Decisión nº FP11-L-2013-000154 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000154

ASUNTO : FP11-L-2013-000154

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.246.891.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.R., JETSI ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, E.M., J.A., H.B., L.P., E.T., A.P., MAURIS ANZOATEGUI, J.R., H.S., J.A.N. y L.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 80.305, 107.658, 106.934, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212, 154.174 y 130.843 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., de este domicilio, denominada anteriormente CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de CVG BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (CVG BAUXIVEN) con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. (CVG INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante al mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos L.M.P., M.C.B., A.A.S., S.C.O., R.P.L., ELOYDIS MARITZA GHARCÍA, ZADDY E.R., M.B., S.M.M., MARIELS DE LOS A.C., J.M.M. y C.J.G.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985, 69.477, 28.632 y 192.156 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana L.D. M., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.763, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.246.891, interpuso demanda con motivo de INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVIL, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte demandante señala que su poderdante ingresó a prestar sus servicios en forma permanente para la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la que actualmente no presta servicios; ejerciendo el cargo de Trabajador Social, desempeñando sus labores siempre en el mismo sitio de trabajo, y al momento de ingresar, la misma se encontraba apta para el desempeño del cargo ofrecido por la demandada y la cual la contrató, dándole el adiestramiento para la ejecución de las tareas que se le asignó, con la advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaban expuestos en su trabajo, y a los principios aleccionares de su prevención.

Así mismo señala que la hoy demandante inició un cuadro doloroso en la región cervical, a los 15 años de relación laboral, asociada a sedestación prolongada, fue evaluada por especialistas en Neurocirugía, Fisiatría; medicina Interna, cardiología, Endocrinología, siendo diagnosticada como Cervicalgia, Hernia Discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7, Lumbalgia Crónica y Hernia Discal L4-L5 y L5S1, indicándosele reposo, tratamiento médico, fisiátrico y limitación de actividad laboral.

Es el caso que para el momento de la certificación de la Enfermedad Ocupacional la sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., se encontraba en conocimiento, por lo que ésta estaba en la obligación de indemnizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1ero de la LOPCYMAT. Siendo calificada con Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, con porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67% de conformidad con Certificación de fecha 13 de noviembre de 2008.

La obligación de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., de indemnizar a su poderdante surge por el hecho de ser victima de secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas en áreas de alto riesgo para la salud, sin que la demandada velara por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entro de sus instalaciones, a las cuales está expresamente obligada por ser disposiciones legales de orden público y de obligatorio acatamiento.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana A.C.G.A., demanda a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: indemnización por Incapacidad Bs. 23.868,6, Indemnización por Incapacidad Bs. 13.189,5 y Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 10 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandante y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de octubre de 2013, se deja expresa constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante así mismo deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil Empresa Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, dado a que la demandada es una empresa perteneciente al Estado Venezolano, es por ello que en aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por contradichos en todas sus partes. Por lo que este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.

La representación judicial de la parte accionada, alegó la prescripción de la acción, señalando que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por parte del actor, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales. En efecto, dicha defensa es procedente, en el sentido de que el artículo 62 de la citada Ley establece lo siguiente:

…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…

Dado que se evidencia el diagnostico de la enfermedad desde el 12/05/1993, e incluso una operación por las hernias para el año 2003 y así lo indica el certificado de origen de la enfermedad emitido por INPSASEL, entonces la prescripción se verificó a más tardar en el año 1995, o en el peor de los casos, en el año 2005, antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La actora reconoce la aplicación de la LOT, dado que demandó las indemnizaciones contenidas en ella. Incluso a partir de la certificación de enfermedad ocupacional también se encuentra prescrita.

De aquí entonces vemos que el lapso de prescripción ha sido superado ampliamente. No consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales acciones se encuentran prescritas en el presente caso. De allí, que tal como lo expresa el maestro procesalista uruguayo E.C., quien define la Prescripción como: el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la Ley.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite: a.- Que la prestación de servicio de la demandante se inició el 16 de enero de 1990, los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

b.- Que la empresa le dio adiestramiento a la demandante para la ejecución de las tareas que le asignó, advirtiendo los riesgos a los que estaba expuesta en su medio de trabajo y los principios aleccionadores.

c.- Que la dirección de servicios médicos de CVG BAUXILUM, C.A., haya dado tratamiento médico al demandante siempre que lo necesitó y que además le suministró los medicamentos que requirió.

Igualmente, la parte accionada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes todos los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada por la hoy demandante en contra de su representada por ser falsos, vagos e infundados.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 16 de octubre de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 23 de octubre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cuatro (4) de diciembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la realización de la referida Audiencia de Juicio el día Cuatro (4) de agosto de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.G.A. en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana L.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.763, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.552 en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su poderdante ingresó a prestar sus servicios en forma permanente para la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la que actualmente no presta servicios; ejerciendo el cargo de Trabajador Social, desempeñando sus labores siempre en el mismo sitio de trabajo, y al momento de ingresar, la misma se encontraba apta para el desempeño del cargo ofrecido por la demandada y la cual la contrató, dándole el adiestramiento para la ejecución de las tareas que se le asignó, con la advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaban expuestos en su trabajo, y a los principios aleccionares de su prevención.

Así mismo señala que la hoy demandante inició un cuadro doloroso en la región cervical, a los 15 años de relación laboral, asociada a sedestación prolongada, fue evaluada por especialistas en Neurocirugía, Fisiatría; medicina Interna, cardiología, Endocrinología, siendo diagnosticada como Cervicalgia, Hernia Discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7, Lumbalgia Crónica y Hernia Discal L4-L5 y L5S1, indicándosele reposo, tratamiento médico, fisiátrico y limitación de actividad laboral.

Es el caso que para el momento de la certificación de la Enfermedad Ocupacional la sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., se encontraba en conocimiento, por lo que ésta estaba en la obligación de indemnizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1ero de la LOPCYMAT. Siendo calificada con Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, con porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67% de conformidad con Certificación de fecha 13 de noviembre de 2008.

La obligación de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., de indemnizar a su poderdante surge por el hecho de ser victima de secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas en áreas de alto riesgo para la salud,, sin que la demandada velara por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entro de sus instalaciones, a las cuales está expresamente obligada por ser disposiciones legales de orden público y de obligatorio acatamiento.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana A.C.G.A., demanda a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: indemnización por Incapacidad Bs. 23.868,6, Indemnización por Incapacidad Bs. 13.189,5 y Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Como punto previo alegó la prescripción de la acción, que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por parte del actor, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales. En efecto, dicha defensa es procedente, en el sentido de que el artículo 62 de la citada Ley establece lo siguiente:

…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…

Dado que se evidencia el diagnostico de la enfermedad desde el 12/05/1993, e incluso una operación por las hernias para el año 2003 y así lo indica el certificado de origen de la enfermedad emitido por INPSASEL, entonces la prescripción se verificó a más tardar en el año 1995, o en el peor de los casos, en el año 2005, antes d e la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La actora reconoce la aplicación de la LOT, dado que demandó las indemnizaciones contenidas en ella. Incluso a partir de la certificación de enfermedad ocupacional también se encuentra prescrita.

De aquí entonces vemos que el lapso de prescripción ha sido superado ampliamente. No consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales acciones se encuentran prescritas en el presente caso. De allí, que tal como lo expresa el maestro procesalista uruguayo E.C., quien define la Prescripción como: el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la Ley.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada admite: a.- Que la prestación de servicio de la demandante se inició el 16 de enero de 1990, los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

b.- Que la empresa le dio adiestramiento a la demandante para la ejecución de las tareas que le asignó, advirtiendo los riesgos a los que estaba expuesta en su medio de trabajo y los principios aleccionadores.

c.- Que la dirección de servicios médicos de CVG BAUXILUM, C.A., haya dado tratamiento médico al demandante siempre que lo necesitó y que además le suministró los medicamentos que requirió.

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho alegados en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo, por lo que ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción de la acción, o la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es la simple impugnación el mecanismo idóneo para dejar sin efecto tales instrumentales, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dicho cálculo no es vinculante para esta sentenciadora. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la certificación, cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, emitió certificado de Incapacidad Residual, en fecha 13/11/2008, signada con el N° de Evaluación SPO-635-08, a través del cual se le diagnosticó 1) hipertensión arterial, 2) Diabetes Mellitus. 37% común. 3) Hernias Discales C3-C4 C4-C5 C5-C6. 4) Hernia Lumbar L4-L5. 30% Ocupacional. Según certificación de INPSASEL N° 705-08 de fecha 10/10/2008. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las copias certificadas, cursante a los folios 31 al 40 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, emitió INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la certificación, cursante a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas Y D.A., expidió certificación, en fecha 10/10/2008, mediante la cual CERTIFICO que la trabajadora A.C.G.A. presenta CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA agravadas con ocasión al trabajo y supeditada a HERNIAS DISCALES C3-C4. C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y ESPONDILOARTROSIS A MULTINIVEL que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación sostenidas, halar, empujar y levantar carga. La patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana G.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.246.891, está pensionada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas desde el día 14/11/2008, percibiendo una pensión de cuatro mil quinientos ochenta y un bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 4.581,61). Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la parte accionada se encontraba inscrita en el seguro social. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 95 al 118 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que a la actora la entidad de trabajo le realizó evaluaciones de desempeño durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana A.G. estuvo de reposo desde el 12/04/1993 hasta el 16/04/1993, debiéndose reintegrar a su trabajo en fecha 20/04/1993, ello con motivo a que padecía lumbociatica derecha, según lo especificado en la constancia de reposo expedida en fecha 12/04/1993. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana A.G. estuvo de reposo desde el 10/08/2005 hasta el 15/08/2005, debiéndose reintegrar a su trabajo en fecha 16/08/2005, ello con motivo a que padecía traumatismo columna cervical, según lo especificado en el reposo médico. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 123 al 126 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la ciudadana A.G. estuvo de reposo en dos oportunidades durante el año 2007, específicamente en los meses de septiembre a octubre y diciembre a enero de 2008. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 127 al 147 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana A.G. estuvo de reposo en varias oportunidades durante el año 2008 hasta el 08/01/2009. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 149, 150 y 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a la ciudadana A.G. le otorgaron certificados con motivo de asistencias a charlas y cursos. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales trámites de pensión por incapacidad, así como la aprobación de la pensión de invalidez, y que la fecha de egreso con motivo de la aprobación de la pensión data de fecha 13/11/2008. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental pronunciamiento del INPSASEL con respecto a la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial y/o el ente creado con competencia a los efectos en esa área por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa CVG BAUXILUM, C. A, las resultas cursan a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que existe una Unidad de Ambiente y Prevención Bauxita, que conforma los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual a través del periodo comprendido entre el mes de enero de 1990 hasta el año 2009, se ha encargado de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacionales y minimizar la exposición de riesgos a la salud del trabajador. Que el programa de la Unidad contempla lo siguiente:

• Evaluar factores de riesgos en el área de trabajo.

• Evaluar Equipos de Protección Personal (calidad y existencia).

• Realizar Comités de Investigación de Accidente.

• Efectuar adiestramientos de los trabajadores (charlas, cursos).

• Elaborar y Aplicar Procedimientos de Trabajo Seguro.

• Asesorar a las áreas en materia de Prevención.

• Evaluar sistemas contra incendios.

• Suministro e instalación de avisos alusivos a la Prevención.

• Realizar Evaluaciones de los puestos de trabajo.

• Efectuar Evaluaciones ambientales.

Igualmente, se constata en las resultas suministradas, a través de oficio, que en la división antes señalada, como parte de sus funciones, realiza visitas a las áreas de trabajo y evalúa las condiciones de riesgos presentes asesorando a los trabajadores sobre su prevención. En caso de denuncias sobre omisión de aspectos de seguridad, las mismas son evaluadas y analizadas, en el seno de esta, emitiéndose las recomendaciones del caso a la empresa, y remitiendo los resultados a la supervisión para su corrección. Del mismo modo, se constata en el informe que en la empresa existe la División de Ambiente y Prevención Bauxita, quien conforma parte de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así mismo, el comité de seguridad y salud laboral funciona formalmente a partir del 29/04/2000, fecha en la cual se constituye en atención a lo exigido por la legislación vigente en el país y de acuerdo a los requerimientos establecidos por la norma venezolana COVENIN 2270:1995 COMITÉS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO; a partir de esta fecha en los archivos del citado Comité, y la División Ambiente y Prevención Bauxita, no reposa ningún tipo de denuncia de la ciudadana A.C.G.A., referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad. Finalmente se constata que los trabajadores han sido informados de los riesgos asociados a sus áreas de trabajo, reforzando la conciencia de la seguridad a través de la colocación de avisos alusivos a la prevención en t oda la planta; realizando adiestramientos para el trabajo, advirtiendo de los riesgos de exposición en la ejecución del mismo y suministrando equipos de protección personal acorde a los riesgos presente. Y así se establece.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora sirviéndose de la comparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, le solicitó a la accionante que aclarara si en el año 1993 le fue diagnosticada la enfermedad por la cual interpuso la demanda, a lo que manifestó que para esa fecha solo se le había concedido un reposo de pocos días por haber presentado dolores en la región lumbar, que en el año 2003 había sido intervenida quirúrgicamente por hernia lumbar, sin embargo, luego de haber cumplido con sus tratamientos de rehabilitación, fue reubicada por la empresa, ya que podía seguir prestando servicios, pero con limitación en sus actividades, y que en el año 2008 había salido de la empresa con motivo de la pensión por invalidez que le fue acordada, en tal sentido, tal declaración, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (Negrillas de este tribunal).

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La parte accionada señala, que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para reclamar por parte del actor, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales. En efecto, dicha defensa es procedente, en el sentido de que el artículo 62 de la citada Ley establece lo siguiente:

…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…

Dado que se evidencia el diagnostico de la enfermedad desde el 12/05/1993, e incluso una operación por las hernias para el año 2003 y así lo indica el certificado de origen de la enfermedad emitido por INPSASEL, entonces la prescripción se verificó a más tardar en el año 1995, o en el pero de los casos, en el año 2005, antes d e la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La actora reconoce la aplicación de la LOT, dado que demandó las indemnizaciones contenidas en ella. Incluso a partir de la certificación de enfermedad ocupacional también se encuentra prescrita.

De aquí entonces vemos que el lapso de prescripción ha sido superado ampliamente. No consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tales acciones se encuentran prescritas en el presente caso. De allí, que tal como lo expresa el maestro procesalista uruguayo E.C., quien define la Prescripción como: el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la Ley.

Ahora bien, del acervo probatorio, específicamente de la documental, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de reposo que data de fecha 12/04/1993, en la misma se lee diagnostico de presunción LUMBOCIATICA DERECHA, e igualmente se constata que el reposo fue por 4 días, y que fue emitido en Servicios Médicos Los Pijiguaos, es decir, no emanó de autoridad alguna que tuviese facultades para emitir algún diagnostico, amén que se estableció como diagnostico de presunción, e igualmente se constata de los elementos probatorios aportados al proceso, que fue intervenida en el año 2003, y que luego de haber cumplido su rehabilitación fue reubicada en la empresa, del mismo modo se constata específicamente en las instrumentales cursantes a los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, que la certificación de incapacidad fue emanada de INPSASEL en fecha 10/10/2008, mediante la cual se le diagnostico a la ciudadana A.C.G.A., CERVICOBRAQUIALGÍA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA agravadas con ocasión al trabajo y supeditada a HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y ESPONDILOARTROSIS A MULTINIVEL que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

En un mismo orden de ideas, la certificación emitida por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (cursante a los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente) data de fecha 10 de octubre del año 2008, hecho éste determinante para el cómputo del lapso de prescripción de la acción en este caso, pues es en ese momento que surge para la trabajadora la posibilidad de reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece, pues es a partir de la emisión de la certificación por parte del referido Instituto en la que califica la enfermedad como ocupacional, porqué fue agravada por el trabajo, supuesto de hecho que acarrea la calificación de ocupacional del padecimiento que es incorporado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en el año 2005 y es, por tanto, a partir de la fecha de tal certificación que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, porque es en ese momento que se determinó por el organismo competente para ello que esa patología común se convirtió en profesional, en virtud de que fue el trabajo ejecutado el que ocasionó su agravamiento, y es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción de la acción derivada de la misma para reclamar las indemnizaciones legales y es la Ley vigente para esa fecha, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005), la que debe aplicarse, específicamente su artículo 9 que dispone que “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo cual ocurra de último”. Así las cosas, al haber sido emitida la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el 10 de octubre del año 2008 y haberse interpuesto la demanda el 12 de marzo del año 2013, debe concluirse que la defensa de prescripción de la acción opuesta resulta improcedente. Y así se establece.

Del mismo modo, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que la actora optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Ahora bien, quedó establecido que la accionante padece de CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA, agravadas con Ocasión al Trabajo y SUPEDITADA A HERNIAS DISCALES C3-C4. C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y E SPONDILOARTROSI A MULTINIVEL que ocasiona a la trabajadora una DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen adoptar posturas de sedestación o bipedestación sostenidas, halar, empujar y levantar carga. La patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En un mismo orden de ideas, aún cuando la enfermedad sufrida por la trabajadora es agravada con ocasión del trabajo, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado en autos que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, razón por la cual, esta norma no resulta aplicable, pues solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. Y así se establece.

No obstante, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la accionante sí acarrea la procedencia de la indemnización por daño moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva del patrono.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que la ciudadana A.C.G.A. padece CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA, agravadas con Ocasión al Trabajo y SUPEDITADA A HERNIAS DISCALES C3-C4. C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 INTERVENIDA Y E SPONDILOARTROSI A MULTINIVEL, que le ha generado una discapacidad parcial y permanente para la realización de su labor habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que la actora, recibió cursos y charlas relacionados con la prestación de sus servicios.

El nivel académico de la actora es bachiller. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción de la accionante en el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por la actora haya sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la accionante, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A. Y así se establece.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana A.C.G.A. en contra de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 72, 77, 78, 81, 117, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

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