Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004166

PARTE ACTORA: C.D.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S., J.A.L. y E.V.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 33.905, 97.802 y 68.221 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.073, en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por motivo de JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas, el ciudadano Juez difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo cual realizó en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública en fecha doce (12) de abril de 1974, desempeñándose en varios organismos, siendo que en fecha veintidós (22) de mayo de 1984, ingresó al INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), desempeñando el cargo de OBRERO, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, fundamentado en la medida para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808, de fecha cuatro (04) de febrero de 1993, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto. Manifiesta el actor que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 867,86) y que obtuvo como resultado un tiempo laborado para la Administración Pública de dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, por lo cual, resulta acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Convenio denominado Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones de sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. Expresa el accionante que en ningún momento se le reconoció su prestación de servicios real e indubitable en la Administración Pública, motivo por el cual, considera que le asiste el derecho a la jubilación, el cual acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional (jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso), aunado al Daño Moral por el Despido Injustificado del cual fue objeto cuantificado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) y el correspondiente reajuste del monto adeudado, tomando en consideración la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del despido.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en primeros términos la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el accionante no agotó el procedimiento previsto en la norma de los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República; alegó a su vez la demandada la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el treinta y uno (31) de abril de 1993, hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, transcurrió el lapso de prescripción establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ya la acción estaba prescrita. Fue aceptada la prestación de servicios del accionante para el IMAU, la fecha de ingreso y alegada como fecha de egreso el treinta y uno (31) de abril de 1993, debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del referido Instituto, pero fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia directa del Decreto Presidencial mencionado ut supra, es decir, finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Fue alegado que los derechos reclamados por el actor en lo atinente a la jubilación no fueron reclamados oportunamente y negada la procedencia del daño moral, por cuanto, insistió, en que el actor no fue despedido de manera injustificada aunado al hecho de que éste no cumplió con la carga de probar los elementos que se requieren para la indemnización del daño moral, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Por último, solicitó la parte demandada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en caso contrario la prescripción de la acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, correspondiendo efectivamente a la parte accionante la carga probatoria del agotamiento de dicho procedimiento, así como también con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción y acerca de la procedencia del Beneficio de Jubilación y Daño Moral, y el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República, debiendo acotar que si resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la pretensión, este Sentenciador no entrará a dilucidar ni el alegato de prescripción ni el debate probatorio, por el contrario, si es declarada improcedente la inadmisibilidad de la demanda, pasará de seguidas a dilucidar quien decide el punto previo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INCOADAS EN CONTRA DE LA REPÚBLICA.

En lo que se refiere al punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República debe observar quien decide que efectivamente consta a las actas que integran el presente expediente documental inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) (ambos folios inclusive), de la cual logra desprenderse efectivamente que en fecha catorce (14) de julio de 2006, el ciudadano accionante se dirigió al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES a los fines de cumplir con lo previsto en la norma del artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y solicitar la concesión del beneficio de Jubilación, motivo por el cual, en el caso sub iudice, considera este Juzgador suficientemente agotado el procedimiento o reclamación previa establecido en la norma in comento. A su vez, debe resaltarse que no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano accionante ha acudido después de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), en reiteradas oportunidades a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para dicho Instituto (Prestaciones Sociales). Por ultimo vale la pena mencionar que en reciente sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0989 de fecha 17 de mayo de 2007, la se consideró contrario a la tutela Judicial Efectiva en materia laboral el cumplimiento de este requisito. En virtud de lo expuesto ut supra debe declarar quien juzga IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS INCOADAS EN CONTRA DE LA REPÚBLICA opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse con respecto al punto atinente a la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo acotar que si resulta procedente el alegato de prescripción este Sentenciador no entrará a dilucidar el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES atinente a la prescripción de la acción, resulta pertinente mencionar que debe realizarse una distinción entre la jubilación legal otorgada por el Estado y la Convencional que es la que las partes pactan ya bien sea mediante un contrato colectivo como incluso en un contrato individual de trabajo, en tal sentido coincidimos con la parte actora en que el Beneficio de la Jubilación es un derecho inherente a la persona pero para acceder a nuestra esfera de derechos se deben cumplir unos requisitos previos en el caso de la Jubilación legal la Seguridad Social ampara las contingencias previstas en las distintas leyes que se desarrollan en el m.d.R.J. de la Seguridad Social, la cual consideramos que es imprescriptible, ahora bien, en el caso del Beneficio de Jubilación contractual nacida esta por la voluntad de las partes consideramos que debe y es prescriptible ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, debe especificarse que el trabajador efectivamente dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), en fecha treinta y uno (31) de enero de 1993, siendo interpuesta la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, habiendo transcurrido exactamente trece (13) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición del escrito libelar. Ahora bien, observa quien decide que resulta oportuno en el presente caso traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación. Ciertamente ha apuntado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez disuelto el vínculo de trabajo la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Dicho esto, observa quien decide que en el presente caso, debe considerarse que no es aplicable a la Jubilación la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, la que regula las obligaciones que deben pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Observado esto, debe señalar quien decide que ha transcurrido como se mencionó ut supra, desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar, un lapso mucho mayor al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, evidenciándose únicamente reclamación con respecto al beneficio de jubilación en fecha catorce (14) de julio de 2006, por lo que forzosamente debe declararse la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. ASI SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES.

Por ultimo es de acotar tal como lo indicó el propio actor en su declaración de parte, independientemente que el beneficio se otorgue por las normas previstas en la Contratación Colectiva, así como en el acta convenio, pensamos que visto el contingente de ex -trabajadores que se encuentran en esta situación deben de una manera concertada organizada y con voluntad política buscar mediante una mediación Institucional junto al Ejecutivo Nacional la mejor satisfacción de sus intereses procurando el sentido social que ocupa casos como el de autos pues positivamente el Juez debe aplicar la Ley por muy dura que parezca tal como el aforismo latino lo indica Dura Lex Sed Lex.

Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES queda este Juzgador relevado de conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano C.D.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.073, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto el trabajador se encuentra excluido de la imposición de costas conforme lo dispone la norma del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-004166.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR