Decisión nº DP31-L-2012-000378 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000378

PARTE ACTORA: Ciudadano A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.340.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G., M.L. y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.462, 72.360 y 120.027, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogados J.P.Z.M., C.A.C.S. y G.J.P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.202, 61.296 y 91.033 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de agosto del año 2012, las ciudadana A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.340, debidamente asistida por la Abogada M.M., Inpreabogado bajo el Nº 72.360, presentó formal escrito de demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Circuito Judicial Laboral de La V.E.A., recibiéndose en fecha 13 de agosto de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha 21 de septiembre de 2012 previo despacho saneador, estimándose la demanda por la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.339.478,94), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 03 de julio de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Argumenta la accionante en el libelo de demanda, que el ciudadano S.J.R.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.585.376, quien era su padre, prestaba servicios para la empresa ASFALTADORA MARACAY, C.A., desde el 5 de Octubre de 2.007, con el cargo de Gandolero, teniendo como función transportar entre otras, desde la Refinería de Amuay, Estado Falcón, y hasta la sede de la empresa ubicada en Zona Industrial Urbanización S.R., Parcelas 8-1 y 8-2, vía Seravica, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, Asfalto Tipo A-20, un promedio de 28.000 kilogramos de Asfalto Tipo A-20, en cada viaje. El horario de trabajo en la empresa es de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 am a 3:00 p.m., devengaba un salario promedio mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 4.065,46), para un salario diario de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UNO (Bs 135,51). Igualmente señala que en fecha 15 de Septiembre de 2009 a eso de las 4:10 p.m. aproximadamente, el referido ciudadano sufrió un accidente vial cuando conducía el Camión - Cisterna: Chuto: Placas 34Y-DAV, Marca Iveco, Modelo Iveco, Año 2006 y Cisterna: Placas 11P-BAJ, Año 2000, perteneciente a la empresa Asfaltadora Maracay, C.A. en la Carretera Morón - Coro, Sector El Perú, jurisdicción del Municipio Tocópero, Estado Falcón, el cual se encontraba cargado con 29.110 Kgs de asfalto Tipo A -20, caliente. Dicho accidente le produjo la muerte al ciudadano S.J.R.B.O., a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico cerrado con toraco abdominal complicado con hematorax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido de vísceras, según consta en Acta de Defunción identificada con el N° 23, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón.

Igualmente aduce la demandante, que de la narración del testigo E.R., recogido por el INPSASEL en el expediente del accidente, que en el mismo estuvieron involucrados dos vehículos, el camión o chuto y el tanque o remolque, que para el momento de los hechos pasa por encima de él. Por lo que señala que la cisterna o tanque posee un pin y que el chuto o camión tiene un mecanismo denominada quinta rueda, y que para poner a funcionar ambos vehículos el pin se incrusta en la quinta rueda del chuto o camión y así ambos vehículos circulan normalmente. Tanto el pin como la quinta rueda deben ser revisadas en forma mensual o bimensual para saber si el candado y los pasadores de las paytas, se encuentran bien o si necesita que se les haga mantenimiento, lo cual debe hacerse en forma periódica porque el pin sufre desgaste en ocasión de los golpes que produce el chuto en su circulación y la quinta rueda también requiere que se le lubrique o se le haga mantenimiento a su llave, de lo contrario se pueden ocasionar juegos axiales (atrás y adelante) lo cual impide que el camión frene en forma normal y que si hay como en el presente caso una curva en la vía de circulación también puede producirse desprendimiento tal y como ocurrió, según narra el testigo presencial arriba identificado.

Por otra parte la accionante señala, que del plan de mantenimiento preventivo de la gandola realizado por la empresa en el periodo 2007-2009, registrado en el expediente administrativo levantado por INPSASEL, no se evidencia que se hubiera hecho mantenimiento preventivo a dicha quinta rueda, ni al pin, durante el lapso evaluado. En consecuencia el desprendimiento de la cisterna y la velocidad aparentemente desarrollada por el vehículo, se debió al desgaste sufrido por la quinta rueda y a las condiciones del pavimento, curva, bajada y al peso de 46.454 Kg de los vehículos y no al incumplimiento por parte del señor S.J.R.B.O. hoy fallecido, de ningún artículo del Reglamento de la Ley de T.T..

En tal sentido, arguye la parte actora que el patrono ASFALTADORA MARACAY, C.A, es responsable del hecho lesionador, porque él como guardián material y jurídica de los vehículos causantes del accidente de Trabajo que sufrió S.J.R.B.O., fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que no tomó las previsiones y precauciones tales como el de hacer revisión y mantenimiento preventivo más sistemático, incluyendo en el mismo la quinta rueda y el pin, para evitar que los vehículos (camión - cisterna) antes identificados, propiedad de la empresa causaran la muerte de su padre por falta de mantenimiento preventivo, lo cual es recogido en la investigación del accidente que realizó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) Diresat Aragua, Expediente Nro.: ARA-07-IA-09-1153, razón por la cuan acuden por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones a las que hay lugar de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, tales como la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo; Lucro Cesante y Daño Moral.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de febrero de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

.- Que el ciudadano S.J.R.B.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.585.376, prestó servicios para la demandada desde la fecha 05 de octubre de 2007 hasta la fecha 15 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció.

.- Que el ciudadano S.J.R.B.O., falleció el día 15 de septiembre de 2009 en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo propiedad de la accionada durante su jomada de trabajo.

.- Que el último salario integral del ciudadano S.J.R.B.O., fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 135,51).

Hechos que Niegan, Rechazan y Contradice:

.- Que el accidente sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O., haya sido ocasionado por el incumplimiento de la accionada de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y, si fuera el caso de la existencia de algún incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, este no fue ni la causa remota, ni la causa final, ni ocasionó, ni coadyuvó a la materialización del lamentable accidente en el que perdiera la vida del ciudadano S.J.R.B.O., “…sino que fue su culpa (en sentido jurídico) la causante del accidente de tránsito, por conducir el vehículo en el que se accidentó a una velocidad no reglamentaria, esto es, con exceso de velocidad…”.

.- Que el accidente sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O., haya sido ocasionado por el desgaste de una pieza del vehículo denominada "quinta rueda", ni por el desgaste del pin de enganche de la cisterna que era cargada por el camión en el cual sufrió el fatal accidente el causante de la demandante, ni por las condiciones del pavimento sino que fue o, propio ciudadano S.J.R.B.O., quien conduciendo a velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), por tanto, incumpliendo con la normativa de t.t. vigente en el sitio del accidente para la época del accidente de tránsito en el cual falleció, creó las condiciones inseguras que ocasionaron el lamentable accidente en el cual falleció.

.- Que la demandada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad número V-20.265.340 la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 507.022,84) por concepto de indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que la accionada en ningún momento ha violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

.- Que la accionada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R. plenamente identificada en autos, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS por concepto de lucro cesante, de acuerdo con el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno.

.- Que la reclamada adeude a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono.

.- Que la demandada adeude a la ciudadana A.Y.G.B.R., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.339.478,94), por todos los conceptos demandados ya que fue el propio ciudadano S.J.R.B.O., quien conduciendo a velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad), por tanto, incumpliendo con la normativa de t.t. vigente en el sitio del accidente para la época del accidente de tránsito en el cual falleció, creó las condiciones inseguras que ocasionaron el lamentable accidente en el cual falleció.

.- Que la demandada deba ser condenada al pago de costas y costos procesales, indexación monetaria e intereses moratorios por cuanto estos conceptos no son procedentes en derecho.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actora en su libelo en su condición de única y universal hereda del ciudadano J.R.B.O., con motivo de un accidente de trabajo que le causara la muerte al referido ciudadano, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “D”, promovió Acta de Defunción de S.J.B. emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Tocópero del Estado Falcón (folio 50 Cuaderno Principal), la cual no fue objeto de ataque por la parte accionada, y que al analizar su contenido se aprecia que el ciudadano S.J.R.B.O., falleció a consecuencias de politraumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con traumatismo toraco abdominal complicado con hematorax y hemoperitoneo masivo por ruptura y estallido viseras toraco – abdominal debido a un accidente vial, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con la letra “E”, promovió fotocopia de la Cédula de Identidad de S.J.B.O. (folio 51 Cuaderno Principal), que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

.- Marcado con el número “1”, promovió Orden de Despacho emitida por SISPE P/D Amuay en fecha 15-09-2009 (folio 7 Anexo A), que no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo al verificar su contenido, se observa que se corresponde con una orden de despacho emitida por PDVSA a la empresa ASFALTADORA MARACAY, que señala como conductor al ciudadano R.B., lo cual no aporta nada a los hechos debatidos, por lo que se desestima su valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con el número “2”, promovió Expediente Administrativo N° ARA-07-1ª-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 8 al 88 Anexo A), el cual no fue impugnado ni atacado por un medio idónea por la representación judicial de la parte demandada y visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tiene carácter de documento público; contra el cual se pudo ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y no constando en autos decisión definitivamente firme que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia Informe de Investigación de Accidente, donde se constata que la demandada notificó de los riesgos al trabajador, encontrándose firmada por el trabajador fallecido, la cual no es especifica en cuanto a la velocidad mínima y máxima que debe conducir un chofer de gandola, así también como que debe hacer cuando se encuentra con una curva cerrada y condiciones ambientales o climáticas, siendo dicha notificación de carácter general (folio 13 anexo “A”), igualmente se evidencia que la accionada incumplió con el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por otra parte dicho informe señala como causa inmediata del accidente velocidad no moderada para conducir de acuerdo al rastro de freno marcado en el pavimento con 84 a 90 metros de arrastre (folio 22 anexo A). Por último se verifica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de un “…ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE OCASIONA LA MUERTE AL TRABAJADOR…”.

.- Marcado con los números “3, 4 y 5”, promovió Recibos de Pago del Sistema de Nómina de Asfaltadora Maracay C.A. (folio 89 al 91 Anexo A), de los cuales se puede decir, que al ser admitido el salario por la parte demanda, no se configura el mismo como hecho controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

.- Marcado con la letra “G”, promovió Informe Pericial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección de S.d.E.A. DIRESAT ARAGUA (folio 53 al 56 Cuaderno Principal), el mismo no es vinculante y mucho menos, coadyuvaba a la resolución de los hechos debatidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

.- En cuanto a las documentales marcadas con los números 6, 7, y 8 denominadas C.d.E., Solicitud de Retiro, y Comprobante de Retiro emitido por la Universidad Bicentenaria de Aragua (folios 92 al 94), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demanda, razón por la cual se valoran como prueba. Así se deciden.

.- Marcado con la letra “A”, promovió Declaración de Únicos y Herederos Universales (folio 9 al 12 Cuaderno Principal), la cual no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se valora como prueba, teniéndose como demostrativo de que la ciudadana A.Y.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.265.340, es la única y universal heredera del de cujus S.J.R.B.O.. Así se decide.

.- En cuanto a la documental denominada Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este tribunal observa que la misma no se encuentra marcada con la letra “D” tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue valorada en acápites anteriores (documental marcada con el número “2”), por correr inserta al Expediente Administrativo N° ARA-07-1ª-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

.- Promueve marcado con la letra “F” Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue admitida como prueba, de tal manera es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “RECIBOS DE PAGO ORIGINALES CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DE 2009, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES 2007-2008 y 2008-2009, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES 2008 y RECIBO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, la misma no fue admitida como prueba en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Universidad Bicentenaria de Aragua, y al Sistema de Pesaje (SISPE), perteneciente a la empresa PDVSA (Complejo Refinador Paraguana Amuay), la misma no fue admitida como prueba en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada hay que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “A y B”, promovió Formas 14-01 y 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 99 y 100 Anexo A), la cual no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. La misma se tiene como demostrativa de que la demandada cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano S.J.R.B.O., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

.- Marcado con la letra “C.1, C.2 y C.3”, promovió Liquidación Final de Contrato de Trabajo (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales); y copia de los CHEQUES mediante el cual se cancelo los conceptos señalados en la documental C.1. (folio 100 al 103 Anexo A), que no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, de la cual solo se evidencia que fue cancelado a la ciudadana A.Y.B.R., los conceptos que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le correspondían al ciudadano S.J.R.B.O., lo cual no es hecho debatido en el caso de marras, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

.- Marcado con la letra “D”, promueve Expediente N° CU-031-09, correspondiente al Informe del Accidente de Trabajo, emitido por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Trancito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 72 del Estado Falcón (folio 104 al 119 Anexo A), el cual no atacado de manera alguna por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Le Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. Del mismo se puede constatar como causa del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O. que le ocasionó la muerte, fue producto de que el conductor circulaba a una velocidad no moderada de acuerdo a los rastros de freno y coleada dejados en el pavimento infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

.- Marcado con la letra “E y F”, promueve Recibos de Pago por Indemnizaciones Económicas, realizados por Seguros Mercantil S.A. (folio 120 y 121 Anexo A), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede volar como prueba. Así se decide.-

.- Marcado con la letra “G”, promovió Notificación de Riesgos, y normativa legal de Asfaltadora Maracay C.A. (folio 122 al 124 Anexo A), la cual fue analizada en acápites anteriores, (documental marcada con el número “2”), por correr inserta al Expediente Administrativo N° ARA-07-1ª-09-1153, levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

.- Marcado con la letra “H e I”, promueve copia de Licencia de Conducir y Certificado Médico para Conducir Vehículos a Motor (folio 125 y 126 Anexo A), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide. Lo cual se tiene como demostrativo de que el ciudadano S.J.R.B.O. hoy fallecido, reunía las condiciones de Ley para el otorgamiento de dicha licencia, por lo que poseía suficientes conocimientos y aptitudes así como condiciones físicas y psicológicas para conducir el tipo de vehículo en el cual sufrió el accidente (vehículos de carga), aunado al hecho que debió aprobar el curso y exámenes correspondientes, según lo dispuesto en la Ley.

.- Respecto a las documentales promovidas por el demandante que señala en el escrito de pruebas como: “…Todas las documentales contenidas en este expediente, desde el folio 1 en adelante…”, este Tribunal las negó como prueba, razón por la cual nada hay que valorar.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Sociedad Mercantil Central el Palmar C.A. y Cooperativa de Previsión Exequial Prevenir R.L., al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas de dichas pruebas, manifestando la representación judicial de la parte demandada que desistía de la misma, por lo que no hay material probatorio que analizar.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, señalar, que tal y como lo precisa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo:

Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos procedentes y seguidamente los improcedentes.

.- Reclama el actor el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Respecto a la entidad del daño, fue admitida por la accionada la muerte del ciudadano S.J.R.B.O., quien falleció el 15 de septiembre de 2009 en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo propiedad de la demandada durante su jornada de trabajo, siendo el soporte económico de la familia, por otra parte quedó demostrado, que la ciudadana A.Y.B.R., hija del ciudadano S.J.R.B.O. era su única y universal heredera, y que cursaba estudios universitarios, por lo que considera quien aquí decide que el daño psíquico es grave.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: No quedó demostrada la culpa de la demandada, por el contrario consta en autos que el ciudadano S.J.R.B.O. fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones.

  3. En relación con la conducta de la víctima: Quedó demostrado a los autos que la que la causa del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O. que le ocasionó la muerte, es producto de que el conductor circulaba a una velocidad no moderada de acuerdo a los rastros de freno y coleada dejados en el pavimento infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

  4. En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Quedó demostrado que la accionante es estudiante universitario que tuvo que dejar sus estudios a consecuencia de accidente que ocasionó la muerte de su padre ciudadano S.J.R.B.O., lo que hace inferir a está juzgadora que la misma posee un nivel económico bajo.

  5. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó demostrado a los autos que la demandada es una empresa dedicada a la preparación de mezcla asfáltica (folio 09 anexo A), y que cuenta con 144 trabajadores, 125 hombres, 13 mujeres, 5 aprendices y 1 extranjero, por lo que pudiera inferir quien suscribe que la misma es una mediana empresa.

  6. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Que el trabajador fue advertido de los riesgos, que fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), que la empresa contrató a favor del ciudadano S.J.R.B.O., una póliza de vida colectiva, en la empresa Seguros Mercantil, e igualmente la acciónate cubrió los gastos funerarios del ciudadano S.J.R.B.O..

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se decide.-

.- En cuanto a lo reclamado respecto a la Indemnización establecida en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2013 caso J.H.M., contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A., señalo lo siguiente.

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  2. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

La demandante reclama en su escrito, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 3, de la norma transcrita ut supra, consagrada para los casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual evidenciándose de la revisión del certificado de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad que afecta a la actora es parcial permanente, por lo cual, la indemnización correspondiente, en caso, de ser probado que la enfermedad ocupacional fue causada por el incumplimiento de la normativa en salud y seguridad laboral, sería la contemplada en el ordinal 4 del referido precepto legal de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, acerca de los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, entre otros temas, notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral, y además cuenta con un con un servicio médico, del mismo modo, con relación a la existencia del servicio médico la parte actora en su libelo indica que fue el médico adscrito al servicio médico de la empresa demandada, quien la refirió al servicio de Urología del Seguro Social, de donde la remitieron a un médico Traumatólogo, a los fines de determinar la enfermedad padecida por la actora; por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica que dicha empresa cuenta con un servicio médico para sus trabajadores, en virtud de lo antes expuesto se puede dilucidar que la existencia del servicio médico en la empresa demandada no resulta un hecho controvertido en el proceso.

Es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. A tal efecto, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Criterio este que acoge esta juzgadora por considerar que puede aplicarse de manera análogo, y siendo que visto en el caso de marras en el informe investigación del accidente laboral que originó la muerte del ciudadano S.J.R.B.O. emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que la demandada notificó de los riesgos al trabajador, la cual está firmada por el trabajador fallecido, que no es especifica en la velocidad mínima y máxima que debe conducir un chofer de gandola, así también como que debe hacer cuando se encuentra con una curva cerrada y condiciones ambientales o climáticas, y que la misma es general (folio 13 anexo “A”), igualmente se indica que la accionada incumplió con el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del accidente que lamentablemente le ocasionó la muerte al ciudadano S.J.R.B.O., es decir, que el accidente laboral no es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas, aunado al hecho que el informe levantado por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad de Vigilancia N° 72 del Estado Falcón (folio 104 al 119 Anexo A), señala como causa inmediata del accidente tránsito sufrido por el ciudadano S.J.R.B.O. que le ocasionó la muerte, es producto de que el conductor circulaba a una velocidad no moderada de acuerdo a los rastros de freno y coleada dejados en el pavimento infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., es decir, que el accidente de trabajo no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del material probatorio analizado y valorado ut supra, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, razón por la cual se declara Improcedente el concepto reclamado. Así se establece.

.- En cuanto al Lucro Cesante y los Daños Perjuicios reclamados, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nro. 865 (caso: Yusmary L.G. la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, respecto a la reclamada indemnización por Lucro Cesante, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el accidente de trabajo fue causada por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara la ciudadana: A.Y.G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.265.340 en contra de la Entidad de Trabajo ASFALTADORA MARACAY, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 02:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2012-000378

MC/ac/Abg. Asistente C.G..

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