Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000151

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTOS DE PERSONAS

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana A.X.R.H., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-84.416.248.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana E.J.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 222.337.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas EVERLIDES GUETTE, A.D.C.G.Z. y L.A.V.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.164.674, V-11.078.65 y V-22.390.123, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE EVERLIDES GUETTE: Ciudadano ERICSSON J.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 207.669.

ABOGADAS ASISTENTES DE A.D.C.G.Z. y L.A.V.P.: Ciudadanas B.D.V.E.H. y GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 203.456 y 58.867, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.165.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE A.C. interpuesto por la ciudadana A.X.R.H., asistida de abogada, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las ciudadana EVERLIDES GUETTE, A.D.C.G.Z. y L.A.V.P..

Manifiesta la quejosa en su exposición que en fecha 10 de Octubre de 2006, conoció a la ciudadana EVERLIDES GUETTE, quien procedió a ofrecerle a ella y a su esposo, una habitación en alquiler ubicada en la Casa signada con el Nº 69, denominada Los Arbolitos, situada en la Avenida San Gabriel, entre la Avenida Finlandia y la Avenida Principal del Ávila de la Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, pagándole para aquella oportunidad la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales por concepto de arrendamiento y manifestándole que ella y su padre estaban encargados de cuidar dicha vivienda desde hacía mas de veinte (20) años, puesto que los dueños vivían en el exterior y que el propietario era de nombre R.M..

Señala que en el año 2010, en virtud de múltiples problemas que habían tenido con dicha ciudadana que generaron citaciones y denuncias por acoso, abuso de palabras, amenazas de muerte, entre otras, se vio en la necesidad de acudir ante los organismos competentes, con la finalidad de detener las actuaciones de aquélla, buscando resolver el conflicto y que a raíz de esa situación y los problemas suscitados acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y comenzó a depositar los alquileres al propietario de la casa, ciudadano M.B.K., ya que la ciudadana en mención la amenazaba con sacarla de la vivienda, desconociendo su derecho como inquilina y que al no poseer contrato levantó un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Novena de Caracas del Municipio Libertador, dejando constancia de su situación legal dentro del inmueble, cuyas testigos fueron las ciudadanas A.D.C.G.Z. y L.A.V.P., quienes también viven en la misma residencia y registrándose como arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.

Sostiene que en fecha 21 de Noviembre de 2014, en horas de la noche se apersonó a la habitación junto con su esposo y su sorpresa fue que la cerradura de la puerta que da acceso al área de la casa en donde se encuentra dicha habitación, había sido cambiada, siendo recibida por las ciudadanas A.D.C.G.Z. y EVERLIDES GUETTE quienes de manera muy molestas le manifestaron su decisión de no dejarla ingresar a ella, ni a su marido a la habitación que vienen ocupando desde el año 2006, en calidad de inquilinos, basándose en que ya ellos tenían una vivienda y alegando necesitar dicha habitación, reteniendo sus pertenencias como nevera, lavadora, cocina, ropa, cama y enceres personales, los cuales no han podido recuperar hasta el día de interposición de la pretensión.

Indica que en fecha 22 de Noviembre de 2014, acudió ante la Dirección de Atención a la Víctima en la Fiscalía General de la República y ante la Defensoría del Pueblo, en donde los remitieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, siendo atendidos por la Funcionaria de Guardia, quien los acompañó a mediar en el conflicto, comprometiéndose todas las partes en cesar la perturbación, llamando al respeto y a la buena convivencia y que como todos eran ocupantes del inmueble de marras la competencia de la situación correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ya que el documento que mostró la ciudadana EVERLIDES GUETTE, no era suficiente para comprobar su condición de encargada, por resultar ser un justificativo de testigos autenticado ante Notaría Pública en el año 2010, donde no existe la manifestación voluntaria del propietario de haberla encargado del mismo.

Afirma que las ciudadanas antes mencionadas hicieron caso omiso a las recomendaciones dadas por la referida funcionaria, ya que hasta la fecha no han logrado entrar a la habitación, manteniendo prácticamente secuestradas sus pertenencias, ropas y enceres y las del ciudadano HUMBEERTO R.F.L., quien al no tener vivienda propia, guarda sus pertenencias en su habitación y que dichas ciudadanas no conformes con secuestrar sus bienes fueron a perturbarla a la Iglesia Cristiana donde acostumbran a congregarse, persiguiéndolos en un vehículo sin saber con que intenciones, llegando al extremo de colocar cámaras con que graban la vida intima de todos, imponiéndose con amenazas, insultos y simulando delitos, utilizando la fuerza pública y los órganos de justicia con el fin de alcanzar sus propósitos y continuar sosteniendo el abuso sobre todos los que viven ahí.

Como punto imperativo de los hechos que anteceden indica que tales situaciones se constituyen en actos u omisiones causadas por las ciudadanas en mención en omisión de preceptos constitucionales y legales tales como a la tutela efectiva, al amparo de los órganos jurisdiccionales, a la inviolabilidad del hogar domestico, protección frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física, psíquica y moral, así como el respeto a su propiedad, disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el derecho a una vivienda adecuada, el deber de cumplir y acatar la constitución y normas del ordenamiento jurídico y normas especiales, que vulneran los derechos elementales de la persona humana, que no puede ser objeto de transacción, puesto que son de orden público.

Previa Doctrina, Jurisprudencia Patria y normativa legal invocadas a tal respecto, concluye en que ocurre ante esta autoridad a fin que se restituya la situación jurídica infringida, por medio de mandamiento de a.c., ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas denunciadas, por parte de las querelladas, puesto que actuaron en su propio nombre en flagrante desconocimiento de las normas contenidas en los Artículos 26, 24, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 2, 6, 1.159 y 1.160 del Código Civil, tomando la justicia en nombre propio y violentando su derecho a la habitación que arrendaba identificada Ut Retro, desde el 10 de Octubre de 2006, en compañía de su esposo, al negarles el acceso a la misma y reteniendo sus enceres personales, así como las pertenencias del ciudadano HUMBEERTO R.F.L..

Finalmente pide que la acción de amparo sea admitida a su favor para el goce y disfrute del bien arrendado; que sean notificadas las querelladas de tal pretensión a objeto que puedan ejercer su derecho a la defensa; promueve pruebas testimoniales y de inspección y por último solicita la presencia del Ministerio Público.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c. y ordenó su notificación mediante Oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante Boleta a las presuntas agraviantes, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviere lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la recurrente asistida de abogada, consigna los fotostátos respectivos para las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de Diciembre de 2014, la parte querellante mediante diligencia asistida de abogada, aportó medios probatorios.

En fecha 12 de Enero de 2015, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves 15 de Enero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción de A.C..

En fecha 15 de Enero de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la quejosa asistida de abogada, las querelladas asistidas de abogados, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde hubo argumentaciones por ambas partes, replicas, contra-replicas y entrega a la quejosa por parte de las querelladas de las llaves que dan acceso al inmueble objeto de la acción de amparo en cuestión y luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 16 de Enero de 2015, la quejosa asistida de abogada, presentó diligencia donde indica que tuvo acceso al inmueble de marras y que todas sus pertenencias se encontraban dentro del mismo y solicita que en el dispositivo de la sentencia se declare su derecho a no continuar siendo perturbada en la posesión que tiene sobre la misma.

En fecha 19 de Enero de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó su ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, donde entre otras determinaciones de índole procesal, legal y jurisprudencial, opina que la presente acción debe declararse inadmisible en virtud que ha cesado sobrevenidamente la lesión que generó la misma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, en que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, LA PRIMERA: ACTIVOS y PASIVOS, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y LA SEGUNDA: los DERECHOS SUBJETIVOS, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Al respecto, cabe observar lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1999, en el Expediente 98-441, en el juicio de amparo ejercido por G.T., cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

…Dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró...

.

En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, en el Expediente 03-2078, por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo extracto es el siguiente:

“…Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia de autos que, el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, ejercida, el 3 de junio de 2002, por la demandada del juicio primigenio, hoy accionante. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -por no haber decidido sobre la oposición- al dictar el referido juzgado, el 12 de agosto de 2002, la sentencia interlocutoria correspondiente, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, motivo por el cual esta Sala Constitucional, confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara…”.

En otro orden de ideas es oportuno puntualizar que los efectos del a.c. tienen carácter meramente restitutorios o restablecedores del derecho o garantías fundamentales que se señalen vulnerados, por tanto estas restituciones deben ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuere lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación lesiva deber estar orientado a la que más se asemeja a ella.

En efecto la Doctrina Nacional ha señalado respecto al tema que:

“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerlo en su estado original, como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta “a que momento se alude” la respuesta es que, obviamente se trata de un momento anterior a la lesión que el accionante a sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (RONDÓN DE SANSÓ, HILDEGARD. A.C.).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la restituir o reestablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción, el día 15 de Enero de 2015, se le dio el derecho de exposición y réplica a las presuntas agraviadas, ciudadanas EVERLIDES J.G.P., A.D.C.G.Z. y L.A.V.P., quienes a través de sus abogados asistentes, manifestaron en forma expresa e inequívoca que están totalmente de acuerdo en permitir el ingreso de la ciudadana A.X.R.H. y su esposo, al inmueble de marras, pero no al ciudadano H.F. e hicieron entrega de la llave de la habitación a la quejosa, aunado a que posterior a ello ésta última manifestó en autos que tuvo acceso a la habitación de marras y que todas sus pertenencias se encontraban dentro de la misma; en virtud de lo cual resulta obvio que con estas manifestaciones y en virtud de tales actos de proceder, cesó la presunta lesión infringida, lo cual siendo así hace que la acción interpuesta no tenga objeto, en consecuencia de ello, inevitablemente se da el supuesto establecido en el Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que la violación o amenaza de violación a la garantía constitucional denunciada se encuentra reestablecida, produciendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma, y así debe decidirse.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 eiusdem, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se juzga que la presente acción está incursa en los patrones de inadmisibilidad Ut Supra señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional de Justicia Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la ciudadana A.X.R.H., asistida de abogada, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las ciudadana EVERLIDES GUETTE, A.D.C.G.Z. y L.A.V.P., participando el ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; por cuanto en el presente asunto cesó la presunta violación o amenaza del derecho constitucional alegado, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada del presente fallo, a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-O-2014-000151

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

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