zing a dos cuadras de la parada de busetas de la línea de Palmira, Caneyes, San Cristóbal, estado Táchira. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. E.R.Q.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando el tribunal al efecto al Defensor Público ABG. R.D.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Consulado de Colombia en San Antonio sobre la detención de su connacional.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “No deseo declarar, nos acogemos al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Abogado Defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado ABG. R.D.J.M., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, ya que tiene como domicilio la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Consigna dos (02) folios útiles relacionados con la defensa de su cliente. Es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 03-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, en el sentido Capacho – San Antonio; observan venir a un vehículo clase moto, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación del vehículo en cuestión y los datos personales a los fines de verificar su identidad y su estatus legal en el país. En tal sentido, el ciudadano hizo entrega de un documento Notariado de compra venta de la moto y una cédula de identidad a nombre de G.U.C.A.. Se procedió a verificar la autenticidad de los documentos entregados y se pudo determinar que la cédula entregada poseía características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar peculiaridades de producción discrepantes, determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, manifestando el ciudadano que la había adquirido hace tres años por la cantidad de 5 mil bolívares a un ciudadano que dijo ser funcionario de la ONIDEX.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano S.S.H.O. esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción en puerto la Cruz y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- ARREGLAR EL PROBLEMA DE LA DOCUMENTACION LEGAL

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.S.H.O., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.990.222, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avda. 15, N° 2-41 del Barrio Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley de Identificación, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Codigo organico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano S.S.H.O., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la F.P., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-ARREGLAR LA DOCUMENTACION LEGAL

En este estado, el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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