Decisión nº 1C-19647-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 1 de abril de 2.014

203º y 155º

Asunto penal 1C-19647-14.

Vista la solicitud de orden de aprehensión requerida por parte del Fiscal Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. L.Y.C.M., en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el 16 numeral 3 siendo la norma correcta el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con la causa 1C-19647-14 (Fiscalía: MP: 395357-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01951), en perjuicio de C.L.U.P. y Á.R.H.S., este Tribunal a los fines de su fundamentación observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el número MP: 395357-13 nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación en el escrito de solicitud de aprehensión y que a saber son los siguientes:

La presente investigación identificada en la actualidad con el número MP-395357, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud de la denuncia que fuere formulada por la ciudadana C.L.U.P., quien denuncia en fecha 17-09-2013, que realizó una negociación con una ciudadana de nombre BELLORYS VILLAROEL, por cuanto yo le deposite la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares 250000 Bsf, la primera semana del mes de mayo con la finalidad de comprar un vehiculo ya que ella era para la fecha, corredora de seguros de la empresa MUNDIAL AMIGO, ubicada en Maracay, Estado Aragua, sin embargo, luego de haberle depositado la cantidad de dinero en mención, no le contesto mas las llamadas telefónicas ni le devolvió la cantidad de dinero que esta le depositare.

En virtud de los señalamientos efectuados por la Víctima, esta Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio la correspondiente Orden de Inicio a la Investigación, en contra de las personas POR IDENTIFICAR; ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados.

En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación. Ahora bien, siendo que tal y como es del conocimiento del Organismo comisionado, existen otras personas victimas de las mismas personas denunciadas, se procede a tomar declaración al ciudadano A.R.H.S., quien expone que fue victima de una estafa pues el día 04 de febrero de el año 2013, le realizó un depósito por la compra de un vehiculo marca Chery, modelo Orinoco, año 2012, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, el precio de la venta era de 215000 Bsf, los cuáles procedió a cancelar en tres partes, un depósito de 126740,12 Bsf, a nombre de la Empresa Venezolana de Vehículos ZGT, al Número de Cuenta 01750476860071487283, otro depósito por un monto de 63.259,88 Bsf, al ciudadano I.A., a la cuenta corriente Nro 010500117241117147754, del Banco Mercantil y un depósito de 15000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, a la cuenta corriente Nro. 01150109531002069669, del Banco Exterior y hasta la fecha de su entrevista no le habían hecho entrega del vehiculo en comento y menos aún del dinero que deposito”.

En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación, practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1. “…cursa copia de la Planilla de Emisión de Cheque de Gerencia Nº 000164478, emitido a favor de M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18176567, con cargo a la cuenta de la ciudadana C.L.U.P., por la cantidad de 135.0000 Bsf”.

  1. “…cursa copia fotostática del Cheque de Gerencia, emitido a favor del ciudadano M.A., por parte de la victima C.U., en fecha 02-05-2013, por la cantidad de 135.000 Bs”f.

  2. “…cursa copia del Recibo Nº 2770134671, en donde se deja constancia de la Transferencia realizada por la ciudadana C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por la cantidad de 50000Bsf, a la cuenta 01150109531002069669, del Banco Exterior C.A”.

  3. “… cursa copia de la Planilla de Deposito, en la que se deja constancia de el Deposito de 1350000Bsf, por parte de la ciudadana C.U., a favor del ciudadano M.A.”.

  4. “… cursa planilla de Deposito, en la que se evidencia, el deposito que realizare la ciudadana victima C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por el monto de 65.000 Bsf, en la Entidad Bancaria Banco Exterior, en fecha 07-05-2013”.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.D.J.R.U., tomada por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno en el mes de Febrero de este año, yo le compre un vehiculo a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL; marca CHERY, modelo ORINOCO, año 2012, en la cantidad de 2150000Bsf, la cual le cancelaba en tres depósitos, la cantidad de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZGT, VENEZOLANA DE VEHICULOS; Nro. De Cuenta 01750476860071487283, la cantidad de 65… Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 50000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, a la cuenta corriente Nro.01150109531002069669, del Banco Exterior y luego a los dos meses, si mal no recuerdo en el mes de Abril me hicieron entrega del vehiculo, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, y yo me vine, luego yo le comente a mi mamá de nombre C.U., del vehiculo que había comprado, ella me dijo que quería un vehiculo similar al mió, yo la puse en contacto con BELLORYS VILLAREAL, al teléfono de ella 04243371063, para que ella le consiguiera un vehiculo igual, ahì ellas se pusieron en contacto, ella le pidió a mi mamá, 250000 Bsf, la cual mi mama le hizo dos depósitos, el primero se lo hizo a M.A. y el resto se lo hizo a BELLORYS VILLAREAL, a primeros del mes de Mayo de este año, y hasta la presente fecha, no le han entregado vehiculo alguno ni le ha devuelto el dinero,…”.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano A.R.H.S., tomada por ante la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno resulta que el día 04 de Febrero de este año, yo le hice un deposito por la compra de un vehiculo; a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, Marca Chery, Modelo ORINOCO, año 2012 en la cantidad de 215000 Bsf, depositándole en tres depósitos, uno de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZTG, VENEZOLANA DE VEHICULOS, Nro de Cuenta 017550476860071487283, otro de 63.259.88 Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 15.000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAROEL, a la cuenta corriente Nro. 01150109531002069669, del Banco Exterior y hasta la presente fecha, no me ha entregado ni vehiculo ni plata, es todo,…”.

  7. “… cursa copias del cheque Nº 75062899, emitido a favor de VENEZOLANA DE VEHICULOS, por el monto de 126.740,12 Bsf, correspondiente a la cuenta del ciudadano AMGEL HERNANDEZ, de fecha 04-02-13”.

  8. “… cursa recibo de transferencia, en el que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó una transferencia por el monto de 15.000 Bsf a favor de la ciudadana BELLORYS VILLAREAL”.

  9. “… cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320480000047, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizò un deposito mediante cheque Nº 09703047, a nombre de M.A., por un monto de 63.259,88, en fecha 04-02-13”.

  10. “… cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320580000196, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó un deposito mediante cheque, a nombre de M.A., por un monto de 63.260.00, en fecha 05-02-13”.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2013, suscrita por el INSPECTOR E.G., adscrito a la Sub Delegación “A” del CICPC, San F.d.A., en donde deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos señalados como investigados en la presente causa, a saber: la cèdula 18.176.567, corresponde al ciudadano M.J.A.V., venezolano, nacido el 09-06-1988, de 25 años de edad, y la cèdula Nº 15.952.265, le corresponde a la ciudadana BERLLORYS COROMOTO VILLAREAL, venezolana, nacida el 27-05-79, de 34 años de edad,…”

    Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, señalando el Ministerio Público que en cuanto a este último tipo penal, se encuentra previsto en el artículo 36 concatenado con el 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo el correcto el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas sin embargo el titular de la acción penal el capítulo II de su solicitud define correctamente la norma que prevé el delito de Asociación para Delinquir; y las cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 462 del Código Penal:

    “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    Para abundar sobre la materia de Asociación para Delinquir, refiere el Ministerio Público en su capítulo II, referente “DEL DERECHO” lo siguiente:

    Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta se presenta cuando dos o mas personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, in que se especifique que tipos de delitos se cometerán…

    .

    Para ello debe este jurisdicente señalar que errada esta la ABG. L.Y.C.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al dar tal concepto a tal tipo penal, puesto que, es claro el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente:

    Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    .

    Sin embargo en principio pudiera considerarse que la asociación para delinquir puede ser individualizada solo cuando se este en presencia de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas sin embargo la misma norma en su artículo 27 establece lo siguiente:

    Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

    También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley

    .

    De allí que, de la norma ya transcrita nace la vialidad para individualizar el tipo penal de Asociación para Delinquir, con el delito de Estafa Continuada, y pese que tales tipos penales aquí señalados no son definitivos, que a la fecha el Ministerio Público solo tiene identificado como presuntos autores y/o participes a dos personas a saber M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, pudiendo surgir en el transcurso de la misma otras personas por individualizar, considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se han suscitados los hechos, es por lo que quien aquí decide, acepta en principio dichos tipos penales a los efectos de fundamentar la solicitud de orden de aprehensión. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión requerida, y a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

    …cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    .

    Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  12. - Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  13. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  14. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3° La magnitud del daño causa.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles como lo son Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de Libertad, el primero de ellos de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y para el segundo de ellos de entre SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber en el mes de Mayo de 2013.

    En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son:

    …cursa copia de la Planilla de Emisión de Cheque de Gerencia Nº 000164478, emitido a favor de M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18176567, con cargo a la cuenta de la ciudadana C.L.U.P., por la cantidad de 135.0000 Bsf

    .

    …cursa copia fotostática del Cheque de Gerencia, emitido a favor del ciudadano M.A., por parte de la victima C.U., en fecha 02-05-2013, por la cantidad de 135.000 Bs

    f.

    …cursa copia del Recibo Nº 2770134671, en donde se deja constancia de la Transferencia realizada por la ciudadana C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por la cantidad de 50000Bsf, a la cuenta 01150109531002069669, del Banco Exterior C.A

    .

    … cursa copia de la Planilla de Deposito, en la que se deja constancia de el Deposito de 1350000Bsf, por parte de la ciudadana C.U., a favor del ciudadano M.A.

    .

    … cursa planilla de Deposito, en la que se evidencia, el deposito que realizare la ciudadana victima C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por el monto de 65.000 Bsf, en la Entidad Bancaria Banco Exterior, en fecha 07-05-2013

    .

    ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.D.J.R.U., tomada por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno en el mes de Febrero de este año, yo le compre un vehiculo a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL; marca CHERY, modelo ORINOCO, año 2012, en la cantidad de 2150000Bsf, la cual le cancelaba en tres depósitos, la cantidad de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZGT, VENEZOLANA DE VEHICULOS; Nro. De Cuenta 01750476860071487283, la cantidad de 65… Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 50000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, a la cuenta corriente Nro.01150109531002069669, del Banco Exterior y luego a los dos meses, si mal no recuerdo en el mes de Abril me hicieron entrega del vehiculo, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, y yo me vine, luego yo le comente a mi mamá de nombre C.U., del vehiculo que había comprado, ella me dijo que quería un vehiculo similar al mió, yo la puse en contacto con BELLORYS VILLAREAL, al teléfono de ella 04243371063, para que ella le consiguiera un vehiculo igual, ahì ellas se pusieron en contacto, ella le pidió a mi mamá, 250000 Bsf, la cual mi mama le hizo dos depósitos, el primero se lo hizo a M.A. y el resto se lo hizo a BELLORYS VILLAREAL, a primeros del mes de Mayo de este año, y hasta la presente fecha, no le han entregado vehiculo alguno ni le ha devuelto el dinero,…”.

    ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano A.R.H.S., tomada por ante la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno resulta que el día 04 de Febrero de este año, yo le hice un deposito por la compra de un vehiculo; a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, Marca Chery, Modelo ORINOCO, año 2012 en la cantidad de 215000 Bsf, depositándole en tres depósitos, uno de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZTG, VENEZOLANA DE VEHICULOS, Nro de Cuenta 017550476860071487283, otro de 63.259.88 Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 15.000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAROEL, a la cuenta corriente Nro. 01150109531002069669, del Banco Exterior y hasta la presente fecha, no me ha entregado ni vehiculo ni plata, es todo,…”.

    … cursa copias del cheque Nº 75062899, emitido a favor de VENEZOLANA DE VEHICULOS, por el monto de 126.740,12 Bsf, correspondiente a la cuenta del ciudadano AMGEL HERNANDEZ, de fecha 04-02-13

    .

    … cursa recibo de transferencia, en el que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó una transferencia por el monto de 15.000 Bsf a favor de la ciudadana BELLORYS VILLAREAL

    .

    … cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320480000047, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizò un deposito mediante cheque Nº 09703047, a nombre de M.A., por un monto de 63.259,88, en fecha 04-02-13

    .

    … cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320580000196, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó un deposito mediante cheque, a nombre de M.A., por un monto de 63.260.00, en fecha 05-02-13

    .

    “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2013, suscrita por el INSPECTOR E.G., adscrito a la Sub Delegación “A” del CICPC, San F.d.A., en donde deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos señalados como investigados en la presente causa, a saber: la cèdula 18.176.567, corresponde al ciudadano M.J.A.V., venezolano, nacido el 09-06-1988, de 25 años de edad, y la cèdula Nº 15.952.265, le corresponde a la ciudadana BERLLORYS COROMOTO VILLAREAL, venezolana, nacida el 27-05-79, de 34 años de edad,…”

    En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que la pena posible a imponer en su límite máximo por el delito de Estafa lo es de CINCO (5) AÑOS, y en cuento al tipo penal de Asociación para Delinquir, lo es de DIEZ (10) años, observándose con ello un concurso real de delitos que como ya se dijo no están prescritos, aunado al hecho de que con la comisión de los mismos, se ha afectado enormemente el patrimonio económico de las personas que figuran como víctimas, a saber los ciudadanos C.L.U.P. y Á.R.H.S..

    Establece la sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; lo siguiente

    …que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…

    Así la sentencia N° 390, de fecha 19-8-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    …Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

    …La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

    Igualmente establece la sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

    …Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    .

    En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a las víctimas, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho, el decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con la causa 1C-19647-14 (Fiscalía: MP: 395357-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01951), en perjuicio de C.L.U.P. y Á.R.H.S., por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° , y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se libra la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, para que tenga lugar la correspondiente audiencia de imputación, en la cual se decidirá si se mantienen la medida aquí decretada y si se admiten los tipos penales que hasta ahora han sido individualizados a los imputados de autos. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de C.L.U.P. y Á.R.H.S., por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Pena.

SEGUNDO

En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, así como al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial San Fernando. Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (1) día del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto Penal: 1C-19647-14

Fiscalia: MP-395357-13

C.I.C.P.C: K-13-0253-01951

EMBL..-

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