Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoFlagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001200

Por cuanto el día veintinueve de mayo del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: C.A.E.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 24.374.999, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-05-1964, natural de Valledupar Departamento El C.C., de ocupación mecánico, casado, residenciado en El Barrio La Playita, sector El Milagro, vereda 3, casa Nº 78, Parroquia R.B., Municipio A.A.E.M., hijo de F.C.E.S. (v) y E.E., H.L.A.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, trabajo en reparación de celulares al lado de mi casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.675, residenciado en El Barrio La Inmaculada, entre calles 6 y 7, casa Nº 7-35, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., hijo de G.R. (v) y de P.A., celular Nº 0424-7032199, J.J.B.S., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, pintura publicitaria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.077, residenciado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 336, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., hijo de M.S.A., (v), teléfono Nº 0275-8815815, J.G.D.R., venezolano, 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.685, hijo de M.E.R. (v) y T.D. (v) residenciado en El Barrio 23 de Enero, Cueva del Humo, casa Nº 153, a una cuadra arriba de Los Morochos, Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., 0424-7473637, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada M.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados C.A.E.S.; H.L.A.R.; J.J.B.S. y J.G.D.R., encontrándose en las instalaciones de la sede de la sub. Comisaría policial N° 12 de el Vigía ubicada en el sector la inmaculada cuando se recibió una llamada telefónica en la central de comunicaciones por un ciudadano quien no se identifico por medio de represarías quien informo que un ciudadano de contextura delgada y de estatura alta y con quien viste una franela de color rosada y pantalón blue jean se encontraba robando a los transeúntes del barrio la playita detrás del bucanero vía al Km 51 específicamente en la alcantarilla detrás del aeropuerto procediendo a trasladarse la comisión antes descrita hasta dicho sector, observando en la vía a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color rosado y pantalón blue jean es de 1,80 aproximadamente portaba un arma de fuego en la mano derecha procediendo a interceptarlo e identificándose como servidores públicos adscritos a la división de investigaciones de la comisaría policial N° 05 de El Vigía, prendiendo la huida hacia un camellón dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado continuo, en este momento se inicio la persecución ingresando a una vivienda fabricada con bloque y cemento frisada, pintada de color blanco, y la misma tiene una puerta metálica de color azul de acceso, piso de tierra con techo de zinc, viendo la situación se procedió a ingresar a vivienda para incautar el arma de fuego buscando dos testigos para el ingreso negándose los vecinos del sector por miedo de represarías ya que el ciudadano que se dio a la fuga y los otros sujetos que se mantienen con dicho sujeto se mantienen en constante zozobra a los habitantes del sector, procediendo a ingresar bajo la excepción del artículo 210 del COPP, encontrando en el interior de la vivienda a cuatro ciudadanos a quienes se les informaron que se les realizaría la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, y quien exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas que portaran, manifestando los ciudadanos que no tenían nada de los solicitado por la comisión policial, procediendo el inspector (PM) A.P. a pregunta quien era el propietario de la vivienda manifestando en ciudadano que quedo identificado como C.A.E.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 24.374.999, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-05-1964, natural de Valledupar Departamento El C.C., de ocupación mecánico, casado, residenciado en El Barrio La Playita, sector El Milagro, vereda 3, casa Nº 78, Parroquia R.B., Municipio A.A.E.M., hijo de F.C.E.S. (v) y E.E., procediendo a identificar a los otros tres ciudadanos quienes quedaron identificados como H.L.A.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, trabajo en reparación de celulares al lado de mi casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.675, residenciado en El Barrio La Inmaculada, entre calles 6 y 7, casa Nº 7-35, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., hijo de G.R. (v) y de P.A., celular Nº 0424-7032199, quien vestía para el momento una franela de color rosado y pantalón blue jean quien es de piel blanca de 1,80 mts de altura quien al momento de la inspección se noto agresivo hacia la comisión policial y se tuvo que aplicar la fuerza para neutralizarlo. J.J.B.S., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, pintura publicitaria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.077, residenciado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 336, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., hijo de M.S.A., (v), teléfono Nº 0275-881581. J.G.D.R., venezolano, 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.685, hijo de M.E.R. (v) y T.D. (v) residenciado en El Barrio 23 de Enero, Cueva del Humo, casa Nº 153, a una cuadra arriba de Los Morochos, Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., 0424-7473637 observando en la parte de la esquina de la sala un arma de fuego la cual presento las siguientes características; Un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, calibre 16mm, serial aparente 3579, con una recamara, con empuñadura y culata de madera de color caoba, pavón cromada, marca ruger, sin cartucho en la recamara, descrito como evidencia uno de igual manera de observo en dicha sala y en un cuarto, una caminadora de aerobiss marca DIELLE de color blanco con gris serial con código de barra 074196002353, en buenas condiciones con su respectivo reloj, descrito como evidencia dos, un teclado para computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAS7011 LK0965, descrita como evidencia tres, un CPU de computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAS7007 LC1116, de color negro con gris, los sellos de seguridad se encuentran violentados descrita como evidencia cuatro, un monitor para computadora marca Micromat serial N° HH53068260100, de 16"'modelo N° 775CD presenta en la parte superior de la carcasa una partidura, de color negro con gris, descrita como evidencia cinco, un par de cornetas para computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAMS7007 LS0087, descrita como evidencia seis, un regulador para impresora marca HP serial N' 0610870776, descrita como evidencia siete, una fuente de poder marca Forza modelo UR1 00FOR01, serial N' 037030031823, descrita como evidencia ocho, un mouse para computadora marca Genius serial 147780709750, descrita como evidencia nueve, un impresora marca HP modelo C3180, serial CN6CCC3251, de color gris, descrita como evidencia diez, un DVD marca Philips modelo DV3124/55, serial KX1A0827736004 de color negro, descrita como evidencia once, un microondas marca UTECH modelo ME820CPT, serial c6digo de barra 01480201001169, descrita como evidencia doce, un televisor marca Philips de 21" modelo 21PTC341/44, serial PN1A0642257078, descrita como evidencia trece, un televisor marca Samsun de 14" modelo CT14F3, serial 37283CBX800138, con su respectivo control en buenas condiciones, descrita como evidencia catorce, una maquina de cocer marca Singer, de color blanco serial S53098579, con su respectivo accesorio de aceleración, descrita como evidencia quince, una licuadora marca osterizer de color plateada sin serial aparente con su respectivo vaso de plástico y tapa, descrita como evidencia dieciséis, una mini radio de un CD color azul serial 050655208, en regulares condiciones, descrita, descrita como evidencia diecisiete, un gato caimán de 4000 Ibs de color rojo, serial 52604A, descrita como evidencia dieciocho , un motor de color verde tipo esmeril sin serial ni marca aparente, descrita como evidencia diecinueve, un saco de material sintético de color blanco y en su interior se encuentra los siguientes objetos: 1.- un par de espejos plateados de moto, 2.- Un para de tapas laterales de motos jaguar 150 de color negro, 3.- parte de tablero de color negro con tres tac6metros, 4.- un kid del filtro de gas oil, 5.- Un par de gomas para puerta, 6.- una manilla de freno de mano, 7.- una palanca de tranca cabina, 8.- un accesorio de sistema de aire, 9.- Un kid de sistema de freno, descrita como evidencia veinte, un saco de material sintético de color blanco y en su interior se encuentra los siguientes objetos: 1.- Un sistema del tren delantero de un automóvil (trípodes), 2.- Una manilla con guaya y cerrojo de una puerta de un vehículo, 3.- dos tapas de accesorios de un tablero de un autom6vil, 4.- un motor y guaya del sistema eléctrico de la puerta de un vehículo, 5.- una llave de cruz pequeña, 6.- un sistema de rodamiento de un vehículo, 7.- Un pedal de freno de un vehículo, 8.- un accesorio del tablero de un vehículo con tres perillas para el funcionamiento del aire, descrita como evidencia veintiuno, un Rin con caucho marca Good Year, numero 185/65/R14 86P serial EVE01365 SD586LAOH, en regulares condiciones, descrita como evidencia veintidós, un volante de vehículo marca Ford con su respectiva cana, mini radio de un CD color azul serial 050655208, en regulares condiciones, descrita como evidencia veintitrés, un techo de color blanco de vehículo con su respectivo vidrio trasero sin serial aparente, descrita como evidencia veinticuatro, evidencias estas que se presumen sea proveniente del Desvalijamiento, Robo y Hurto de Vehículo, preguntando el INSPECTOR (PM) A.P. al ciudadano C.A.E.S. acerca de la procedencia de dichos objetos (tanto los Artefactos Electrodoméstico como las partes de Vehículos) que si eran de su propiedad respondiendo el mismo que no, que eso Ie pertenecía a los Tres (03) muchachos que se encontraban con el ,y se lo habían dejado a guardar por lo que respondía inmediatamente el Ciudadano H.L.A.R. que es Mentira que la mercancía esa era de el, luego se forma entre los Cuatros involucrados una disputa y se observaron con nerviosismo entre los mismos y no mostraron su propiedad, dichos objetos ( Artefactos Electrodoméstico ) guardan relaci6n con la denuncia signada 1-422-537 de fecha 09 de A.d.A. 2010 , ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub. Delegaci6n EI Vigía , viendo tal situación se procedió alas 08:43 horas de la noche del día de hoy miércoles 26 de mayo de 2010, a informarle a los ciudadanos: C.A.E.S., Colombiano, de 46 anos de edad; Titular de la Cedula de Identidad N: V- 24.374.999. H.L.A.R., Venezolano, de 21 anos de edad; Titular de la Cedula de Identidad N: V- 19.097.675, J.J.B.S., Venezolano, de 20 anos de edad; Titular de la Cedula de Identidad N: V¬20.940.077, J.G.D.R., Venezolano, de 21 anos de edad; Titular de la Cedula de Identidad N: V- 20.571.685, sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por ocultamiento de arma de fuego y no presentar su debida permisología ni demostrar su propiedad, como también ocultamiento de objetos provenientes del delito, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los imputados a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

Además del Acta Policial N° 0008-10, suscrita por los funcionarios Inspector A.P., Cabo Segundo (PM) L.G., Cabo Segundo (PM) C.E., Distinguido ( PM) C.E., Agente (PM) G.C., adscritos a la sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 14 y 15); 2.- Acta de Imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5,6,7 y 8); 3.- Informe Médico de los imputados (folios 9,10,11, y 12). 4.- Orden de inicio de investigación (folio 01).

De estos elementos de convicción y del Acta Policial N° 0008-10, que da origen a esta investigación, la cual este juzgador en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión de los hechos punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados C.A.E.S.; H.L.A.R.; J.J.B.S. Y J.G.D.R., supra identificados, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados C.A.E.S.; H.L.A.R.; J.J.B.S. y J.G.D.R., supra identificado, resultaron aprehendidos en el momento mismo en que tenía en su habitación 1) Un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, calibre 16mm, serial aparente 3579, con una recamara, con empuñadura y culata de madera de color caoba, pavón cromada, marca ruger, sin cartucho en la recamara, 2) una caminadora de aerobique marca DIELLE de color blanco con gris serial con código de barra 074196002353, en buenas condiciones con su respectivo reloj, 3) un teclado para computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAS7011 LK0965, 4) un CPU de computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAS7007 LC1116, de color negro con gris, los sellos de seguridad se encuentran violentados, 5) un monitor para computadora marca Micromat serial N° HH53068260100, de 16"'modelo N° 775CD presenta en la parte superior de la carcasa una partidura, de color negro con gris, 6) un par de cornetas para computadora marca Micromat con un estique con los dígitos alfanuméricos IAMS7007 LS0087, 7) un regulador para impresora marca HP serial N' 0610870776, 8) una fuente de poder marca corza modelo UR1 00FOR01, serial N' 037030031823, 9) un mouse para computadora marca Genius serial 147780709750, 10) un impresora marca HP modelo C3180, serial CN6CCC3251, de color gris, 11), un DVD marca Philips modelo DV3124/55, serial KX1A0827736004 de color negro, 12), un microondas marca UTECH modelo ME820CPT, serial c6digo de barra 01480201001169, 13) un televisor marca Philips de 21" modelo 21PTC341/44, serial PN1A0642257078, 14) un televisor marca Samsun de 14" modelo CT14F3, serial 37283CBX800138, con su respectivo control en buenas condiciones, 15) una maquina de cocer marca Singer, de color blanco serial S53098579, con su respectivo accesorio de aceleración, 16) una licuadora marca osterizer de color plateada sin serial aparente con su respectivo vaso de plástico y tapa, 17) una mini radio de un CD color azul serial 050655208, en regulares condiciones, descrita, 18) un gato caimán de 4000 Ibs de color rojo, serial 52604A, 19) , un motor de color verde tipo esmeril sin serial ni marca aparente, 20) un saco de material sintético de color blanco y en su interior se encuentra los siguientes objetos: 1.- un par de espejos plateados de moto, 2.- Un para de tapas laterales de motos jaguar 150 de color negro, 3.- parte de tablero de color negro con tres tac6metros, 4.- un kid del filtro de gas oil, 5.- Un par de gomas para puerta, 6.- una manilla de freno de mano, 7.- una palanca de tranca cabina, 8.- un accesorio de sistema de aire, 9.- Un kid de sistema de freno, 21) un saco de material sintético de color blanco y en su interior se encuentra los siguientes objetos: 1.- Un sistema del tren delantero de un automóvil (trípodes), 2.- Una manilla con guaya y cerrojo de una puerta de un vehículo, 3.- dos tapas de accesorios de un tablero de un autom6vil, 4.- un motor y guaya del sistema eléctrico de la puerta de un vehículo, 5.- una llave de cruz pequeña, 6.- un sistema de rodamiento de un vehículo, 7.- Un pedal de freno de un vehículo, 8.- un accesorio del tablero de un vehículo con tres perillas para el funcionamiento del aire, 22) un rin con caucho marca Good Year, numero 185/65/R14 86P serial EVE01365 SD586LAOH, en regulares condiciones, 23) un volante de vehículo marca Ford con su respectiva cana, mini radio de un CD color azul serial 050655208, en regulares condiciones, 24) un techo de color blanco de vehículo con su respectivo vidrio trasero sin serial aparente, 25) sin acreditar su procedencia, por lo que la conducta desplegadas por los imputados encuadran en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

ASI SE DESIDE.

En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que las hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: C.A.E.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 24.374.999, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-05-1964, natural de Valledupar Departamento El C.C., de ocupación mecánico, casado, residenciado en El Barrio La Playita, sector El Milagro, vereda 3, casa Nº 78, Parroquia R.B., Municipio A.A.E.M., hijo de F.C.E.S. (v) y E.E., H.L.A.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, trabajo en reparación de celulares al lado de mi casa, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.675, residenciado en El Barrio La Inmaculada, entre calles 6 y 7, casa Nº 7-35, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., hijo de G.R. (v) y de P.A., celular Nº 0424-7032199, J.J.B.S., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, pintura publicitaria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.077, residenciado en El Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 336, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., hijo de M.S.A., (v), teléfono Nº 0275-8815815, J.G.D.R., venezolano, 21 años de edad, nacido en fecha 12-03-1989, natural de El Vigía Estado Mérida, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.685, hijo de M.E.R. (v) y T.D. (v) residenciado en El Barrio 23 de Enero, Cueva del Humo, casa Nº 153, a una cuadra arriba de Los Morochos, Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M., 0424-7473637, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele a los imputados que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boletas de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (P) DE CONTROL N° 01

ABG. R.E.U.P..

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR