Decisión nº 0497-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 03 de Abril de 2009

198º y 149º

Decisión N° 0497 - 2009 Causa Penal N° C.01-6003 – 2008.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 62 del expediente, planteado por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 09 de abril de 1994, en horas de la noche, en la Carpintería ubicada en la antigua Gallera de la población de S.C.d.Z., Municipio J.M.S.d.E.Z., donde los ciudadanos C.A.G.Ñ., J.E.G.L. y N.S.R., mediante el uso de violencia y con un objeto contundente (palo), lesionaron al ciudadano W.J.C.C., como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 413, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.C., y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 09-04-1994, han transcurrido más de catorce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos C.A.G.Ñ., colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado al lado de la antigua Gallera de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, J.E.G.L., colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado al lado de la antigua Gallera de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y N.S.R., colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado al lado de la antigua Gallera de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.C.C., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0497 - 2009 y se ofició bajo el No. 1144 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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