Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL Nº 7C-10447-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Y.S.

DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA

IMPUTADOS: C.A.R.P.

DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Defensora

Pública)

SECRETARIA: Abg. C.V.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 26-02-2010, quien suscribe funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Policía Comisaría Panamericano, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero P-347, cuando recibieron radio radio fónico informándoles que en la vereda 2 del Barrio 19 de abril parte baja frente a la gallera se estaba fomentando una riña reciproca, de inmediato se trasladaron al lugar encontrando a dos ciudadanos fomentando un riña, procedieron a intervenirlo policialmente y a trasladarlos al Ambulatorio Rural Tipo I de Coloncito Municipio Panamericano para que recibieran asistencia medica una vez evaluados por la medico de guardia L.C. medico cirujano los trasladaron a la sede de la Comisaría donde a quienes en todo momento se les respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos quedando identificados como: 1.- C.A.R.P., Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, natural de Ocaña Republica de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 19 de abril vereda casa Nº U29 Coloncito Municipio Panamericano, analfabeto, y 2.- J.A.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.016.031, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1992, natural de Maracay, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de abril vereda 2 casa Nº B33 Coloncito Municipio Panamericano, alfabeto, teléfono 0416-343.34.35, estos ciudadanos se encuentran detenidos en el área de calabozos de la Comisaría Panamericano a orden de la Doctora N.S.F.V.O.d.M.P. y Doctora L.M.F.A.D.N.d.M.P..

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano C.A.R.P., Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, natural de Ocaña Republica de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 19 de abril vereda casa Nº U29 Coloncito Municipio Panamericano, analfabeto; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal Abogada Y.S., le formuló acusación al ciudadano C.A.R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso al imputado C.A.R.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo que manifestó: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”

Se le otorga la palabra al Abogada ROSSILSE OMAÑA, defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de cumplir con las condiciones que le sean impuestas,, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Policía Comisaría Panamericano, dejan constancia que encontrándose efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero P-347, cuando recibieron radio fónico informándoles que en la vereda 2 del Barrio 19 de abril parte baja frente a la gallera se estaba fomentando una riña reciproca, de inmediato se trasladaron al lugar encontrando a dos ciudadanos fomentando un riña.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.A.R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado C.A.R.P., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, así como presentarse cada vez que sea requerido 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado, C.A.R.P., Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, natural de Ocaña Republica de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 19 de abril vereda casa Nº U29 Coloncito Municipio Panamericano, analfabeto; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.R.P., Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, natural de Ocaña Republica de Colombia, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 19 de abril vereda casa Nº U29 Coloncito Municipio Panamericano, analfabeto; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, asi como presentarse cada vez que sea requerido 2.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. C.V.G.

Secretaria

Causa Penal 7C-10447-10

CHCL/mav

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