Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: I.D.C.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.450.095, en representación de la adolescente (...), de trece (13) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORBELIN G.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro. 75.834.

PARTE DEMANDADA: A.C.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.738.932.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.977.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2006, por la ciudadana I.D.C.F.V., en representación de la adolescente (...), asistida por la abogada YORBELIN G.P., en la cual solicita que al ciudadano A.C.P.T., se le fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija.

Por auto dictado en fecha 02 de junio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, en auto separado de esta misma fecha, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de solicitar información sobre el sueldo y cualquier otro beneficio percibido por el obligado alimentista, igualmente, se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia, despido o liquidación del mismo en dicho organismo.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, la demandante ciudadana I.d.C.F.V., confirió poder apud acta a los abogados Yorbelin G.P. y J.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.834 y 42.335.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la parte actora consignó fotostatos a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil Melwin Mora consignó las resultas de la notificación del Fiscal 102 del Ministerio Público.

A través de un auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos las diligencias anteriores y se acordó librar oficio al Director de Personal de la Corporación de Servicios Municipales, con el objeto de que informen si el obligado presta sus servicio en esa institución y además remitan informe de sueldo y cualquier otro beneficio que perciba el mismo. Asimismo, se informó a la parte que la boleta de citación había sido remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.

El demandado ciudadano A.C.P.T., se dio personalmente por citado mediante diligencia que consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02/08/2006.

Cursa a los folios 75 y 76, resultas del oficio 805 de fecha 02/06/2006 dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), la cual se acordó agregar a los autos mediante providencia dictada en fecha 18/09/2006.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 21 de septiembre de 2006, la citación personal del demandado, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el término para la contestación de la demanda.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, esta no se pudo llevar a cabo, por la no comparecencia de las partes en litigio, de lo cual se dejó constancia en un acta que se levantó en fecha 26/09/206. Asimismo, se dejó constancia que culminadas las horas de despacho y revisado el sistema iuris 2000, se evidenció que el actor consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro útiles más cincuenta anexos.

Estando dentro del lapso probatorio la parte actora consignó en fecha 05/10/2006, escrito de pruebas constante de tres folios y treinta y un anexos, las cuales fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, mediante providencia de fecha 10/10/2006.

La parte demandante presentó escrito de conclusiones constante de diez folios y once anexos, en fecha 13/10/2006.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006, se acordó agregar a los autos el escrito de conclusiones de la parte actora, asimismo, se acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que el padre de su hija no se ha ocupado nunca de ella, siendo la actora quien la ha criado, alimentado y ha satisfecho las necesidades que se le han presentado para poder subsistir.

- Que el ciudadano A.C.P.T. tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural y legal, como es el de coadyuvar al mantenimiento de su hija, ya que trabajó en el Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT” de la Alcaldía del Municipio Libertador y actualmente está trabajando en la Corporación de los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, con un salario superior a los tres millones de bolívares mensuales, más cesta ticket y otros beneficios laborales. Igualmente, el demandado es propietario de tres apartamentos y un carro último modelo, pero aún así evade su obligación para con su hija teniendo ingresos generales, incluyendo su salario, superior a los cinco millones de bolívares mensuales.

- Que demanda al obligado para que se le fije a su hija una obligación de alimentos suficiente o en su defecto, solicita que sea fijada por este Juzgado en una suma que no sea inferior a ochocientos mil bolívares (800.000,00) mensuales, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado.

- Que solicita igualmente que se dicte medida de embargo de las prestaciones sociales que tiene el obligado en la Alcaldía del Municipio Libertador que se le están procesando de su empleo anterior y que también se embarguen la que pueda tener en la Corporación de los Servicios Municipales donde trabaja actualmente, tomando en cuenta que se retiro del primer trabajo, y que existe el riesgo de que su hija no pueda beneficiarse de ellas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano A.C.P.T. debidamente asistido de la abogada M.P.H., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:

- Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto en todas y cada una de sus partes la demanda por Obligación Alimentaria que intentara en su contra la ciudadana I.D.C.F.V., y a favor de su hija adolescente (...), ya que es falso cuando ella dice que no se ha ocupado nunca de su hija, ya que ha velado por su hija desde su nacimiento, también es falso de toda falsedad que la ciudadana antes mencionada, carezca de ingresos suficientes para cubrir conjuntamente conmigo las necesidades de su hija, ya que la misma labora en la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, con el cargo de Abogado Consultor Jefe.

- Que presenta relación de gastos que ha sufragados a favor de su adolescente hija en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 y marzo, junio y julio de 2006, que demuestran la periodicidad de la obligación que mantiene con su hija y que es una mentira lo alegado por la ciudadana I.D.C.F.V., los meses 12/05, 01/06, 02/06/ 04/06 y 05/06, fueron entregados en efectivo y cheque a la ciudadana antes citada a petición de la misma.

- Que su capacidad económica se encuentra comprometida por las demás obligaciones que mantiene con sus otros familiares: Tiene dos hijos de nombres (...), de cuatro años y nueve meses de edad, respectivamente, padeciendo el primero de Leucemia Mieloide Aguda m2. Igualmente, sostiene a sus madre ciudadana J.A.T.d.P., de ochenta y cinco años de edad.

- Que la ciudadana I.D.C.F.V., produce recibos de condominio, gas y luz, los cuales no deben ser apreciados por ser gastos comunes de las partes, estos recibos se mencionan mas no se producen.

- Que contesta formalmente la demanda para que se fije según el artículo (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), tomando en cuenta los múltiples gastos que tiene con sus otros familiares directos y a los cuales tiene la obligación de mantenerlos.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana I.D.C.F.V., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, promoviendo las siguientes pruebas que consisten en:

• Original y copia fotostática de constancia de inscripción y constancia de estudio de la adolescente (...), en la Unidad Educativa Colegio S.A., por cuanto estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, y ASI SE DECIDE.

Original y copia de factura de Distribuidora Cobo, C.A., estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, por tanto la promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

• Original y copia de lista de útiles octavo grado año escolar 2006-2007, de la Unidad Educativa Colegio S.A., esta documental privada de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, se aprecia como un indicio de la escolaridad de la adolescente de autos, y ASI SE DECIDE.

• Original y copias fotostática facturas de Almacén Á.A., Fabrica de Uniformes Creaciones Goldy, Makro Comercializadora, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de quienes emanan, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

- Facturas de la Electricidad de Caracas, Serdeco, PDVSA Gas, CANTV, estas documentales privadas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que se tienen como autenticas por haber sido libradas por las empresas que suministran esos servicios y por contener los símbolos de las empresas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., por tanto se aprecian como indicios de parte de los gastos mensuales en que incurre el demandado para satisfacer sus necesidades personales, y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago de la Junta Administradora Residencia “Don Rómulo Gallegos” Nros. 0852, 0851 y 0800, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas durante el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de notas certificadas de la adolescente (...), emitidas por la U.E. Independencia de 1810, dado que esta documental privada no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE.

• Recibo de cancelación N° 0000009313, solvencia administrativa, constancia de conducta, constancia de estudios y boleta de calificaciones, emitidos por la U.E. Independencia de 1810, estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de los terceros de quienes emana conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el juicio, y ASI SE DECIDE.

• Depósito en el Banco de Venezuela a nombre de PDVSA Gas, por cuanto este documento se asimila a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tiene como cierta, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se produce, y ASI SE DECIDE.

• Facturas de compra en Inversiones D’Guía, C.A., Manufacturas EU Ropa, C.A., por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER.

Al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), esta documental pública emana de un funcionario público competente y hace plena fe de contenido, tal como lo establecen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación existente entre la adolescente antes citada y el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática y original de recibos de cancelación emitido por la Unidad Educativa Independencia de 1810 (folios 8 al 10), dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de lista escolar 2005-2006, emitida por la Unidad Educativa Independencia 1810, esta documental privada se desestima del presente juicio, por estar referida a un período escolar ya concluido, y ASI SE DECIDE.

• Facturas de Inversiones Zadkielys PC, Electrónica R.L., s.r.l, Inversiones Asiamerica, C.A., dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas, y ASI SE DECIDE.

• Folleto informativo de la Unidad Educativa Independencia de 1810, año 2004, este documento privado esta referido a información escolar de un período escolar que ya fue cursado, por tanto se desestima por no aportar elementos de juicio en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

• Recibos de cancelación Nros. 0010 y 0011 (folios 16 y 17), dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero que las suscribe conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen del valor probatorio con que fueron promovidas, y ASI SE DECIDE.

• Factura de inscripción Acción Visual Espectáculos, C.A., esta documental privada no fue ratificada mediante la prueba testimonial del tercero de quien emana, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece del valor probatorio con que fue promovida en juicio, y ASI SE DECIDE.

• Recibo de cancelación Nro. 369 y 457 emitido por A.A. Estudio de Danza, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de los terceros de quienes emanan conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen del valor probatorio con que fueron promovidas en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.

• Recibo Nro. 59872 emitido por Servidiap, C.A., dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas, y ASI SE DECIDE.

• Instrucciones de inmunoterapia, recipe e indicaciones emitidas por el Dr. J.L.M.H., Pediatra-Alergólogo, por cuanto estas documentales privadas emanan de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio mediante la prueba testimonial de este tercero, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

• Copias fotostática de informe médico, examen de hematología (2 copias) (folios 26, 28 al 30), Senos paranasales realizado en la Policlínica El Paraíso, Radiología, por cuanto estas documentales privadas emanan de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio mediante la prueba testimonial de este tercero, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de indicaciones de Consulta Pediátrica Permanente, Hospitalización, Centro Médico Infantil El Cafetal, por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de factura de Policlínica El Paraíso, por cuanto esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE HACE SABER.

• Ordenes de examen del Centro Integral de Radiodiagnóstico Odontológico y de Radiodiagnóstico Odontológico, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quienes emanan, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciados las mismas, y ASI SE HACE SABER.

• Facturas de cancelación en Consultorio Odontológico Dr. P.P.B.S., Clínica F.B. y factura Nro. 1766, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de los terceros de quienes emanan, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tanto, carecen del valor probatorio con que fueron promovidos en juicio, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de Informe Odontológico y anexo, esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, por tanto debía ser promovida con las formalidades que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado la misma, y ASI SE HACE SABER.

• Tarjetas de citas en el Consultorio Odontológico General e Infantil, Miraly T. Bueno R., Odontólogo, ya que esta documental privada emana de una persona distintos a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido de la misma en juicio del tercero de quien emana, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue promovida la misma, y ASI SE HACE SABER.

• Copias fotostáticas de factura de CADA, por cuanto esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciada las misma, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de factura H, Centro Médico Loira, esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, por tanto la promovente debía obtener la ratificación del contenido de la misma en juicio de este tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciado la misma, y ASI SE HACE SABER.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado no hizo uso de este derecho procesal, no obstante ello, conjuntamente con el libelo de demanda produjo las siguientes pruebas documentales:

• Copias fotostáticas de depósitos en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana I.F. que cursan del folio 89 al 95, por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, además de que no fueron impugnados por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de cédula de identidad a nombre de la ciudadana Tequedor de Pozo J.A., esta copia una documental pública se desestima por impertinente, por cuanto está referida a un tercero y no aporta elementos de juicios a la presente causa, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de depósitos en el Banco Provincial a nombre de A.L.P., que cursan al folio 96 y del folio 98 al 100, por cuanto estas documentales privadas están referida a terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciado el mismo, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de depósitos en el Banco Mercantil a nombre de M.J.Á., que cursan al folio 97 y del folio 101 al 105, por cuanto estas documentales privadas están referidas a terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de este tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fueron promovidas las mismas, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de depósito en el Banco Provincial a nombre de A.P., por cuanto estas documentales privadas está referida a un tercero distinta a las partes en la presente causa, se debía promover como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener en juicio mediante la prueba testimonial la ratificación de su contenido y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue promovida la misma en el juicio, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de acta de nacimiento del n.Á.A.P.V., emitida por la Jefatura Civil del Paraíso, dado que esta documental pública emana de un funcionario público competente y hace plena fe de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativa del hecho de la filiación paterna existente entre el niño antes citado y el demandado A.C.P.T., y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (...), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., esta documental pública emana de un funcionario público competente y hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se le asigna pleno valor probatorio, por ser demostrativa del hecho de la filiación paterna existente entre el niño antes citado y el obligado alimentista A.C.P.T., y ASI SE DECIDE.

• Copias fotostáticas de Informe Médico emitidos por la Dra. S.M.P.H. y el Dr. F.A.E., por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa, el demandado debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de estos terceros de quienes emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, carecen del valor probatorio con que fue promovido el mismo en el juicio, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de resumen de egreso y evaluación cardiológica del niño (...) del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo cual carecen del valor probatorio con que fueron anunciados los mismos, y ASI SE HACE SABER.

• Recibos de pago a nombre de la ciudadana Yandry C.M.G., que cursan del folio 113 al 119, por cuanto estas documentales privadas está referida a un tercero distinto a las partes en la presente causa, por parte de este tercero, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas estas pruebas, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Centro Clínico Los Olivos, por cuanto esta documental privada emana de terceros distintos a las partes en la presente causa, el demandado debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que fue anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER.

• Copias fotostáticas de recibos de cancelación del Jardín de Infancia Mis Primeros Comienzos, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron promovidos los mismos, y ASI SE HACE SABER.

• Copias fotostáticas de facturas de Locatel, Farmacia s.R. y factura Nro. 1290989, Excelsior Gama Supermercados C.A, Farmacia Farmanutry C.A., Mini Farmacia, C.A., factura de compra de debito, que cursan de los folios 122 al 126, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, quien las promueve debía cumplir con las formalidades que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener mediante la prueba testimonial la ratificación del contenido de las mismas, y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron promovidas en el juicio, y ASI SE DECIDE.

• Copia fotostática de factura de Farmatodo, Fundasangre, Banco de Drogas Antineoplásticas, B.M., S.A., Locatel, Fundación Badan e Hipermercado Exito que cursan del folio 127 al 140, por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido de las mismas en juicio de quienes emana mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, y ASI SE HACE SABER.

• Copia fotostática de Informe Médico Servicio de Hematología y recipe Dr. Walles Camarillo, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero de quien emana, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto previo del escrito de promoción de pruebas de la parte, referido a la impugnación de las copias fotostática que en cincuenta y un folios útiles produjo la parte demandada A.C.P.T. conjuntamente con la demanda, carece de valor alguno, ya que dicha impugnación fue presentada fuera del lapso que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se tienen como fidedignas todas las pruebas producidas con la contestación de la demanda, ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El principio de la carga de la prueba se encuentra consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En atención al principio anterior y vista la forma en que quedó trabada la litis, tenemos que la actora probó el hecho de la filiación paterna de la adolescente con el obligado alimentista A.C.P.T., además demostró que la adolescente se encuentra incursa en el sistema escolar, con la cual probó su afirmación de que el obligado alimentista tiene la obligación de coadyuvar al mantenimiento de la adolescente de marras, y que ésta además tiene necesidades e intereses que satisfacer, y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el obligado alimentista tenía el deber de probar sus afirmaciones de hecho, en cuanto a que su “capacidad económica se encuentra comprometida por las demás obligaciones que mantiene con sus demás familiares”, a este respecto del análisis probatorio sólo se desprende como probado el hecho de la existencia de dos hijos de cuatro y un año de edad, respectivamente, más no quedó probado a los autos la supuesta obligación que el obligado mantiene con su propia progenitora, ni los gastos adicionales que según él realiza por la enfermedad de su hijo, y ASI SE DECIDE.

Ahora, bien del análisis del libelo de demanda más lo alegado por la actora en el escrito de conclusiones, se desprende la capacidad económica del obligado, ya que éste no negó expresamente que mantuviera una relación de dependencia con la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador, específicamente como Director de Tesorería de dicha Corporación, en la cual afirmó la accionante, el demandado percibe un ingreso mensual por el orden de los tres millones de bolívares más cesta tickets y otros beneficios laborales, además posee dos inmuebles adicionales al que habita, un carro Mitsuwishi Lancer y dinero depositado en un banco. En este caso el obligado se limitó a defender su condición de padre responsable y como tal ofreció una obligación alimentaria mensual de bolívares ciento cincuenta mil para su adolescente hija, alegando otras obligaciones que mantiene con sus otros familiares directo, que como se señaló no fueron probadas a los autos y ASI SE DECIDE.

La Obligación alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.

A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una adolescente de trece (13) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares y atención médica y medicinas, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los adolescentes, y ASI SE DECIDE.

En relación a la capacidad económica del obligado, como ya quedó establecido ut supra, la actora afirmó que el mismo posee ingresos por el orden de los cinco millones mensuales, afirmación que no fue desvirtuado por el demandado y que por tanto se tiene como cierta.

Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (...), de trece (13) años de edad, quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño lo más conveniente a los intereses de la citada adolescente, siguiendo para ello el criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”

En atención al criterio anterior, así como lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración que las necesidades e intereses de la adolescente probados por la actora, así como por máxima de experiencia la situación económica actual, tomando como base que la actora solicita una obligación alimentaria por el orden de los ochocientos mil bolívares y que el demandado posee la capacidad económica suficiente para suministrar un canon alimentito mensual a su hija que supere los ciento cincuenta mil bolívares que ofreció en su contestación de la demanda, por lo que la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (...), será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al petitorio de la actora del embargo de las prestaciones sociales del obligado alimentista que le pudiesen corresponder por su anterior laboral, es de acotar a la actora que, por cuanto no existía una obligación alimentaria fijada a la fecha, corresponde dictar dicha medida para asegurar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria en el fallo que se dictará en este asunto y que las mismas se ordenarán retener de las prestaciones que acumule el demandado en su nueva relación laboral, por que como ya se señaló esta medida está dirigida es a asegurar el cumplimiento futuro de la Obligación Alimentaria, y ASI SE DECIDE.

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