Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151º

VISTOS LOS INFORMES.

PARTE ACTORA: C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.167.603 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

C.G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.029, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616.

PARTE DEMANDADA:

LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389. 870 y del mismo domicilio.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.

ENTRADA: 27 de mayo de 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., demanda a la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, por Partición de la Comunidad Conyugal, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 10 de agosto de 2009, la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, da contestación formal a la presente demanda y plantea la reconvención.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho y fija para contestarla el quinto día de despacho siguiente a partir de la presente fecha.

El profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., en fecha 22 de septiembre de 2009, da contestación a la reconvención propuesta.

El mismo profesional del derecho antes mencionado, actuando con el carácter de autos, en fecha 14 de octubre de 2009, promueve pruebas.

En la misma fecha anterior, la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, promueve pruebas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de octubre de 2009, el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., impugna las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente, marcadas con las letras “G” y “H”, asimismo desconoce las documentales “A, B, C, D, I, T, F, J, K, L, M y D”.

En la misma fecha anterior, la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en fecha 18 de diciembre de 2009, consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal fija el décimo quinto día siguiente a la notificación de la parte demanda, para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., en fecha 26 de abril de 2010, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ratifica el escrito de informes presentado en fecha 18 de diciembre de 2009.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: Alega el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., que en fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sala de Juicio No. 2, dictó sentencia de divorcio donde quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído por su representado con la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO.

Continúa alegando, que de la comunidad conyugal que su representado C.B.V. y la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, formaron, existe un único bien descrito así:

1) Un inmueble constituido por un apartamento en el décimo quinto piso del Edificio “RESIDENCIAS TIFFANY”, ubicado en la avenida 3F con cruce de la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble posee una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2) adquirido durante el matrimonio según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero, estimando su valor por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000).

Agotado la vía amistosa que hasta la fecha ha existido para buscar la partición y liquidación amigable del único bien que los une y cuya liquidación había sido pactada en la solicitud de divorcio, debido a los constantes retrasos en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, así como el hecho de que la señora BELLOSO ha socavado en cualquier posibilidad de venta de inmueble producto de la intervención que ha tenido en las gestiones atinentes a la venta del inmueble como se desprende de correspondencia procedente de CENTURY 21 METRO RENT.

Ahora bien, se desprende que en los actuales momentos existe un único bien de la comunidad antes descrita que constituye el objeto de la presente solicitud de partición y liquidación, sobre la cual le corresponde a su representado el 50% de los derechos existentes sobre el referido bien, como integrante de la comunidad conyugal que una vez conformó.

Argumentos de la parte demandada: La ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, manifestando que si es cierto que en fecha 19 de enero de 2006, fue disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano C.B.V., quedando bajo su guarda y custodia las menores hijas procreadas en el matrimonio. También es cierto, que dentro de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano C.B.V. y su persona, se obtuvo un único bien que es un inmueble conformado por un apartamento en el décimo quinto piso del Edificio “RESIDENCIAS TIFFANY”, ubicado en la avenida 3F con cruce de la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble posee una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2) adquirido para la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero.

No obstante, niega, rechaza y contradice, que se ha negado a enajenar dicho inmueble, por el contrario en varia oportunidades estableció contacto con el abogado demandante, y éste se negaba rotundamente a firmar la carta de exclusividad para que la empresa CENTURY 21 METRO RENT, realizada todas las gestiones pertinentes a la venta del inmueble, tan cierto es que manifiesto mi voluntad de pretender, y en consecuencia, a no negarme a vender el inmueble por lo que es totalmente falso la alegado por el demandante, de que se ha negado a vender dicho inmueble.

Asimismo, impugna el valor dado al inmueble por el referido ciudadano en su aparente escrito libelar de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000), pues para el año 2007, se estableció un valor de UN MIL DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), luego para el año 2008, la empresa CENTURY 21 METRO RENT estableció el valor del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000), por lo que pasado casi dos años, mal puede la contraparte valorar hoy día el inmueble en UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000), sin tomar en consideración el incremento en el índice inflacionario por el que atraviesa el país lo cual es un hecho público y notorio que no amerita de prueba alguna.

Asimismo propuso la reconvención en los siguientes términos: Dado que el temerario escrito de demanda no cumplió con las exigencias en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se verifican los requisitos establecidos por el legislador para denominase libelo de demanda. El referido inmueble es ocupado actualmente por su persona conjuntamente con sus menores hijas, pues de esa forma quedó plasmado en la solicitud de divorcio interpuesta por las partes, hasta que se vendiera. Reconoce que existente retrasos en los pagos del condominio, pues todos los pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias, son realizadas únicamente por su persona, destacando que ha cancelado la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.405) aproximadamente, quedado pendiente otros meses por pagar, además de las erogaciones causadas por el mantenimiento y la conservación interna del inmueble referidas a las reparaciones menores y mayores las cuales fueron cubiertas por su persona, lo que será probado en su debida oportunidad, dado que el ciudadano C.B.V., a pesar de estar en la obligación legal de coadyuvar con las cargas de la comunidad y en este caso de bien común que es el inmueble, éste ha hecho caso omiso a tales solicitudes de pagos, a pesar de los incesantes requerimientos para que sufrague la parte que el corresponde atiente a las cargas de la comunidad, vale decir, lo concerniente al pago del condominio y otras reparaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, de conformidad con los artículos 760 y 762 del Código Civil.

A todas luces manifiesta que es temeraria la presente demanda, ya que existe negativa de su parte a proceder a la venta del referido inmueble, lo que es totalmente infundado ya que jamás se ha negado a vender el precitado inmueble que tienen en común, todo lo contrario, han sido insistentes las intenciones de venta hechas de su parte al demandante el cual en reiteradas oportunidades ha hecho caso omiso a tal pedimento.

De conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano C.B.V., para que convenga, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que existió entre ellos, y en consecuencia se proceda a la partición, del inmueble conformado por un apartamento en el décimo quinto piso del Edificio “RESIDENCIAS TIFFANY”, ubicado en la avenida 3F con cruce de la calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho inmueble posee una superficie cerrada aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 mts2) adquirido para la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero, correspondiendo a cada uno de los comuneros el monto correspondiente al 50% del valor del inmueble, el cual se estima por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), conforme al precio actual de acuerdo al índice inflacionario verificado en nuestro país, a los fines de determinar fehacientemente el valor real y actual del mismo, solicitando al tribunal acordar una experticia a tales efectos.

Asimismo, demanda al ciudadano C.B.V., a pagar el 50% de los gastos de condominio y manutención por deudas, cargas y responsabilidades comunes del inmueble, conforme está obligado de acuerdo a lo pautado en los artículos 760 y 762 del Código Civil. Igualmente demanda las costas y costos procesales causados en este proceso.

Argumentos de la parte demandante reconvenida: Alega el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., que si el objeto es el mismo existe una mutua petición, ahora bien si esta solicitud o introduce nuevos hechos, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple como es el caso. La demandada reconviniente justifica la presentación de reconvención en este procedimiento de partición y liquidación, de un único bien propiedad de la comunidad, en el supuesto incumplimiento, de las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando existen mecanismos apropiados en el Código de Procedimiento Civil, para subsanar lo que a su consideración determinó como instrumento carente de los requisitos establecidos por el legislador para denominarse libelo de demanda.

En cuanto a la partición del único inmueble objeto de esta demanda donde la demandada determina que el referido inmueble es ocupado actualmente por su persona, lo que lleva a concluir de manera ineludible que la única persona que actualmente se beneficia del bien es la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO.

Niega, rechaza y contradice que su representado debe cancelar a la demandada reconviniente el 50% por ciento de los gastos de condominio, manutención por deudas, cargas y responsabilidades comunes del inmueble, sustentado en los artículos 760 y 762 del Código Civil, por cuanto en el escrito de reconvención presentado por la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, a titulo personal manifiesta la supuesta existencia de retrasos en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, destacando que hasta la presentación de su escrito de reconvención ha cancelado la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.405) sobre esas obligaciones, montos estos los cuales pretende (como materia de reconvención) sea condenado a pagar su representado.

En la contestación de la demanda de partición así como en la reconvención, en ningún momento se objetó el derecho a la partición o se objetó el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, a o porción que el corresponde a cada uno según el titulo o las reglas sucesorales, determinadas la cuota según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen causales para impedir el nombramiento del partidor.

Es así como el 14 de agosto de 2009, es admitida por este Tribunal la contestación y reconvención, sin cumplir con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, e impugna la estimación de la demanda, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000), y estimo el valor de la reconvención por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por lo que, niega, rechaza y contradice, que el valor del inmueble único a partir y liquidar en este procedimiento es el estimado por la demandada reconviniente señalado en el escrito de reconvención y la contestación de la demanda por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).

La ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, en este caso convino y reconvino, en su escrito de contestación y reconvención respectiva, que la cuota o porción que le corresponde a cada uno de los comuneros es de 50%, determinación esta que constituye el fondo de la controversia.

Niega, rechaza y contradice que la estimación de la acción realizada con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la reconvención sea por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Pide se condene a la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, al pago de las costas y costos procesales de la cuota parte que le corresponde de la partición y liquidación de inmueble antes referido, con base a la temeraria y dilatante solicitud de reconvención propuesta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Copia certificada del expediente No. 7.285, contentivo de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2006, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 5, para demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Original del contrato de prestación de servicios (autorización de venta) emanada de la empresa CENTURY 21 LA CHINITA, de fecha 28 de septiembre de 2007, para demostrar el monto de venta del inmueble la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del contrato de prestación de servicios (autorización de venta) emanada de la empresa CENTURY 21 METRO RENT, de fecha 24 de marzo de 2008, para demostrar el monto de venta del inmueble la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo). Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia simple del contrato de prestación de servicios (autorización de venta) emanada de la empresa CENTURY 21 METRO RENT, de fecha 23 de junio de 2008, para demostrar el monto de venta del inmueble la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo). Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de los Estados de cuenta emanados del Banco Mercantil para demostrar los pagos realizados por la demandada al Condominio de Residencias TIFANNY. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Original de la constancia de pago de fecha 30 de abril de 2008, dirigido al Condominio de Residencias TIFANNY con el objeto de confirmar los estados de cuenta consignados. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Original de la constancia de pago de fecha 03 de junio de 2008 y 05 de mayo de 2009, emanados del Condominio de Residencias TIFANNY con el objeto de demostrar el pago del condominio. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Original de los documentos de Mercantil en línea, de fecha 30 de agosto de 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) sellado y firmados por el mismo banco. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Original de la carta sin fecha, dirigida al Condominio de Residencias TIFANNY con el objeto de demostrar el estado de morosidad del apartamento 15. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por haber sido desconocido por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Original de la factura emanada de la empresa SERVIFRIO, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.180,oo), para demostrar los gastos y erogaciones realizados por la parte demandada. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

10) Original de la factura emanada de la empresa CONSTRUCCIONES PETERCA, F.P., por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.574,oo), para demostrar los gastos y erogaciones realizados por la parte demandada. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

11) Original misiva de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la administración del Condominio Residencias Tifanny, para demostrar que la acreencia con dicho condominio asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.629,65). Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece la demanda de partición de bienes comunes: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

Así, el artículo 778 eiusdem, señala el nombramiento del partidor: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Según EMILIO CALVO BACA (1990) la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.

El artículo 148 del Código Civil, estipula la comunidad de bienes: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 149, señala: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

El artículo 156 eiusdem, establece los bienes de la comunidad de los cónyuges:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

El artículo 173 eiusdem, comprende la disolución y la liquidación de la comunidad conyugal:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Al respecto, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 6.678, en sentencia de fecha 30 de julio de 1996, dejó asentado que se presume como pertenecientes a la Comunidad, todos los bienes habidos durante el matrimonio, así: “(…) Por lo que respecta al medio probatorio admisible para la demostración de los supuestos a que se refiere las reglas sustantivas transcritas la disposición del artículo 164 ibidem, igual al del derogado, consagra la presunción iuris tantum, según la cual se presumen como pertenecientes a la comunidad “(…) todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (…)”. De ello se deduce que para probar que el bien de que se trata forma parte de la comunidad solo se requieren dos condiciones: La demostración de que fue adquirido por alguno de los cónyuges a título oneroso; y, que la adquisición fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, sin que se le exija al interesado la prueba del origen del dinero sufragado por tal concepto”.

En este mismo orden de ideas, se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151) y del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

En el caso bajo estudio, consta en actas que el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., en el libelo de demanda, riela al dorso del folio 01 de la pieza principal, solicita: “… PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN sobre el cual corresponde a mi representado C.B.V., antes identificado, el cincuenta por ciento 50% de los derechos sobre el referido bien, como integrante de la comunidad conyugal que una vez conformo…”; y por su parte la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en el escrito de contestación manifiesta al folio 44 de la pieza principal lo siguiente: “…RECONVENIR al ciudadano C.B.V., antes identificado, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre él y mi persona, y en consecuencia se proceda a la PARTICIÓN del inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio RESIDENCIAS TIFFANY, situado en la Avenida 3F con cruce de la Calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z., que tiene una superficie aproximada de 280 Metros cuadrados, adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero..”.

En este mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, no se opone se la partición solicita por la parte demandante, siendo evidente que esta conteste en que vista la sentencia de divorcio de fecha 19 de enero de 2006, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de juicio No. 2, y que dentro de la comunidad conyugal se obtuvo un único bien inmuebles, antes identificado, el hecho que no este de acuerdo con el valor del bien a partir, no se toma como una oposición a la demanda, ya que el valor del inmueble lo determinará el partidor previa experticia, aunado a que reconviene por lo mismo que pretende el actor.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda propuesta por el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V. en contra de la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO; e igualmente CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano C.B.V., por quedar demostrado que existe el derecho a partir el único inmueble de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.B.V. y LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, ya que en el acto de contestación de la demanda no se realizó la oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados, evidenciándose con las pretensiones antes transcritas, que ambos están de acuerdo que les corresponde el 50% a cada uno, y el legislador establece que al no haber discusión ni controversia, lo ajustado a derecho es, emplazar a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por vía de consecuencia se acuerda la Partición de la Comunidad conyugal en partes iguales del inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio RESIDENCIAS TIFFANY, situado en la Avenida 3F con cruce de la Calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z., que tiene una superficie aproximada de 280 Metros cuadrados, adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Con relación al escrito de informes presentado por el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V., en fecha 26 de abril de 2010, manifiesta que no puede considerarse que la estimación realizada por la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, sobre el valor del inmueble único a partir y liquidar en la contestación de la demanda, así como en la reconvención de la misma, constituye objeción alguna a la porción o cuota parte del inmueble que corresponde a los interesados, conforme al artículo precitado, por cuanto el 50% de los derechos del inmueble solicitado en la demanda por su representado garantizan la proporcionalidad de los derechos y deberes sobre la cuota parte a recibir respecto del valor del inmueble. Con relación al escrito de informes presentado en fecha 18 de diciembre de 2009, y ratificado en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana por la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde expresa que de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano C.B.V., se obtuvo un único bien inmueble conformado por un apartamento ampliamente descrito, siempre mantuvo su posición de vender el aludido inmueble, y dicho ciudadano siempre se negaba a vender el apartamento y a querer suscribir la exclusiva con la empresa CENTURY 21 METRO RENT.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el profesional del derecho C.G.R.V., actuando en nombre y representación del ciudadano C.B.V. en contra de la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO; e igualmente CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, actuando conforme a su capacidad de postulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano C.B.V., ya que en el acto de contestación de la demanda no se realizó la oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados. SEGUNDO: SE ACUERDA la Partición de la Comunidad conyugal en partes iguales del inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio RESIDENCIAS TIFFANY, situado en la Avenida 3F con cruce de la Calle 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.d.E.Z., que tiene una superficie aproximada de 280 Metros cuadrados, adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 32, Tomo 5, protocolo primero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE EMPLAZA a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

No hay condena en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.R.F..

LA SECRETARIA,

M.R.A..-

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____________________________.-

LA SECRETARIA,

M.R.A..

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